Sala Segunda. Sentencia 1989/2025
EXP. N.° 03226-2024-PHC/TC
CUSCO
CHRISTIAN LENIN BATALLANOS QUISPE, representado por GONZALO FERNANDO BELLIDO LOAYZA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Fernando Bellido Loayza, a favor de don Christian Lenin Batallanos Quispe, contra la resolución de fecha 25 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de junio de 2024, don Gonzalo Fernando Bellido Loayza interpone demanda de habeas corpus a favor de don Christian Lenin Batallanos Quispe2 contra doña Alicia Vargas León, jueza del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco: y contra don Luis Sarmiento Núñez, don Pedro Álvarez Dueñas y doña Rocío Cáceres Pérez, jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de congruencia procesal e imparcialidad, en conexidad con el derecho a la libertad.

Solicita que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 87, de fecha 15 de mayo de 20243, que confirmó el auto que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva y dictó veinte meses de prisión preventiva en contra de Christian Lenin Batallanos Quispe, en el proceso seguido en su contra por los delitos de organización criminal y estafa agravada4; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

Alega que la audiencia de prisión preventiva ha presentado diversas irregularidades. Refiere que el fiscal, a pesar de no haber formalizado la investigación preparatoria, formuló requerimiento de prisión preventiva y que la jueza del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco notificó a todos los imputados la resolución en la que se programa la respectiva audiencia, pero no adjuntó el requerimiento fiscal porque el representante del Ministerio Público no había anexado los elementos de convicción. Precisa que, por tal motivo, la audiencia fue reprogramada para el día siguiente a las 11horas, habiéndose notificado al beneficiario el requerimiento fiscal recién a las 9:20 horas, pero sin adjuntar la disposición de formalización de investigación preparatoria. Manifiesta que, en atención a ello y a que otros imputados no se les notificó el requerimiento fiscal, el Juzgado reprogramó nuevamente la audiencia para las 18 horas, otorgando seis horas y media para leer un documento de novecientas páginas y más de seiscientos elementos de convicción. Considera que debe tomarse en cuenta que solo la lectura del requerimiento de prisión preventiva en audiencia le tomó al fiscal tres días.

Denuncia que la actuación irregular de la jueza ha vulnerado el derecho al plazo razonable del investigado, motivo por el cual su defensa técnica recusó a dicha magistrada, bajo la premisa de afectación de la imparcialidad, de conformidad con el artículo 54, en concordancia con el artículo 53, numeral 1, inciso e, del Nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, la magistrada negó la actuación imparcial y rechazó la recusación, posición que fue confirmada arbitrariamente por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco.

Sostiene que los jueces penales demandados han vulnerado el principio de congruencia procesal porque incorporaron hechos que no fueron propuestos por el fiscal en el requerimiento de prisión preventiva, lo cual ha impedido que el favorecido se defienda. Al respecto, precisa que en mérito a que los jueces superiores no pudieron rebatir los argumentos que la defensa técnica presentó contra el acta de navegación cibernética que contenía fotos del año 2017 decidieron incorporar tomas fotográficas de los años 2019 y 2020 recogidas de una red social, con la finalidad de demostrar el vínculo del beneficiario con la Financiera CCOPAC.

Cuestiona que el ad quem haya modificado lo resuelto en primera instancia sobre el tema de peligro procesal y los arraigos, pese a que aquello no fue impugnado. Aduce que se ha vulnerado el principio de imparcialidad debido a que se le atribuye ilícitamente al favorecido la propiedad de un teléfono que no le pertenece y que no fue encontrado en su poder. Precisa que dicho bien fue incautado a su coimputada cuando fue intervenida. Señala que de manera irregular se pretende acreditar una supuesta comunicación entre el beneficiario y los otros funcionarios de la Cooperativa Mi Financiera.

Alega que la tesis fiscal es ilógica por considerar que la cooperativa en mención fue creada por la supuesta organización criminal para estafar a las personas, captando dinero de sus ahorros y ofreciendo altos intereses; sin embargo, dicha organización se creó y empezó a funcionar cuatro años después de que constituyera la cooperativa. Asimismo, indica que los aportes brindados por sus coimputados no han sido corroborados como lo exige el Acuerdo Plenario 02-2005.

Sostiene que debió tomarse en consideración que los testigos referenciales han indicado que los Batallanos eran dueños de la cooperativa, pero no señalaron quién les brindó ese dato; que el agraviado Martín García Flores no mostró ningún documento que acreditara que entregó S/ 1 582 000.00; que sus coimputados no han presentado documentos que comprobaran sus versiones ni han señalado que el favorecido sea segundo al mando de la organización criminal. Considera que ha quedado demostrada la participación parcializada de los jueces superiores cuando, en la audiencia de apelación de la prisión preventiva, el presidente de la Sala Penal preguntó al abogado del beneficiario dónde se encontraba el dinero.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de 20245, admitió a trámite la demanda.

La procuradora pública adjunta del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6 solicitando que sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, pues el accionante cuestiona los fundados y graves elementos de convicción que vinculan al favorecido con el delito imputado, lo que constituye un presupuesto para dictar mandato de prisión preventiva, cuyo análisis es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por medio de la sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de junio de 20247, declaró improcedente la demanda, en razón de que el auto de vista cuestionado no cumple el requisito regulado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esto es, que no tiene el carácter de resolución judicial firme. Precisa que en el Sistema Integrado de Justicia (SIJ) se observa que el investigado interpuso recurso de casación contra el referido auto de vista y que dicho medio impugnatorio se encuentra pendiente de resolución.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 87, de fecha 15 de mayo de 2024, que confirmó el auto que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva y dictó veinte meses de prisión preventiva en contra de Christian Lenin Batallanos Quispe, en el proceso seguido en su contra por los delitos de organización criminal y estafa agravada8; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del beneficiario.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de congruencia procesal e imparcialidad, en conexidad con el derecho a la libertad.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta a la libertad personal, y es que, conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. De acuerdo con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cumpla la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste en autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  3. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 87, de fecha 15 de mayo de 2024, que confirmó el auto que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva y dictó veinte meses de prisión preventiva en contra de Christian Lenin Batallanos Quispe. Sin embargo, se advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que la resolución cuestionada no ha adquirido el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.

  4. En efecto, conforme han expuesto el a quo y el ad quem9, la defensa del favorecido, con fecha 5 de junio de 2024, interpuso recurso de casación en contra del auto de vista cuya nulidad se solicita en el presente proceso constitucional. Dicho medio impugnatorio fue concedido por medio de la Resolución 89, de fecha 28 de junio de 2024, y se encuentra pendiente de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia de la República.

  5. Por tanto, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus (4 de junio de 2024), se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra los efectos de la cuestionada sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 209 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 12 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 7755-2022-8-1001-JR-PE-02.↩︎

  5. F. 150 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 159 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 170 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 7755-2022-8-1001-JR-PE-02.↩︎

  9. F. 213 del documento PDF del Tribunal.↩︎