Sala Primera. Sentencia 973/2025
EXP. N.° 03235-2024-PA/TC
CAJAMARCA
JAVIER DE LA CRUZ CHILÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier de la Cruz Chilón contra la resolución de foja 245, de fecha 8 de julio de 2024, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración comprendida en S/ 1604.41, con la de sus compañeros Alex Róger Sánchez Pando y Martín Aquino Manya, quienes perciben un monto de S/ 3146.39, siendo mayor al del recurrente. Alegó que es obrero y presta servicios como efectivo de control patrimonial en la entidad emplazada, realizando las mismas actividades laborales que sus compañeros a homologar. Sostuvo que mediante un proceso laboral se le reconoció como trabajador con un contrato a plazo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo 728, pero pese a ello no se ha reconocido la homologación de su remuneración con la de sus compañeros, violentándose sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, al principio-derecho a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
El Primer Juzgado Civil-Sede Zafiros, mediante Resolución 1, de fecha 4 de septiembre de 2023, admitió a trámite la demanda2. Y mediante Resolución 2, de fecha 8 de noviembre de 2023,3 se declaró rebelde a la emplazada por no contestar la demanda.
El a quo declaró improcedente la demanda4 por considerar que no se especifica desde cuándo debería reconocerse la presunta discriminación, ni queda clara su unidad orgánica o funciones exactas, lo cual impide un análisis comparativo adecuado. Las pruebas aportadas muestran inconsistencias, por lo que, dado que el proceso constitucional no permite una etapa probatoria amplia para esclarecer estas incertidumbres, se concluye que la vía ordinaria laboral es más idónea.
A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la parte demandante con la de sus compañeros de trabajo, quienes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada, sosteniendo que el recurrente percibe una remuneración menor en comparación con la de sus compañeros, por lo que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, al principio-derecho a la igualdad y derecho a la protección frente a la discriminación.
Procedencia de la demanda
Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.
El derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando a la parte demandante” por tratarse de un trabajador – obrero que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero de seguridad patrimonial, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con las que perciben Alex Róger Sánchez Pando y Martín Aquino Manya.
Ahora bien, de las boletas de pago del actor que obran en autos6, y del "contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados"7, se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se habría desempeñado como obrero de limpieza pública y actualmente como efectivo en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y que su haber mensual total ascendería a la suma de S/ 1300.05.
La actora solicita en su demanda que se homologue su remuneración con la que percibe don Martín Aquino Manya. Al respecto, corresponde precisar que en la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2020, emitida en el Expediente 03357-2015-PA/TC este Tribunal Constitucional, por mayoría, declaró fundada la demanda de homologación de remuneración solicitada por don Martín Aquino Manya, quien se desempeñaba como obrero de limpieza pública, por lo que la remuneración que percibe actualmente dicho trabajador fue dispuesta por mandato judicial con calidad de cosa juzgada. Lo mismo ocurre en el caso de don Alex Róger Sánchez Pando, pues en la sentencia emitida en el Expediente 03385-2012-PA/TC, por voto en mayoría se declaró fundada la demanda de homologación del referido trabajador. Esto es, que la remuneración que vendría percibiendo actualmente el citado trabajador es producto de lo ordenando en una sentencia.
Por tanto, conforme a lo expresado supra, los obreros mencionados no constituyen para el presente caso un término de comparación válido para efectos de homologar la remuneración del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria si lo considera pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ