Sala Segunda. Sentencia 324/2025
EXP. N.º 03247-2022-PA/TC
LIMA
MIGUEL EDGARDO MANRIQUE
GUZMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Morales Saravia, con la participación de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, convocados para dirimir la discordia suscitada en autos, ha dictado la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse emitieron votos singulares, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Edgardo Manrique Guzmán contra la resolución de fojas 999, de fecha 14 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de marzo de 20171, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

Manifiesta que, como consecuencia de haber laborado para la empresa Southern Perú Copper Corporation desde el 30 de diciembre de 1976 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de mecánico de reparación de vagones en el Departamento Taller de Reparación de Vagones, Gerencia Ferrocarril Industrial de la Unidad de Ilo, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo, conforme a lo establecido en el certificado médico de fecha 8 de febrero de 2017.

Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia y contesta la demanda2. Señala que el certificado médico de fecha 8 de febrero de 2017, emitido por el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de Ica, no es un documento idóneo, pues el mencionado hospital no se encuentra autorizado para conformar una Comisión Médica Calificadora de Incapacidad. Además, refiere que, según lo indicado en el Certificado Médico 1322761, de fecha 6 de junio de 2013, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la EPS, el demandante padece un menoscabo global de la salud ascendente a 05.01 % y que los Resúmenes de la Historia Clínica Ocupacional y Clínica determinan que no registra ni la hipoacusia ni el trauma acústico en sus antecedentes médicos.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 9 de abril de 20183, declaró infundadas las excepciones deducidas por la demandada. Por otro lado, a través de la Resolución 17, de fecha 19 de marzo de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante la Resolución 11, de fecha 26 de agosto de 2019, se ofició al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de que proceda a evaluar al actor y emitir el certificado médico respectivo, indicando si presenta alguna enfermedad profesional y su porcentaje de discapacidad; sin embargo, la parte demandante manifestó que se debe desestimar la evaluación solicitada en vista de que el examen médico que adjunta tiene valor probatorio de conformidad con el precedente vinculante recaído en las Reglas Sustanciales 1 y 2 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, por lo que concluye que, al existir contradicción entre los exámenes médicos presentados y la negativa del accionante a someterse a una nueva evaluación médica, corresponde la aplicación del precedente establecido en la Regla Sustancial 4 de la Sentencia 00799-2014-PA/TC.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 25, de fecha 14 de junio de 20225, confirmó la apelada, por estimar que la conducta procesal del actor de negarse a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica se encuadra en la Regla Sustancial 4 de la Sentencia 00799-2014-PA/TC, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 067, de fecha 8 de febrero de 20176, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica, el cual deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global.

  6. De otro lado, en las constancias de trabajo de fechas 18 de marzo de 20137 y 17 de setiembre de 2022 (escrito de fecha 12 de octubre de 20228) se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el 17 de setiembre de 2022, desempeñándose como obrero, reparador 1.a, mecánico 1.a y mecánica reparación vagones, en la Gerencia de Ferrocarril Industrial, Departamento de Taller y en la sección de reparaciones de vagones.

  7. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  8. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que, al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  9. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal estima que ni de los cargos desempeñados por el actor ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado la hipoacusia neurosensorial y el trauma acústico crónico.

  10. Siendo ello así, no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

He sido convocado con la finalidad de dirimir la presente discordia. En ese sentido, considero, por los argumentos expuestos en la ponencia, que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda. Del mismo modo, deseo agregar que ello también obedece a la negativa de la parte recurrente de someterse a la evaluación médica del Instituto Nacional de Rehabilitación.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito voto singular en el presente caso, pues considero que la demanda debe declararse FUNDADA y ordenarse se otorgue la pensión de invalidez solicitada, por lo siguiente:

El demandante interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que como consecuencia de haber laborado en la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 30 de diciembre de 1976 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de mecánico de reparación de vagones en el Departamento Taller de Reparación de Vagones, Gerencia Ferrocarril Industrial de la Unidad de Ilo, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con un menoscabo de 63% de menoscabo global, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 8 de febrero de 2017.

En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el fundamento 14, se ha establecido que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

En el presente caso, se tiene que el actor con la finalidad de probar su enfermedad profesional, adjunta el Certificado Médico 067, de fecha 8 de febrero de 2017, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud-Ica, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global. Dicho certificado se encuentra sustentado con el informe otorrinolaringológico de fojas 104 y la historia clínica de fojas 356.

Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Y, en lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, se ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede tener origen común u origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

Respecto a las labores realizadas por el accionante, se observa que en la Constancias de trabajo de fechas 18 de marzo de 2013 y de 17 de setiembre de 2022 (escrito de fecha 12 de octubre de 2022) se indica que el actor laboró en la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el 17 de setiembre de 2022, desempeñándose como obrero, reparador 1ª., mecánico 1° y mecánica reparación vagones, en la Gerencia de Ferrocarril Industrial, Departamento de Taller y en la sección de reparaciones de vagones.

Es decir que el actor ha tenido una vida laboral de aproximadamente cuarenta y cinco años, además que al recurrente se le entregaba “implementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus funciones”; por lo que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios del expediente, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades que padece y las labores desarrolladas por el actor.

Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 8 de febrero de 2017 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y, es a partir de dicha fecha que se debió abonar la renta vitalicia, así, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 8 de febrero de 2017 con las pensiones devengadas correspondientes.

Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, se ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

Respecto a los costos y costas procesales, corresponde a la demandada abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, mi voto es:

  1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

  2. ORDENAR que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 8 de febrero de 2017. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos y costas procesales.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 067, de fecha 8 de febrero de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica, el cual deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global.

  3. También consta en autos que el recurrente adjuntó constancias de trabajo de fechas 18 de marzo de 2013 y 17 de setiembre de 2022 (escrito de fecha 12 de octubre de 2022) donde se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el 17 de setiembre de 2022, desempeñándose como obrero, reparador 1.a, mecánico 1.a y mecánica reparación vagones, en la Gerencia de Ferrocarril Industrial, Departamento de Taller y en la sección de reparaciones de vagones.

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Informe de Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (71 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde a su condición (Exp. 08156-2013-PA/TC).

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 11↩︎

  2. Fojas 120↩︎

  3. Fojas 258↩︎

  4. Fojas 728↩︎

  5. Fojas 999↩︎

  6. Fojas 5↩︎

  7. Fojas 4↩︎

  8. Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎