Sala Segunda. Sentencia 1354/2025
EXP. N.° 03214-2024-PHC/TC
PIURA
TOMÁS EDUARDO VALERA LAZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Arizola Marquina, abogado de don Tomás Eduardo Valera Lazo, contra la resolución de fecha 20 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de febrero de 2024, don Tomás Eduardo Valera Lazo interpone demanda de habeas corpus a su favor2 contra doña Diana Beatriz Zapata Miranda, en su condición de jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Piura, y contra los señores Villacorta Calderón, Quiroga Sullón y Pérez Santa Cruz, magistrados de la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a ser juzgado en un plazo razonable, en conexidad con el derecho a la libertad.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 51, de fecha 18 de abril de 20233, que condenó a Tomás Eduardo Valera Lazo a un año de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de homicidio culposo por omisión impropia; y de la sentencia de vista, Resolución 63, de fecha 24 de octubre de 20234, que confirmó la precitada condena5.

Alega que el plazo de prescripción de la acción penal venció con anterioridad a la emisión de las resoluciones cuestionadas y que, si bien el plazo extraordinario del delito de homicidio culposo por omisión impropia era de tres años, debía reducirse a la mitad porque el favorecido tenía 67 años al momento de la comisión del hecho punible, motivo por el cual, tomando en consideración que el hecho ilícito data del 4 de abril de 2015, el delito habría prescrito (i) el 12 de noviembre de 2016, si se aplica retroactivamente el artículo 84 del Código Penal, por ser la ley más favorable al reo; o (ii) el 4 de abril de 2018, si el cómputo se hubiera realizado según los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario Extraordinario 3-2012/CJ-116.

Sostiene que tanto el a quo como el ad quem se encontraban facultados para determinar si en el proceso penal había operado la prescripción de la acción penal y que por ello debieron pronunciarse al respecto, máxime cuando dicha institución jurídica constituye un límite al ius puniendi. Indica que, de conformidad con el Recurso de Nulidad 1853-2022/Piura y el Recurso de Nulidad 1213-2019/San Martín, mientras que la sentencia no se encuentre firme, subsiste el cómputo del plazo, por lo que la sala penal debió declarar de oficio la prescripción. Por último, aduce que la omisión en la que incurrieron los jueces demandados ha vulnerado el derecho a un plazo razonable.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 20246, admitió a trámite la demanda.

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente con el alegato de que los agravios expuestos no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el accionante no planteó su cuestionamiento sobre la prescripción de la acción penal en el proceso ordinario, a pesar de que corresponde al juez penal determinar los elementos que deberán ser considerados para el cómputo del plazo de la prescripción.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda, al advertir que no se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues el favorecido no agotó los mecanismos procesales de impugnación que la norma prevé, ya que no interpuso el recurso de casación contra la sentencia de vista cuya nulidad solicita en el presente proceso constitucional.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada, tras observar que se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 63, conforme se aprecia del seguimiento de consulta virtual en línea de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 51, de fecha 18 de abril de 2023, que condenó a Tomás Eduardo Valera Lazo a un año de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de homicidio culposo por omisión impropia; y de la sentencia de vista, Resolución 63, de fecha 24 de octubre de 2023, que confirmó la precitada condena9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a ser juzgado en un plazo razonable, en conexidad con el derecho a la libertad.

Análisis del caso en concreto

  1. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC).

  2. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 51, de fecha 18 de abril de 2023, que condenó a Tomás Eduardo Valera Lazo a un año de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de homicidio culposo por omisión impropia; y de la sentencia de vista, Resolución 63, de fecha 24 de octubre de 2023, que confirmó la precitada condena. Sin embargo, este Tribunal advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que dicha resolución no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.

  3. Conforme se aprecia de autos, específicamente de lo expresado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura en el decurso del proceso penal, el favorecido interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 2023, el cual se encuentra pendiente de resolución, conforme se ha podido verificar de la información alojada en la plataforma de Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema del Poder Judicial (Casación 868-2024).

  4. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda de habeas corpus (15 de febrero de 2024), se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación formulado por la defensa técnica del beneficiario en el proceso penal ordinario. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 265 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 21 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 112 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 1334-2016-99-2001-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 179 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 184 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 235 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 1334-2016-99-2001-JR-PE-01.↩︎