Sala Primera. Sentencia 1013/2025
EXP. N.º 03245-2024-PA/TC
LIMA
RAFAEL CÉSAR ANTONIO RÁEZ GARCÍA ZAPATERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael César Antonio Ráez García Zapatero contra la resolución de foja 111 (sic)1, de fecha 19 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, ineficaz la sentencia de primera instancia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de diciembre de 2022, interpuso demanda de amparo2 contra la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se declaren nulos los oficios 1379/51 y 4276/51, de fechas 5 de agosto de 2022 y 18 de octubre de 2022, y que, en consecuencia, se ordene el pago de los devengados por concepto de asignación de chofer, desde el ascenso económico a capitán de navío, desde el 27 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de Comando Conjunto de la Fuerza Armada 061-CCFFAA-PM-LE-87 y el artículo 2 de la Ley 25413. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales y los costos procesales.
El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú3 formuló excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que la demanda debe ser tramitada en el proceso contencioso-administrativo puesto que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y contestó la demanda manifestando que el actor no se encuentra dentro de los alcances de la disposición que regula el otorgamiento de la asignación de chofer, pues pasó a retiro con el grado de teniente primero, y el hecho de que haya sido promovido económicamente al grado de capitán de navío no implica que se le deba asignar el beneficio solicitado.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de abril de 20234, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada y, con fecha 22 de mayo de 20235, declaró fundada la demanda por considerar que al actor le corresponde percibir todos los goces, sin excepción, que perciben los que ostentan el grado de capitán de navío en situación de actividad, dentro de los cuales se encuentra el beneficio por servicio de chofer profesional.
La Sala Superior competente al revocar la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, ineficaz la sentencia de primera instancia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que la controversia planteada es de carácter estrictamente legal, y no se advierte una afectación al contenido constitucionalmente tutelado del derecho a la pensión del actor, puesto que este goza de una pensión ascendente a S/ 6910.00, y lo que pretende a través del proceso de amparo es el pago de montos devengados por el beneficio de servicio de chofer.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se reconozca el pago de sus pensiones devengadas por concepto de asignación de chofer, desde el ascenso económico a capitán de navío, desde el 27 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de Comando Conjunto de la Fuerza Armada 061-CCFFAA-PM-LE-87 y el artículo 2 de la Ley 25413. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
En el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes; y, siempre cuando, la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo y el Tribunal Constitucional estimar la demanda y ordenar el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.
Así, en la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 5430-2006-PA/TC, precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (énfasis agregado).
En el presente caso, el demandante solicita que se abonen sus pensiones devengadas por concepto de asignación de chofer, desde el ascenso económico a capitán de navío (27 de febrero de 2003 - 31 de diciembre de 2017), de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de Comando Conjunto de la Fuerza Armada 061-CCFFAA-PM-LE-87 y el artículo 2 de la Ley 25413; con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
En tal sentido, al evidenciarse que la pretensión del demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde que la presente demanda sea desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ