Sala Primera. Sentencia 108/2025
EXP. N.° 03211-2023-PHC/TC
SANTA
EDWIN ARTURO CASTILLO VARGAS REPRESENTADO POR LUIS IGNACIO AGUIRRE ROJAS Y OTRA (ABOGADOS)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Aguirre Rojas abogado de don Edwin Arturo Castillo Vargas contra la resolución, de fecha 18 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2023, don Luis Ignacio Aguirre Rojas y doña Jayne Lisbeth Fernández Vega interpusieron demanda de habeas corpus a favor de don Edwin Arturo Castillo Vargas2 y la dirigieron contra don Alberto Vásquez Cárdenas, Carlos Alberto Maya Espinoza y Niczon Holando Espinoza Lugo, magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Alegan la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicitan que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 15 de noviembre de 20183, en el extremo que condenó a don Edwin Arturo Castillo Vargas en calidad de autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 35, de fecha 10 de junio de 20194, que confirmó la precitada sentencia5; y, subsecuentemente, se ordene su libertad.

Los recurrentes refieren que es falsa la versión del perito al considerar probada la participación del favorecido, toda vez que aquella persona no es perito, solo es un policía de tránsito que elaboró un informe, así también no existe relación lógica entre lo aseverado y la conclusión arribada. Agrega que, pese a que al favorecido se le incautó un celular, no se acreditó que haya estado realizando coordinaciones para la comisión del ilícito y que debió efectuarse una valoración individual y luego colectiva de los medios probatorios con la finalidad de establecer mediante la prueba indiciaria la existencia de participación y luego el reproche penal.

Manifiesta que no es cierto que se haya arribado a la conclusión a través de inferencias lógicas, habida cuenta que no se ha efectuado un análisis prolijo de los cuestionamientos de la defensa sobre los hechos controvertidos y que debieron de haberse evaluado en la apelación, sino que le dan veracidad a lo expresado en la sentencia recurrida; es por ello que confirman la apelada en todos sus extremos.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señaló que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto, la responsabilidad penal del referido sentenciado por la comisión del ilícito penal es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí, para concluir con la responsabilidad penal del hoy beneficiario, por tanto, no corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 31 de mayo de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución de segunda instancia no es firme al no haberse planteado el recurso de casación correspondiente.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 15 de noviembre de 2018, en el extremo que condenó a don Edwin Arturo Castillo Vargas, en calidad de autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 35, de fecha 10 de junio de 2019, que confirmó la precitada sentencia; y, subsecuentemente, se ordene su libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial ‒restrictivo del derecho a la libertad personal‒ se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  3. Cabe señalar que este Tribunal señaló que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso9. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alegan los recurrentes en el presente caso, al sostener que las sentencias cuestionadas vulneran el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de la decisiones judiciales conexión con la libertad personal. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.

  4. En el presente caso, el demandante reconoce en su escrito de apelación en el presente proceso que no interpuso el correspondiente recurso de casación10. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene el carácter de firme.

  5. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 32 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  2. F. 9 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  3. F. 81 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  4. F. 134 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 1520-2017-99-2501-JR-PE-06↩︎

  6. F. 167 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  7. F. 241 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  8. F. 253 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  9. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC↩︎

  10. F. 263 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎