Sala Primera. Sentencia 88/2025
EXP. N.º 03227-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
TANIA ROCÍO CARRERA OBANDO REPRESENTADO POR DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo abogado de doña Tania Rocío Carrera Obando contra la resolución, de fecha 7 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de enero de 2023, don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Tania Rocío Carrera Obando y la dirigió contra don Julio Alberto Neyra Barrantes, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad; y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Alarcón Montoya, Tejada Ortiz y León Velásquez. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y de los principios acusatorio de legalidad y de congruencia recursal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 1 de febrero de 20213, en el extremo que condenó a la favorecida a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible4; y (ii) la sentencia superior de apelación, Resolución 41, de fecha 13 de agosto de 20215, que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra; que otro juzgado realice un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia.

El recurrente alega que la Sala Superior demandada no respondió los agravios6 expuestos por la defensa técnica de la favorecida en su recurso de apelación; es así que, en la sentencia de vista no analizaron los agravios ni se dio una respuesta fundada en derecho, puesto que más bien dio una respuesta en bloque sin hacer un pronunciamiento específico sobre cada uno de los agravios; no existe una estricta correspondencia entre los agravios expuestos por la defensa de la favorecida y lo resuelto por la sala.

El recurrente sostiene que la favorecida ha sido condenada por una conducta que carece de tipicidad penal, pues no cumple con los elementos del tipo penal de negociación incompatible, ya que no existe una prueba directa que acredite que doña Tania Rocío Carrera Obando favoreció a la empresa Maquinsa SAC, por lo que las instancias judiciales tuvieron que recurrir a la prueba por indicios, y que la empresa Maquinsa Perú SAC al momento de presentar su propuesta técnica no puso la placa del vehículo, por lo que es incorrecto asumir que el vehículo presentado por dicha empresa corresponda a la empresa NEIPOL SAC, de la cual la favorecida es socia; por lo que no se puede acreditar que la favorecida tuviera conocimiento de que el vehículo perteneciera a la empresa NEIPOL SAC. Por tanto, actuó correctamente dentro de sus funciones encomendadas en su condición de jefa del Área de Abastecimientos de la Municipalidad Distrital de Sinsic. Añade que en las sentencias cuestionadas no se realizó una valoración probatoria del Anexo 9 Declaración Jurada de Vehículos propuestos para la ejecución de Servicio de fecha 12 de septiembre de 2022, presentado por la empresa Maquinsa Perú SAC.

Sostiene que la favorecida no cometió el delito de negociación incompatible debido a que no intervino directa o indirectamente para señalar las características del vehículo, sino que quien solicitó y aprobó dicho requerimiento fue don Juan Carlos Salvatierra Ríos, conforme se advierte de su declaración en la que señala que él exigió un volquete de río, versión ratificada en su declaración en sede fiscal realizada el 8 de abril de 2016, ratificada en juicio oral. En consecuencia, la favorecida no solicitó o intercedió ante los dos miembros del Comité Especial de Selección para aprobar las bases para el otorgamiento de la buena pro, ya que tenían que decidir en conjunto, en forma unánime; sin embargo, la sala demandada absolvió a los dos miembros de la Comisión Especial sin una debida motivación que se ajuste a la ley.

Alega que el tipo penal exige que un funcionario exprese directa o indirectamente su interés particular en operaciones en las que interviene, hecho que no ocurrió, pues el requerimiento de las características del vehículo fue efectuado por Salvatierra Ríos; lo que no beneficia a la empresa Maquinsa Perú SAC, pues otras empresas podrían haberse presentado a la adjudicación. Tampoco se ha advertido un perjuicio patrimonial a la municipalidad, puesto que el servicio se llegó a concluir; siendo incongruente que se condene a la favorecida y se absuelvan a los otros dos miembros del comité de selección. La empresa Maquinsa Perú SAC, ganó la adjudicación y no se ha determinado que el vehículo era de la empresa NEIPOL SAC, debido a que no se ha llegado a identificar la placa del vehículo como tampoco se registra documento de pago al proveedor.

El recurrente precisa que se ha vulnerado el principio acusatorio, pues no existe congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia de vista, ya que, conforme a la acusación, el Comité Especial integrado por Salvatierra Ríos, la favorecida y Rivero Díaz, otorgaron la buena pro a la empresa Maquinsa Perú SAC; y que los citados miembros se habían puesto de acuerdo con los demás miembros para poner exigencias que limiten la participación de otros postores. Sin embargo, la Sala Superior señaló que en la actuación de don Salvatierra Ríos y don Hermenegildo Rivero Díaz, integrantes del Comité Especial, no se denota interés para que las empresas Maquinsa Perú SAC y NEIPOL SAC, se vean beneficiadas con las especificaciones técnicas aprobadas por dicho Comité. En tal sentido, si la Sala consideró que no habría interés y no habría concertación entre los miembros del Comité Especial, la conducta de la favorecida tampoco sería punible, ya que para que se hable de negociación incompatible dentro de un proceso de adjudicación tienen la misma responsabilidad los tres miembros del Comité.

Afirma que en el requerimiento acusatorio se le imputó a la favorecida que, como parte del Comité Especial, realizó un requerimiento que restringía la participación de postores que luego fue incorporado en las Bases Administrativas elaboradas por los miembros del Comité Especial a fin de que pueda obtener la empresa Maquinsa Perú SAC la buena pro. Sin embargo, en la sentencia condenatoria no se encontró prueba alguna de manera directa y ni se analizó la responsabilidad de los otros miembros del Comité de Selección.

Finalmente, indica que se contraviene la presunción de inocencia, pues se condena a la favorecida porque propusieron como requisito y características del volquete a contratar, inclusive añadiendo dos características más a los términos de referencia, las mismas características que tenía el volquete otorgado por NEIPOL SAC, a la empresa Maquinsa Perú SAC, hechos probados que hacen posible inferir que la procesada actuó motivada por un interés indebido para favorecer a la empresa donde tenía acciones; empero, la Sala señaló que con las especificaciones técnicas aprobadas por dicho comité no se benefició a la empresa Maquinsa Perú SAC, es decir, su conducta tampoco es ilícita. Respecto si tenía o no conocimiento de que la empresa NEIPOL SAC, era propietaria del volquete, señala que se estaría ante un error de tipo vencible, debido a que Maquinsa Perú SAC nunca adjuntó la placa del volquete ofertado en su propuesta técnica.

Sostiene que se absolvió a dos miembros del Comité de Selección porque las especificaciones acerca del volquete no impidió que otras empresas puedan participar, por ende, tampoco la conducta de la favorecida debió ser sancionada penalmente debido a que para la consumación del delito de negociación incompatible se necesita la responsabilidad conjunta o mayoría del Comité Especial de Selección, sin embargo, en este caso, la Sala Superior absolvió a dos miembros del comité y condenó sola a la favorecida. Se condenó a la favorecida sobre la base de indicios, pese a que la Sala de Apelaciones señaló que no existía interés en que las empresas Maquinsa Perú SAC y NEIPOL SAC eran beneficiadas con las especificaciones técnicas aprobadas por el comité, razón por la cual fueron absueltos, Rivero Díaz y Salvatierra Ríos miembros del Comité Especial de Selección en el Proceso de Adjudicación Directa Selectiva 007-2012-MDS/CE; en ese sentido, tampoco la conducta de la favorecida sería punible bajo tal razonamiento de la Sala. El hecho de que la favorecida era accionista de NEIPOL SAC es un error de tipo vencible debido a que la empresa que postulaba no era NEIPOL, sino Maquinsa Perú SAC. Así también, la fiscalía no logró demostrar el dolo con que habría actuado, más aún si se absolvió a los otros dos miembros del Comité Especial.

Finalmente, alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues de la simple lectura de las decisiones judiciales cuestionadas se evidencia que la favorecida no fue condenada por prueba directa, sino por prueba indirecta a través de la prueba indiciaria. Bajo dicha premisa, el análisis probatorio obligaba a que los emplazados motiven su sentencia condenatoria conforme a los criterios contenidos en la ejecutoria vinculante recaída en el Recurso de Nulidad 1912-2005-Piura.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 26 de enero de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues señaló que los temas respecto a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia, le competen a la judicatura ordinaria.

El 17 de febrero de 20239 se realizó la audiencia de habeas corpus con la participación del recurrente.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 5, de fecha 2 de marzo de 202310, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que todos los argumentos suponen acondicionar una apreciación probatoria diferente a la concluida por la justicia ordinaria respecto de los hechos, lo que no corresponde a la justicia constitucional. De igual manera, el recurrente no se centra en el control de tipicidad, sino en el examen de suficiencia probatoria o criterio jurisdiccional asumido por los jueces para dar por acreditados los hechos que sirvieron para el control de tipicidad, proponiendo argumentos distintos e interpretaciones disímiles con el objeto que se emita un pronunciamiento sobre la forma de apreciación de las pruebas por parte de la justicia ordinaria. Además, el ad quem dio respuesta a los agravios del recurso de apelación. Finalmente, concluye que de las resoluciones cuestionadas no se advierte vulneración al derecho a la debida motivación.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por considerar que lo argumentado o sostenido por el recurrente se encuentra relacionado con problemas de prueba, asunto que es exclusivo de la justicia penal. Además, no basta cualquier cuestionamiento o desacuerdo para la intervención del proceso constitucional. Asimismo, las alegadas vulneraciones primero debieron ser cuestionadas mediante los medios impugnatorios en el proceso penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) sentencia, Resolución 23, de fecha 1 de febrero de 2021, en el extremo que condenó a doña Tania Rocío Carrera Obando a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible11; y (ii) la sentencia superior de apelación, Resolución 41, de fecha 13 de agosto de 2021, que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra; que otro juzgado realice un nuevo juicio oral y se emita nueva sentencia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y de los principios acusatorio de legalidad y de congruencia recursal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis exclusivo por parte de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración de varios derechos constitucionales, en puridad lo que se pretende es el reexamen por una supuesta y deficiente valoración probatoria, se alega una indebida tipificación y se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de la favorecida. En efecto, se alega que la conducta atribuida a la favorecida, carece de tipicidad penal, pues la favorecida no influyó directa o indirectamente en los dos miembros del Comité Especial de Selección para aprobar las bases para el otorgamiento de la buena pro, sino que quien solicitó y aprobó dicho requerimiento fue el miembro del Comité de Selección, Juan Carlos Salvatierra Ríos y que no existe una prueba directa del supuesto favorecimiento a la empresa Maquinsa SAC y que es incorrecto asumir que el vehículo presentado por dicha empresa era de la empresa NEIPOL SAC de la cual la favorecida es socia.

  4. De igual manera, se alega que en la acusación se consideró que los miembros del Comité Especial integrado por Salvatierra Ríos, Rivero Díaz y la favorecida, otorgaron la buena pro a la empresa Maquinsa Perú SAC y que se habrían puesto de acuerdo para determinar exigencias que limitaron la participación de otros postores, pero en la sentencia de vista solo encuentra responsabilidad en la favorecida y se concluyó que los dos postores Salvatierra Ríos, Rivero Díaz no habrían tenido interés para que las empresas Maquinsa Perú SAC y NEIPOL SAC, se vean beneficiadas con las especificaciones técnicas aprobadas por dicho comité. Por último, alega que fue condenada solo por el supuesto hecho de que su actuación en el Comité de Selección era favorecer a la empresa donde tenía acciones; sin embargo, la Sala señala que las especificaciones técnicas aprobadas por dicho comité no beneficiaron a la empresa Maquinsa Perú SAC, en consecuencia, su conducta no es ilícita.

  5. Sin embargo, dichos cuestionamientos relacionados con la apreciación de hechos y a la valoración y la suficiencia de los medios probatorios, así como los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  6. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 5 a 7 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  7. De otro lado, este Tribunal ha dejado establecido, mediante su jurisprudencia12 sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en lo siguiente:

… el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.13

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.14

  2. En el presente caso, este Tribunal aprecia del contenido de la resolución de segunda instancia lo siguiente:

2.3. PREMISAS FÁCTICAS Y ANÁLISIS DEL CASO15

VIGÉSIMO CUARTO: Que la defensa de la encausada Tania Rocío Carrera Obando cuestionó la venida en grado, señalando lo siguiente: a) Falta de pruebas que acrediten la persecución de un beneficio económico. b) No se ha acreditado que su patrocinada conocía que el volquete era de propiedad de Neipol S.A.C., por cuanto no tenía facultades de administración. c) No conocía que la empresa MAQUINSA PERÚ S.A.C. estaba vinculada al alcalde o a Neipol S.A.C.

(…)

VIGÉSIMO SEXTO: Que (…) no se exige acreditar que efectivamente haya existido un beneficio económico, sino el interés indebido que tuvo la procesada en su condición de Jefe de abastecimiento y miembro del Comité Especial de Selección de la Municipalidad Distrital de Sinsicap en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2012-MDS/CE, para favorecer a la empresa de la cual era accionista. Para tal fin, se ha desplegado prueba indiciaria, teniéndose como indicios probados que Tania Carrera Obando adquirió acciones en la empresa NEIPOL S.A.C. el 26 de agosto de 2011 (3.21% de accionariado), el 17 de abril de 2012 (1.51% del accionariado), y fue propietaria de dichas acciones hasta el 20 de julio de 2013, cuando vendió sus acciones, conforme es de verse del Libro de matrícula de acciones de NEIPOL S.A.C. Asimismo, se ha probado que la mencionada empresa había pagado haberes al ex alcalde Manuel Jesús Vega Polo desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 13 de enero de 2012, lo que significa que ha tenido una relación laboral, como se acredita con la copia de la carta remitida por el Banco de Crédito del PERÚ a la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo; es decir, se le depositaba haberes cuando la procesada ya era accionista en la referida sociedad. También se encuentra probado que dicha encausada participó en su calidad de integrante del Comité de Selección, en la elaboración de las bases de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2012-MDS/CE, publicada en SEACE el 27 de agosto de 2012, y a la vez se desempeñaba como encargada del área de Abastecimiento de la Municipalidad de Sinsicap.

VIGÉSIMO SÈPTIMO: Que, el artículo 158.3º del Código Procesal Penal establece que la prueba por indicios requiere que: a) Que el indicio esté probado. b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. c) Que cuando se traten de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como no presentes contraindicios consistentes. En ese marco normativo, y habiéndose probado los indicios o hechos bases, como se ha precisado en el fundamento anterior, corresponde examinar si la inferencia efectuada ha sido válida. Así pues, el Juzgador ha considerado como premisa base: “Quien constituye una empresa (S.A.C.) tiene fines de lucro”, premisa que se encuentra basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia (común, asimismo la Ley General de Sociedad señala que, quienes constituyen una sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas, para un beneficio económico entre los socios. Luego se tiene que la procesada formaba parte de la sociedad anónima cerrada Neipol S.A.C. infiriéndose válidamente que en su actuar existía una finalidad económica. Ahora bien, la inculpada participó de la realización de las bases de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2012-MDS/CE la que fue publicada en SEACE el 27 de agosto de 2012, con las mismas facultades que los otros dos integrantes, conforme al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. En ese sentido, se aprobó las bases con las mismas características que la maquinaria pesada que la empresa Neipol S.A.C. le había proporcionado la maquinaria pesada para que participara en el proceso de Adjudicación y obtuviera la selección.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que (…) se ha probado que la encausada era accionista de la empresa Neipol S.A.C., conforme es de verse de la copia fedateada del Libro de Matrícula de Acciones de la empresa Neipol S.A.C., que acredita que Tania Rocío Cabrera Obando ha sido accionista desde el 26 de agosto de 2011 en que adquirió 5,300 acciones representando el 3.21% de capital, número de acciones que mantuvo al 17 de abril de 2012, pero por efecto del aumento de capital de Neri Rosi Navarro Siccha, representaba el 1.5% del capital, acciones que las mantuvo hasta el 20 de julio de 2013. Si bien la procesada no ostentaba el cargo de gerente, o algún otro cargo de administración dentro de la referida empresa, era socia accionista juntamente con Neri Navarro, además se trataba de una sociedad anónima cerrada, con solo dos socias accionistas. Por otro lado, las bases publicadas en el Sistema de Adquisiciones y contrataciones del Estado por el Comité de Selección, al cual la procesada integraba, propusieron como requisitos y características del volquete a contratar, inclusive añadiendo dos características más a los términos de referencia, las mismas características que tenía el volquete otorgado por Neipol S.A.C., a la empresa MAQUINSA PERÚ S.A.C., hechos probados que hacen posible inferir que la procesada actuó motivada por un interés indebido, para favorecer a la empresa donde tenía acciones. [S]e alega desconocimiento acerca de la vinculación de la empresa Neipol S.A.C con la empresa MAQUINSA PERÚ S.A.C. y con el ex alcalde de la Municipalidad Distrital de Sinsicap, Manuel Vega Polo, lo cual no resulta creíble, si se tiene en cuenta que era socia accionista de la empresa NEIPOL, giraba depósitos en favor del ex alcalde Manuel Vega Polo, como está acreditado con la Carta remitida por el Banco de Crédito a la Fiscalía; por lo que debe confirmarse la venida en grado en el extremo que condena a Tania Carrera Obando.”

  1. De acuerdo con la transcripción ut supra, este Tribunal aprecia que los magistrados demandados se pronunciaron respecto a los agravios del recurso de apelación, esto es los agravios expuestos por la defensa técnica de la favorecida en relación con la sentencia condenatoria, cuando se determinó que la favorecida habría tenido un interés indebido en el proceso de selección, que sus intereses se encontraban comprometidos por la empresa y por la municipalidad, que la favorecida perseguía un interés económico, que fue materia de pronunciamiento en el considerando vigesimosexto de la sentencia de vista16 en que se detallan los movimientos que habría ejecutado la empresa Neipol SAC de la cual la favorecida era socia, con el propósito de obtener la buena pro, así como también otros hechos concomitantes como es el que la empresa Neipol SAC realizó el pago de haberes al entonces alcalde de la Municipalidad Distrital de Sinsicap, con lo cual se da respuesta a los agravios17 aludidos por la favorecida.

  2. Asimismo, este Tribunal observa que, respecto al agravio señalado por la favorecida, en cuanto al cuestionamiento de que esta habría fijado las puntuaciones en las bases para los vehículos, se tiene del considerando vigesimoséptimo de la sentencia de vista18, que se desarrolla los motivos por los cuales se le cuestionó dicha conducta; por último, respecto al agravio que no se redireccionó la buena pro a fin de que la empresa Maquinsa sea la única ganadora, se tiene de lo desarrollado en el considerando vigésimo séptimo de la sentencia de vista19, que las bases publicadas en el Sistema de Adquisiciones y Contrataciones del Estado por el Comité de Selección propusieron como requisitos y características del volquete a contratar, dos características más a los términos de referencia, las mismas que coincidían con las características del volquete otorgado por Neipol SAC, de la que la favorecida es socia.

  3. De lo expuesto, este Tribunal observa que la sala penal demandada dio respuesta a cada uno de los agravios efectuados por la defensa técnica de la favorecida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 5 al 8 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 555 del expediente (foja 556 del PDF)↩︎

  2. Foja 2 del expediente (foja 2 del PDF)↩︎

  3. Foja 49 del expediente (foja 50 del PDF)↩︎

  4. Expediente 02074-2018-49-1601-JR-PE-10↩︎

  5. Foja 115 del expediente (foja 116 del PDF)↩︎

  6. Fojas 10 y 11 del expediente (fojas 11 y 12 del PDF)↩︎

  7. Foja 169 del expediente (foja 169 del PDF)↩︎

  8. Foja 432 del expediente (foja 434 del PDF)↩︎

  9. Foja 488 del expediente (foja 489 del PDF)↩︎

  10. Foja 490 del expediente (foja 491 del PDF)↩︎

  11. Expediente 02074-2018-49-1601-JR-PE-10↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  13. Idem↩︎

  14. Cfr. la sentencia recaída en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎

  15. Foja 134 del expediente (foja 136 del PDF)↩︎

  16. Foja 137 del expediente (foja 136 del PDF)↩︎

  17. Foja 122 del expediente (foja 122 del PDF)↩︎

  18. Foja 137 del expediente (foja 136 del PDF)↩︎

  19. Foja 138 del expediente (foja 137 del PDF)↩︎