Pleno. Sentencia 83/2025
EXP. N.° 03250-2023-PA/TC
LIMA
ALDO MARTIN FIGUEROA
NAVARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Martin Figueroa Navarro contra la Resolución 10 (1), de fecha 13 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de octubre de 2021, don Aldo Martin Figueroa Navarro interpone demanda de amparo (2), contra la Junta Nacional de Justicia (JNJ). Solicita, además de las costas y costos del proceso, lo siguiente: [i] la nulidad de la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ (3), de fecha 2 de julio de 2021, que declaró infundado en todos sus extremos su recurso de reconsideración; [ii] la inaplicabilidad de la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ (4), de fecha 3 de febrero de 2021, que le impuso la sanción de destitución y, como consecuencia, se disponga su reincorporación en calidad de juez supremo; y, [iii] de manera accesoria pide la habilitación de una reserva de plaza a su nombre. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la defensa y al trabajo.

Sostiene que, con fecha 12 de febrero de 2020, la Junta Nacional de Justicia emitió la Resolución 008-2020-PLENO-JNJ, y resolvió abrir un procedimiento disciplinario inmediato en su contra por haber incurrido en falta muy grave prevista en los incisos 4 y 13 del artículo 48 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, e inobservar el deber judicial contenido en el numeral 17 del artículo 34 de la citada ley. Afirma que se basó enteramente en inferencias, especulaciones, conjeturas hipotéticas y en el dicho de una persona que cuenta con múltiples imputaciones penales como es el señor Walter Ríos. Refiere que no se consideró como circunstancia atenuante el hecho de que no registra sanción disciplinaria, por lo que, en atención a lo dispuesto en la ley y de acuerdo con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, lo que correspondía era imponer una sanción de menor intensidad.

Aduce que del contenido de las llamadas donde participa, no se evidencia ningún tipo de colusión o que ejerza algún tipo de presión que interfiera en el proceso de selección para el cargo de juez supernumerario del Juzgado de Paz Letrado Comisaría - Alipio Ponce del Callao, sino que es Walter Ríos quien se arroga atribuciones en la designación en dicho proceso de selección; por tanto, no se le puede atribuir como motivación probatoria la conducta de terceros. Finalmente, asevera que en el procedimiento no se tuvo en cuenta un informe de parte presentado, puesto que ningún fundamento de la resolución que deniega el recurso de reconsideración hace referencia a dicha prueba, lo que vulnera su derecho de defensa.

Mediante Resolución 1, de fecha 13 de enero de 2022 (5), el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, admite a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública de la Junta Nacional de Justicia, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2022 (6), contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que la justicia constitucional sólo puede verificar posibles afectaciones cometidas en un procedimiento irregular, en donde no se hubiese respetado las garantías mínimas que exige un debido procedimiento administrativo, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, puesto que el recurrente ejerció plenamente su derecho de defensa presentando sus descargos, en audiencia previa e informe oral, los cuales fueron analizados y evaluados. Con relación a la motivación de la resolución de destitución, afirma que las declaraciones se corroboraron con abundantes pruebas periféricas. Respecto a la sanción de destitución impuesta, refiere que no cabía su gradualidad, puesto que la conducta indebida del recurrente —de conocimiento de la opinión pública— es incompatible con su responsabilidad funcional, y configura un acto de interferencia cuyo propósito era favorecer a una persona con una designación como jueza supernumeraria, lo cual es un hecho que reviste suma gravedad —perturbación al servicio judicial— y su condescendencia podría constituir un incentivo que socavaría la institución judicial.

Mediante Resolución 5, de fecha 23 de setiembre de 2022 (7), el juzgado de primera instancia declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente ejerció plenamente su derecho de defensa, puesto que mediante escritos presentó descargos y brindó sus declaraciones en la audiencia de informe oral, de fecha 13 de enero de 2021, y en la audiencia de vista de la causa de fecha 23 de marzo de 2021; por lo tanto, se respetaron las garantías exigibles en todo procedimiento administrativo. Con relación al informe legal presentado por el investigado, sostiene que este fue valorado y analizado por la Junta Nacional de Justicia al emitir la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ. Asimismo, arguye que las resoluciones cuestionadas cuentan con una debida motivación, por lo que no se advierte vulneración de los derechos constitucionales invocados; antes bien considera que la Junta Nacional de Justicia ha ejercido correctamente su atribución conferida por el artículo 154.3 de la Constitución Política. Finalmente, aduce que el recurrente en realidad pretende rebatir los argumentos jurídicos y criterios plasmados en la decisión emitida por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia, lo cual no corresponde ventilar en esta sede.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 13 de junio de 2023 (8), revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda. Considera que de los actuados se advierte que el recurrente ha ejercido su derecho de defensa a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, y que las resoluciones de destitución se sustentan en argumentos de orden disciplinario, además de contar con fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, por lo que la alegada vulneración de los derechos al debido procedimiento y a la motivación de las resoluciones en sede administrativa no ha sido acreditada. Desde esa perspectiva, estima que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de dichos derechos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita, además de las costas y costos del proceso, lo siguiente: [i] la nulidad de la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ (9), de fecha 2 de julio de 2021, que declaró infundado en todos sus extremos su recurso de reconsideración; [ii] la inaplicabilidad de la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ (10), de fecha 3 de febrero de 2021, que le impuso la sanción de destitución; como consecuencia, se disponga su reincorporación en calidad de juez supremo; y, [iii] de manera accesoria, pide la habilitación de una reserva de plaza a su nombre.

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la defensa y al trabajo.

Análisis de procedencia

  1. En cuanto a la idoneidad del proceso de amparo respecto de la revisión de las decisiones emitidas por la Junta Nacional de Justicia en materia de destitución de magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, es necesario precisar que las resoluciones emitidas por dicha entidad en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución Política cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado (cfr. Sentencia 02250-2007-PA/TC, Sentencia 00291-2011-PA/TC, entre otras, y Auto 04142-2012-PA/TC, Auto 02061-2011-PA/TC, entre otros).

  2. En tal sentido, corresponde que este Tribunal Constitucional emita pronunciamiento en el presente caso, a fin de revisar si la sanción impuesta al recurrente se encuentra dentro de los parámetros que la Constitución Política y los documentos normativos pertinentes establecen.

Análisis de la controversia

La potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia

  1. La Junta Nacional de Justicia es un órgano constitucional autónomo incorporado a la Constitución Política a través de la reforma constitucional aprobada por la Ley 30904. En el texto vigente del artículo 154 de la Norma Fundamental se han establecido sus funciones, las mismas que se reproducen a continuación:

Artículo 154.- Son funciones de la Junta Nacional de Justicia:

1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto público y motivado conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

2. Ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años; y ejecutar conjuntamente con la Academia de la Magistratura la evaluación parcial de desempeño de los jueces y fiscales de todos los niveles cada tres años seis meses. Los no ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público.

3. Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del interesado. Tiene naturaleza de inimpugnable.

4. Registrar, custodiar, mantener actualizado y publicar el Registro de Sanciones Disciplinarias de Jueces y Fiscales.

5. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

6. Presentar un informe anual al Pleno del Congreso.

  1. Como puede apreciarse, en el inciso 3 del citado artículo se ha previsto que la Junta Nacional de Justicia es competente, entre otras cosas, para:

  1. Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema; y,

  2. Aplicar de oficio o a solicitud de Corte Suprema la sanción de destitución a los jueces de todas las instancias.

  1. Además de la sanción de destitución, en el caso de los jueces supremos, la Junta Nacional de Justicia puede imponerles amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

  2. Asimismo, el texto constitucional exige que la resolución final que se expida respecto a tales sanciones sea motivada y que, previamente, se haya llevado a cabo una audiencia con la presencia de los interesados.

  3. Por su parte, en el artículo 2 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (LOJNJ), se han desarrollado también las competencias de dicho órgano constitucional, entre las que (a efectos del presente proceso) cabe destacar las referidas a la aplicación de las sanciones de destitución, amonestación o suspensión de jueces y fiscales, y que se encuentran contempladas en los siguientes términos:

Artículo 2.- Competencias de la Junta Nacional de Justicia

Son competencias de la Junta Nacional de Justicia:

[…]

f. Aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles. Así como al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC);

g. Aplicar la sanción de amonestación o suspensión a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

[…].

[Énfasis agregado].

  1. A su vez, en el Título II de la mencionada LOJNJ se desarrollan las potestades de investigación, disciplinaria y de sanción. Concretamente, en el Capítulo III se ha regulado lo relacionado con las causales y el trámite de la sanción de destitución, y las sanciones de amonestación y suspensión (artículos 41 al 43).

  2. El mencionado artículo 43 de la LOJNJ, en lo referido al trámite específico para la destitución de jueces y fiscales (incluidos los supremos), preceptúa lo siguiente:

Artículo 43.- Trámite para la destitución

43.1 La Junta Nacional de Justicia, a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de jueces y fiscales supremos de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.

43.2 La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado.

43.3 Si hay lugar a procedimiento por acto que no sea delito en el ejercicio de sus funciones o infracción constitucional, se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de sesenta (60) días útiles contados a partir de la fecha en que la Junta Nacional de Justicia notifica el inicio del proceso.

[…].

[Énfasis agregado].

  1. Las potestades de investigación y disciplinarias han sido desarrolladas en el Capítulo V del precitado Título II (artículos 44 y 45) de la LOJNJ. Efectivamente, en el artículo 44 de la citada ley se estipula que:

Artículo 44.- Investigación

De oficio o a pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos u órgano competente que haga sus veces, o de oficio, la Junta Nacional de Justicia investiga la actuación de los jueces y fiscales de las demás instancias, respectivamente, a fin de determinar la aplicación de la sanción de destitución, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos.

A estos efectos son aplicables los párrafos 43.2 y 43.3 del artículo precedente. Si hay presunción de delito cometido por jueces y fiscales, la Junta Nacional de Justicia oficia al Ministerio Público para los fines pertinentes.

[Énfasis agregado].

  1. El artículo 45 de la LOJNJ establece las normas que deben regir todo procedimiento disciplinario, en ellas se contempla que debe existir audiencia previa a la emisión de una resolución definitiva, que se debe considerar informes, antecedentes y pruebas de descargo, que se debe motivar debidamente la resolución, entre otras previsiones. Pero la regulación del procedimiento disciplinario debe ser interpretada de conformidad con los artículos 43 y 44 de la LOJNJ, reglas procedimentales que configuran a la investigación preliminar como una de las etapas a seguir en los procedimientos disciplinarios de jueces y fiscales de todas las instancias, incluyendo a los jueces y fiscales supremos.

  2. Los precitados artículos 43 y 44 reconocen la potestad de investigación de la Junta Nacional de Justicia, que debe ser ejercida de manera previa a la apertura del procedimiento disciplinario y, evidentemente, a la aplicación de una eventual sanción. Esto resulta plenamente lógico, pues el procedimiento disciplinario “tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional” (Sentencia 02007-2007-PA/TC, fundamento 5).

  3. Queda claro, entonces, que la Junta Nacional de Justicia tiene competencia constitucional para llevar a cabo procedimientos de investigación y disciplinarios respecto de los jueces supremos, en virtud de las infracciones expresamente previstas en la Ley de la Carrera Judicial.

  4. Conviene precisar que las sanciones que pueda imponer la Junta Nacional de Justicia a los jueces y fiscales supremos requieren de un elevado estándar de argumentación, particularmente para justificar la sanción de destitución. Esto se deriva de la importancia del cargo que detentan estos altos funcionarios del Estado, como se deriva de su inclusión en el artículo 99 de la Constitución Política como funcionarios aforados. Cuando mayores sean la sanción y el cargo, mayores serán las exigencias de motivación y justificación de la sanción.

  5. Al respecto, cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que la garantía e inamovilidad en el cargo para los jueces y fiscales implica: (i) que la separación de sus cargos debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; (ii) que los jueces y fiscales solo pueden ser destituidos por faltas de disciplinas graves o incompetencia; y, (iii) que todo proceso deberá resolverse de acuerdo a las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución Política o la ley (cfr. Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, de fecha 28 de setiembre de 2021, párrafo 129).

  6. Este razonamiento guarda relación con lo señalado por la misma Corte con anterioridad en el Caso López Lone y otros vs. Honduras, de fecha 5 de octubre de 2015, párrafo 267. Si bien dicho caso no resulta vinculante para el Perú en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo VIII del Nuevo Código Procesal Constitucional (11), este Tribunal Constitucional coincide con lo expresado en su párrafo 267, en el sentido de que, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a jueces y juezas la exigencia de motivación es aún mayor que en otros procesos disciplinarios, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez o fiscal como funcionario público y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para justificar que un juez no permanezca en el cargo.

  7. De este modo, los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 154.3 de la Constitución Política no solo son aplicables respecto de las sanciones de amonestación o suspensión, sino que, en virtud del principio de proscripción de la arbitrariedad, también resultan exigibles para la sanción de destitución cuando esta se aplica de manera general a cualquier juez o fiscal; y de manera particular como exigencia reforzada cuando se trata de la destitución de jueces o fiscales supremos, donde el umbral de argumentación que justifique este tipo de sanción es más elevado. Esto es una manifestación del debido proceso sustantivo, que se relaciona con los estándares de justicia de razonabilidad y proporcionalidad que deben tener todas las decisiones judiciales o administrativas (cfr. Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamento 6).

  8. Cabe agregar que la exigencia de observar los límites al ejercicio de facultades constitucionales en el ámbito de imposición de sanciones, como lo es la destitución del cargo de magistrado, es más intensa, porque los derechos fundamentales se erigen no solo como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. Solo de esta manera la sanción impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer (cfr. Sentencia 03725-2018-PA/TC, fundamento 5).

  9. Por otro lado, importa resaltar que la potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia, al ser sustancialmente distinta por su naturaleza a la determinación de responsabilidad penal, no está supeditada o subordinada para su ejercicio a los procedimientos y procesos penales.

  10. Así las cosas, la prerrogativa del antejuicio de los jueces de la Corte Suprema y los fiscales supremos, prevista en el artículo 100 de la Constitución Política, no impide el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia sobre estos altos funcionarios del denominado sistema de justicia.

Sobre el procedimiento disciplinario inmediato

  1. Determinada la competencia disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia en relación con los jueces supremos, corresponde verificar si la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, emitida en el marco del PD 003-2020-JNJ, respetó las exigencias establecidas en la LOJNJ y en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia (RPDJNJ), aprobado mediante la Resolución 008-2020-JNJ.

  2. La LOJNJ ha regulado en su artículo 43 antes citado, el trámite para la destitución de jueces y fiscales en los siguientes términos:

Artículo 43.- Trámite para la destitución

43.1 La Junta Nacional de Justicia, a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de jueces y fiscales supremos de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.

43.2 La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado.

43.3 Si hay lugar a procedimiento por acto que no sea delito en el ejercicio de sus funciones o infracción constitucional, se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de sesenta (60) días útiles contados a partir de la fecha en que la Junta Nacional de Justicia notifica el inicio del proceso.

[…]

[Énfasis agregado].

  1. Como se observa del citado artículo 43.2, la investigación preliminar es una etapa del trámite para la destitución establecida expresamente en la ley especial de la materia. En consecuencia, lo dispuesto en otras normas legales o reglamentarias no puede modificar o contradecir lo dispuesto en la LOJNJ respecto del trámite de la destitución de jueces y fiscales a cargo de la Junta Nacional de Justicia, pues se trata de la norma que por mandato constitucional debe desarrollar dicha materia, en tanto que es la norma orgánica que desarrolla lo dispuesto en el precitado artículo 154 de la Constitución Política. Además, la investigación preliminar no es una etapa prescindible o sin importancia, sino que tiene una relevancia fundamental en el procedimiento disciplinario diseñado expresamente por el legislador: es una etapa procedimental en la que se define si hay lugar o no a aperturar un procedimiento disciplinario, por lo cual se convierte en un requisito de procedibilidad que no puede ser soslayado sin afectar el debido proceso; es, pues, un estadio previo al inicio del procedimiento disciplinario.

  2. En tal sentido, prescindir de la investigación preliminar, como etapa preestablecida por ley, implica no solo la vulneración del principio de legalidad, por cuanto constituye un requisito de procedibilidad para determinar la apertura del procedimiento disciplinario, sino que también comporta permitir que se instaure un procedimiento disciplinario de forma directa, sin filtro previo.

  3. Someter a un juez o fiscal supremo de forma “inmediata” a un procedimiento disciplinario, sin la debida motivación, constituye entonces una vulneración flagrante del procedimiento preestablecido por ley, lo que resulta, a todas luces, inconstitucional.

  4. A su turno, el artículo 45 de la LOJNJ ha precisado las reglas que deben seguirse en los procedimientos disciplinarios a su cargo:

Artículo 45.- Procedimientos disciplinarios

45.1 En los procedimientos disciplinarios a que se refiere el artículo 43 de la presente ley, rigen las siguientes normas:

  1. En ningún caso puede emitirse resolución definitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole oportunidad para que efectúe los descargos correspondientes;

  2. La Junta Nacional de Justicia debe resolver considerando los informes y antecedentes que se haya acumulado sobre la conducta del juez o fiscal, así como las pruebas de descargo presentadas;

  3. La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustenta;

  4. Contra la resolución que pone fin al procedimiento solo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de cinco (5) días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación;

  5. Las resoluciones de destitución se ejecutan de forma inmediata, para que el miembro no desempeñe función judicial o fiscal alguna, desde el día siguiente de la publicación de la resolución en la página web institucional de la Junta Nacional de Justicia o la notificación en forma personal en el domicilio consignado o en el correo electrónico autorizado por el miembro destituido, lo que ocurra primero. La interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de la resolución de destitución.

[…].

  1. Por su parte, el RPDJNJ, en su artículo 31, clasifica los procedimientos disciplinarios de la siguiente manera:

Artículo 31.- Los procedimientos disciplinarios establecidos en el presente Reglamento son los siguientes:

  1. Procedimiento Disciplinario Ordinario:

Es aquel que se sigue a un/una Juez/Juez o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC; en mérito a una denuncia o inicio de oficio a consecuencia de la presunta comisión de una falta disciplinaria.

  1. Procedimiento Disciplinario Inmediato:

Es aquel que se sigue a un/una Juez/Jueza o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE, o del RENIEC, en los casos que exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular o se haya cometido una falta disciplinaria con carácter flagrante.

  1. Procedimiento Disciplinario Abreviado:

Es aquel que se sigue a Jueces/Juezas y Fiscales de los niveles, especialidades y condición diferentes al Supremo, en mérito a la solicitud de destitución remitida por la autoridad que corresponda.

  1. Respecto de la etapa de investigación preliminar en relación con el procedimiento disciplinario inmediato, el artículo 72 del referido reglamento, de manera complementaria y, además, categórica, ha establecido la siguiente excepción de procedimiento que no se encuentra contemplada en la LOJNJ:

Artículo 72.- Excepcionalmente se puede prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato por resolución del Pleno debidamente motivada, producido alguno de los siguientes supuestos:

a) Conducta notoriamente irregular con prueba evidente.

Es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, reflejada en hechos notoriamente evidentes, de conocimiento público.

b) Flagrante falta disciplinaria muy grave.

Es la comisión de una falta disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, detectada en el momento en que se está ejecutando.

Procede la ampliación del procedimiento disciplinario inmediato por la complementación de la tipificación de la falta disciplinaria. Ampliación que debe ser notificada a la persona investigada a efecto que tome conocimiento de la misma y presente sus descargos.

Tanto la resolución que abre procedimiento disciplinario inmediato como la que lo amplía son inimpugnables.

[Énfasis agregado].

  1. Una primera lectura de la LOJNJ y su reglamento permite advertir que el propio RPDJNJ reconoce la condición de etapa previa de la “investigación preliminar”, la misma que ―precisamente― es la que permite excepcionalmente prescindir.

  2. En segundo lugar, se aprecia que la norma de rango legal (la LOJNJ) no distingue entre los diversos tipos de procedimientos sancionadores, pero la norma reglamentaria (el RPDJNJ) efectúa una distinción donde la ley no lo hace, excediendo lo estatuido legalmente. Se impone, pues, determinar si el establecimiento del procedimiento disciplinario inmediato vulnera el principio de jerarquía normativa y el derecho al debido procedimiento.

La excepción contenida en el artículo 72 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia vulnera el principio de jerarquía normativa

  1. Es necesario tener presente que el principio de jerarquía normativa, contenido en el artículo 51 de la Constitución Política, regula la prevalencia de esta sobre toda norma legal; la ley prevalece sobre normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Se trata de una prelación normativa, de manera que las normas se diversifican en categorías diferenciadas en consideración a su rango jerárquico. Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada, en la que la norma inferior encuentra en la norma superior la razón de su validez (cfr. Sentencia 00005-2003-AI/TC, fundamento 5, y Sentencia 00047-2004-AI/TC, fundamentos 54 a 61).

  2. Cuando existe contradicción entre una norma superior y una norma inferior se produce una antinomia, es decir, “la acreditación de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, de forma tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas implica la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas normas resulta imposible” (cfr. Sentencia 0047-2004-AI/TC, fundamento 51). Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el criterio para resolver este tipo de antinomias es el de jerarquía: lex superior derogat legi inferiori.

  3. En esta línea, el Tribunal Constitucional ha precisado que “el reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla” (Sentencia 01907-2003-PA/TC, fundamento 19). Asimismo, en reciente jurisprudencia, ha recordado que los reglamentos no deben transgredir ni desnaturalizar las leyes que pretende reglamentar (cfr. Sentencia 00016-2021-AI/TC, fundamentos 140 y 141).

  4. Desde esa perspectiva, los reglamentos son una fuente del derecho que se encargan de precisar los preceptos de carácter genérico y que, en tanto tienen jerarquía infralegal, no pueden regular aspectos que sean contradictorios o excedan lo establecido en la ley, o que se trate de materias reservadas a esta.

  5. Si bien de acuerdo con el artículo 2, inciso “i”, de su Ley Orgánica, la Junta Nacional de Justicia tiene competencia para elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales necesarios para la plena aplicación de dicha ley, esto no significa bajo ninguna circunstancia que un reglamento pueda desnaturalizar o trasgredir el contenido de la Ley Orgánica. En tal sentido, la tipología de procedimientos disciplinarios introducidos por el RPDJNJ cumplirá con el principio de jerarquía normativa siempre y cuando respete los términos que la LOJNJ haya establecido para el ejercicio de tal facultad disciplinaria.

  6. En tal sentido, para este Tribunal Constitucional, únicamente el procedimiento calificado de “ordinario” guarda relación directa con el procedimiento estipulado en el artículo 43 de la LOJNJ, el mismo que dispone expresamente que la Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determinará si hay lugar a abrir proceso disciplinario, o no; sin que se contemple ninguna excepción para ello. En ningún momento se estipula una excepción cuando exista una “conducta notoriamente irregular con prueba evidente” o se haya cometido una “flagrante falta disciplinaria muy grave”. Por tanto, la distinción realizada para la creación del procedimiento inmediato carece de fundamento constitucional ―en este caso por vulneración del bloque de constitucionalidad conformado por la LOJNJ―, por ser una violación directa al principio de jerarquía normativa.

  1. Desde esa perspectiva, a juicio de este Tribunal Constitucional, únicamente el procedimiento disciplinario ordinario, normado en el artículo 31 del RPDJNJ, guarda relación con el procedimiento reglado en el artículo 43 de la LOJNJ.

  2. La Junta Nacional de Justicia no tiene la competencia para iniciar procedimientos disciplinarios inmediatos, puesto que ni la Constitución Política ni su Ley Orgánica lo han previsto. En ese sentido, no resulta admisible que, vía reglamento, se pretenda instaurar un nuevo procedimiento, desconociendo la jerarquía normativa de los documentos normativos que establecen la competencia para regular este tipo de procedimientos y, en consecuencia, vulnerando las garantías procesales mínimas que toda persona tiene garantizadas.

  3. Efectivamente, el mandato contenido en el artículo 43 de la LOJNJ, aplicable a los jueces y fiscales de todos los niveles en virtud del artículo 44 de la LOJNJ, establece la necesidad de realizar una investigación preliminar para determinar si existe mérito suficiente para abrir procedimiento disciplinario, o no; se advierte además que las normas legales aplicables no establecen excepción alguna para prescindir de la investigación preliminar. En ese sentido, se está ante una competencia establecida por ley que no puede ser modificada por un documento normativo de inferior jerarquía, es decir, el reglamento no puede establecer excepciones que su Ley Orgánica no ha previsto. Cuestión distinta sería si el legislador democrático hubiera considerado pertinente distinguir procedimientos disciplinarios de carácter ordinario e inmediato, pues allí sí existiría un margen para que la Junta Nacional de Justicia, vía su reglamento, pudiera regular asuntos vinculados a la investigación preliminar, como los plazos, notificaciones u otros que no impliquen prescindir de esta etapa; esto, sin embargo, no ha sido previsto por el legislador.

  4. Así las cosas, se puede concluir que el artículo 72 del RPDJNJ, siendo una norma infralegal, desnaturaliza el mandato contenido en la LOJNJ que ―como se ha sostenido supra― forma parte del bloque constitucional que determina el marco competencial en materia disciplinaria que tiene la Junta Nacional de Justicia. Por tanto, al exceder el contenido de una ley orgánica, dicha norma reglamentaria resulta inconstitucional por vulnerar el principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 51 de la Constitución Política.

  5. Teniendo en cuenta lo hasta acá expuesto, este Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la Junta Nacional de Justicia, al aplicar al recurrente el procedimiento inmediato para su destitución, ha infringido el principio de jerarquía normativa, al contravenir lo dispuesto en la LOJNJ, pues esta contiene como mandato imperativo realizar la “investigación preliminar” para el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente, sin hacer mayores distinciones.

La excepción contenida en el artículo 72 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia vulnera el derecho al debido procedimiento

  1. De conformidad con el artículo III, inciso “i”, de la LOJNJ, el debido procedimiento es un principio rector del ejercicio competencial propio de la Junta Nacional de Justicia.

  1. Este mandato tiene como fundamento al artículo 139.3 de la Constitución Política, que prescribe que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. Sentencia 07289-2005-PA/TC, fundamento 3).

  2. No obstante, la excepción contenida en el artículo 72 del RPDJNJ vulnera flagrantemente distintas manifestaciones del debido proceso, toda vez que suprime la etapa de investigación preliminar, que determina si es que debe aperturarse un procedimiento disciplinario a jueces y fiscales.

  3. Cabe destacar que la regulación establecida para el procedimiento disciplinario en la LOJNJ refleja las garantías procesales a favor de los jueces y fiscales, a los efectos de que, en dichos procedimientos, estos puedan ejercer todos y cada uno de sus derechos fundamentales. Por ello, admitir un recorte a una garantía en procedimientos establecidos literalmente por ley supone una lesión al derecho fundamental al debido proceso.

  4. En efecto, el referido artículo 72 del RPDJNJ faculta que se prescinda de la investigación preliminar cuando exista: (a) conducta notoriamente irregular con prueba evidente; o, (b) flagrante falta disciplinaria muy grave.

  5. Ambos supuestos dejan una amplia discrecionalidad a la Junta Nacional de Justicia para decidir si debe o no iniciar una necesaria investigación preliminar, cuando esta constituye en realidad un requisito esencial e indispensable del procedimiento disciplinario regulado por ley. Carece de sentido iniciar un procedimiento disciplinario sin que haya certeza de que existen suficientes elementos, fundamentos y medios probatorios que lo sustenten. De lo contrario, un acto sería calificado arbitrariamente como notoriamente irregular con prueba evidente o como una flagrante falta disciplinaria muy grave sin que exista una etapa procedimental en la que tales calidades se determinen, lo cual resulta una evidente vulneración del debido procedimiento.

  6. Así las cosas, se advierte que una de las manifestaciones del debido proceso que se vulnera es el derecho a un procedimiento preestablecido por ley. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que “(…) no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea este administrativo o jurisdiccional”, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el artículo 139.3 de la Constitución Política garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos” (cfr. Sentencia 02928-2002-AA/TC, Sentencia 01593-2003-HC/TC).

  7. En ese sentido, se debe resaltar que esta dimensión del debido proceso se vulnera, toda vez que a través de la aplicación del artículo 72 del RPDJNJ se somete a los jueces y fiscales a un procedimiento distinto al previamente establecido y regulado por la LOJNJ, razón por la cual el referido artículo 72, norma reglamentaria, desnaturaliza el procedimiento preestablecido por la citada Ley Orgánica, generando una distorsión de las reglas procedimentales establecidas por ley, como fuera desarrollado supra.

  8. Se puede concluir, entonces, que el artículo 72 del RPDJNJ aplicado al recurrente también resulta inconstitucional, por vulnerar el derecho al procedimiento preestablecido por ley, previsto en el artículo 139.3 de la Constitución Política.

La vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción en el caso concreto

  1. Sin perjuicio de lo establecido supra ―es decir, que el procedimiento disciplinario inmediato resulta inconstitucional―, este Tribunal Constitucional considera pertinente precisar que en el procedimiento disciplinario inmediato seguido contra el recurrente se advierte de forma adicional la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

  2. Como fuera desarrollado supra, los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 154.3 de la Constitución Política también son aplicables a la destitución de jueces y fiscales, en virtud del principio de proscripción de la arbitrariedad.

  3. En el caso concreto, se advierte que la JNJ aplicó la sanción más severa que se encuentra regulada en artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial, que es la sanción de destitución en el cargo por la comisión de faltas muy graves. Sin embargo, de las resoluciones emitidas en el citado procedimiento, no se aprecia una adecuada motivación que justifique la aplicación de dicha sanción.

  4. Efectivamente, en la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, se impuso al recurrente la sanción de destitución porque se acreditó que incurrió en las faltas muy graves previstas en los incisos 4 y 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial.

  5. En el acápite IX de la citada resolución, respecto de la graduación de la sanción, se expone, en su considerando 107, que el recurrente debía conocer sus deberes funcionales, guardar una conducta ética intachable y encarnar un modelo de conducta; que existió involucramiento directo del recurrente en la comisión de la infracción al pedir un favor indebido; que el acto de pedir un favor indebido interfirió negativamente en las funciones de un órgano judicial; que la actuación del juez fue pública y que dañó la confianza ciudadana, así como la dignidad del cargo de juez supremo; que el demandante actuó con conciencia y voluntad; que el móvil principal de la conducta del recurrente fue favorecer a un allegado; que el favor indebido solicitado no fue una evento casual o errático; y que la defensa del recurrente no argumentó ninguna situación de atenuación de la responsabilidad.

  6. Cabe precisar que lo anterior determina la magnitud de la infracción, la cual se concluye que fue muy grave; pero la argumentación respecto a la determinación de la intensidad de la sanción aplicable al caso no se encuentra motivada. De hecho, en el considerando 108, la citada resolución hace referencia a dos criterios para graduar la intensidad del castigo, pero no tienen relación con la responsabilidad personal del infractor.

  7. En efecto, en el considerando 108 la citada resolución indica que corresponde la sanción de destitución porque así se satisface: (i) el fortalecimiento del sistema de justicia; y, (ii) la no generación de una percepción ciudadana de condescendencia contra el infractor. Se consigna expresamente lo siguiente:

Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, fluye que, en el marco del test de proporcionalidad, la medida de destitución resulta no sólo idónea y/o adecuada para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia, al expulsar del mismo a un magistrado que ya no está en capacidad de generar confianza en la ciudadanía en el ejercicio de sus funciones, por la forma arbitraria y antijurídica en que se ha conducido, sino que dicha medida resulta, además, absolutamente necesaria, pues luego de la determinación de la configuración de un claro acto de interferencia, para lograr favorecer a una persona con su designación como jueza supernumeraria, conducta indebida que ha sido de conocimiento de la opinión pública, no sería admisible asignar al investigado una sanción de intensidad menor a la de destitución, por cuanto ello generaría la percepción de que existe condescendencia, laxitud, ligereza en la graduación de la sanción para hechos que revisten suma gravedad, lo que traería consigo no solo desconcierto, sino que podría constituir incluso un incentivo perverso para la formación de redes de intercambios de favores o para la reiteración de conductas infractoras análogas o de intensidad semejante a la aquí ventilada, lo que socavaría la institución judicial, en momentos en que la sociedad exige y demanda, en forma legítima, fortalecerla para recuperar su credibilidad.

  1. Este Tribunal Constitucional aprecia que la determinación de la intensidad de la sanción no tuvo como objeto adecuarse a la gravedad de la infracción y a la responsabilidad personal del actor, sino que tuvo como fin la satisfacción de fines impersonales, como el fortalecimiento del sistema de justicia y el no generar una percepción ciudadana de condescendencia frente a una conducta infractora. Si bien estos últimos son valores que se erigen, por supuesto, como sustanciales en cualquier contexto de legitimación de una institución judicial; no obstante, no es permisible que se haya buscado satisfacer esos valores sustanciales sin referencia a la situación particular del actor como parámetro para la búsqueda de la sanción justa.

  2. Conviene tomar en consideración que la razonabilidad de la sanción está en relación directa con la gravedad de la infracción, lo cual significa que la sanción debe revelar adecuación con la situación personal del infractor. Lo contrario, o sea, medir la intensidad de la sanción en función de maximizar la satisfacción de valores o principios impersonales por sí solos, es lo mismo que instrumentalizar a una persona con el pretexto de que cometió una infracción, lo cual es incorrecto desde la perspectiva de la razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionatoria y, además, vulneratorio de la dignidad humana, que prohíbe utilizar a las personas como medios al servicio de otro fin.

  3. Por otro lado, debe considerarse que los antecedentes del infractor también son un criterio de medición de la sanción y que no han sido debidamente incorporados en el razonamiento de la resolución administrativa. En el caso de autos, la resolución cuestionada solamente expone, en el fundamento 109, que “aun cuando el investigado no reviste antecedentes, dada la suma gravedad de la infracción acreditada, una sanción de menor intensidad no cumpliría los fines de protección de bienes y valores jurídicos imprescindibles para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia”.

  4. Esto es, en lugar de utilizar los antecedentes para determinar el grado de responsabilidad y la intensidad de la sanción que corresponde al recurrente según su situación personal y los hechos que cometió, se desestiman para luego instrumentalizar al recurrente con el fin de maximizar el fortalecimiento del sistema judicial.

  5. Se tiene entonces que la sanción de destitución en el presente caso es arbitraria, porque la sanción fue medida según valores y principios impersonales, antes que conforme a los hechos particulares generados por la conducta o desempeño funcional del recurrente.

Efectos de la sentencia

  1. Por los fundamentos expuestos, ha quedado en evidencia que la demandada, al emitir el RPDJNJ, aprobado por Resolución 008-2020-PLENO-JNJ, en el extremo que regula el procedimiento disciplinario inmediato, ha transgredido los límites impuestos en su propia Ley Orgánica, al contravenir el principio de jerarquía normativa y el derecho al procedimiento preestablecido por ley, consagrados en los artículos 51 y 139.3 de la Constitución Política, respectivamente.

  2. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del procedimiento disciplinario inmediato seguido en contra del recurrente, seguido en el Expediente P.D. 003-2020-JNJ, así como todas aquellas resoluciones que se hayan expedido en el marco del mencionado expediente, entre ellas las resoluciones que dispusieron su destitución; esto es, las resoluciones 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, y 041-2021-PLENO-JNJ, de fecha 2 de julio de 2021, por haber lesionado su derecho al debido procedimiento. Por tanto, retrotrayendo las cosas al estado anterior de la vulneración del referido derecho y principio, corresponde disponer la reposición del recurrente en el cargo de juez supremo del que fue inconstitucional e ilegalmente destituido.

  3. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia para iniciar un procedimiento disciplinario en contra del recurrente respetando los términos de su Ley Orgánica y, en caso se determine que corresponde aplicar una sanción al recurrente, considere lo expresado en la presente sentencia.

  4. Respecto a las remuneraciones y beneficios de los cuales fue privado el recurrente, por haber sido destituido arbitrariamente, corresponde dejar a salvo el derecho del recurrente a acudir a la vía civil respectiva, para tramitar esta pretensión, si así lo considera pertinente.

  5. Finalmente, al haberse estimado la demanda, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los costos del proceso, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda.

  2. Declarar NULOS el procedimiento disciplinario PD 003-2020-JNJ y todas las resoluciones que en el marco de dicho procedimiento se hayan emitido, incluidas las resoluciones 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, y 041-2021-PLENO-JNJ, de fecha 2 de julio de 2021; dejando a salvo la competencia de la Junta Nacional de Justicia para iniciar un nuevo procedimiento disciplinario.

  3. ORDENAR la reposición de don Aldo Martín Figueroa Navarro al cargo de juez supremo titular que venía ejerciendo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

  1. Debo precisar que mi voto es por declarar fundada la demanda pues el demandante fue sometido a un procedimiento disciplinario donde, en virtud de los artículos 31.b y 72 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia (en adelante, el Reglamento)12, se prescindió de la «investigación preliminar» que ordena el párrafo 43.2 del artículo 43 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (en adelante, la Ley), para poder sancionar a los jueces supremos y fiscales supremos, y que tiene por finalidad determinar «si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario»13.

  2. La Ley no prevé excepción alguna a la realización de esa investigación preliminar, por lo que el Reglamento, al establecer los supuestos en que cabe prescindir de esta investigación e iniciar un «procedimiento disciplinario inmediato»14, transgrede la Ley, resultando inconstitucional, pues los reglamentos «son una fuente del derecho que se encarga de precisar los preceptos de carácter genérico, y que, en la medida en que tienen una jerarquía infralegal, no pueden regular aspectos que sean contradictorios con lo establecido en la ley, o que se trate de materias reservadas a esta. En este último escenario, si es que se identifica algún asunto que, de conformidad con la Constitución, requiere la obligatoria y necesaria participación del legislador, no podrá ser el reglamento la fuente responsable de regular dicha materia»15.

  3. En mi opinión, la aplicación al demandante de dicho extremo inconstitucional del Reglamento vulneró su derecho fundamental al debido procedimiento administrativo16, en su manifestación del derecho de toda persona a no ser «sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos» por la ley17. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1, reconoce este derecho que «implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas […] con arreglo a procedimientos legalmente establecidos»18, pues «en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores»19.

  4. La omisión de la investigación preliminar en el presente caso es aún más grave si se tiene en cuenta que se trata de un juez supremo, autoridad que goza de la prerrogativa del antejuicio político20, que podría entenderse como una garantía de su independencia. Por ello, los procedimientos disciplinarios que pudieran iniciarse en su contra en la Junta Nacional de Justicia deben realizarse con el más escrupuloso respeto al procedimiento establecido en la Ley.

  5. Consecuentemente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, debe declararse inaplicable al demandante los artículos 31.b y 72 del Reglamento, lo que acarrea declarar la nulidad del procedimiento disciplinario PD 003-2020-JNJ y de todas las resoluciones que en el marco de dicho procedimiento se hayan emitido, incluidas las resoluciones 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, y 041-2021-PLENO-JNJ, de fecha 2 de julio de 2021. En razón de esta nulidad, debe ordenarse la reposición de demandante al cargo de Juez Supremo Titular que venía ejerciendo.

  6. Se deja a salvo la competencia de la Junta Nacional de Justicia para iniciar un nuevo procedimiento disciplinario al demandante conforme a la Ley, pudiendo eventualmente aplicar cualquiera de las sanciones previstas en inciso 3 del artículo 154 de la Constitución.

  7. Finamente, debo destacar que, como se ha podido apreciar, mi objeción constitucional está referida, específicamente, a la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo –en su expresión del derecho a no ser sometido a procedimiento distinto del previamente establecido por la ley–, sin entrar a pronunciarme sobre la motivación de las resoluciones de la Junta Nacional de Justicia aquí cuestionadas o la sanción de destitución impuesta al demandante, por lo que no suscribo los fundamentos 52 a 63 de la sentencia en mayoría.

S.

PACHECO ZERGA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante señalar lo siguiente en cuando al procedimiento disciplinario inmediato de la Junta Nacional de Justicia.

§1. PETITORIO

  1. El recurrente, Aldo Figueroa Navarro, además de las costas y costos del proceso, solicita lo siguiente: [i] la nulidad de la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ, de fecha 2 de julio de 2021, que declaró infundado en todos sus extremos su recurso de reconsideración; [ii] la inaplicabilidad de la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, que le impuso la sanción de destitución y como consecuencia de ello se disponga su reincorporación en calidad de juez supremo; y, [iii] de manera accesoria pide la habilitación de una reserva de plaza a su nombre. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la defensa y al trabajo.

§2. LO RESUELTO EN LA SENTENCIA

  1. En la sentencia del proceso de autos, el Tribunal, en mayoría, resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, declarar nulos el procedimiento disciplinario y todas las resoluciones que en el marco de dicho procedimiento se hayan emitido, incluidas las resoluciones cuestionadas, dejando a salvo la competencia de la Junta Nacional de Justicia para iniciar un nuevo procedimiento disciplinario. En atención a lo anterior, también se ordenó reponer al recurrente al cargo de Juez Supremo Titular que venía ejerciendo.

  2. Concuerdo con la decisión de mis colegas, no obstante, considero necesario desarrollar razones adicionales por las cuales he suscrito la sentencia y que van incluso más allá de lo argumentado en su parte considerativa. Centraré este análisis en torno al procedimiento disciplinario inmediato de la Junta Nacional de Justicia a la luz de los principios de jerarquía y de separación de poderes.

§3. ANÁLISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO “INMEDIATO” DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA

Potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia

  1. La Junta Nacional de Justicia (JNJ), con raíces en el Consejo Nacional de la Magistratura de la Constitución de 1979, hizo su debut en la estructura orgánica del Estado peruano con la Carta de 1993 tras la reforma constitucional de 2018-2019. En síntesis, es un órgano constitucional autónomo que se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales a nivel nacional21. El detalle de sus competencias se encuentra en el artículo 154 de la Constitución.

  2. A los efectos que aquí interesan, el artículo 154.3 contempla la potestad disciplinaria de la JNJ en los siguientes términos:

3. Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del interesado. Tiene naturaleza de inimpugnable.

  1. Esta potestad disciplinaria luego es desarrollada en la Ley 30916 – Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (LOJNJ), como se aprecia a continuación:

Artículo 2. Competencias de la Junta Nacional de Justicia

Son competencias de la Junta Nacional de Justicia:

(…)

f. Aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles. Así como al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC);
g. Aplicar la sanción de amonestación o suspensión a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

(…).

  1. En cuanto a la sanción de destitución, el desarrollo legislativo de la potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia se completa con los artículos 41 y 43 de la LOJNJ que contemplan sus causales y trámite, respectivamente.

  2. Por último, en ejercicio de su potestad reglamentaria, la JNJ aprobó su Reglamento de Procedimientos Disciplinarios mediante la Resolución N° 008-2020-JNJ (el Reglamento), publicada el 24 de enero de 2020.

Principio de Jerarquía

  1. Desarrollado el marco normativo a nivel legal, corresponde ahora analizar la constitucionalidad del procedimiento disciplinario inmediato bajo la óptica del principio de jerarquía normativa garantizado en los artículos 51 y 138 de la Constitución.

  2. Al respecto, el artículo 43 de la LOJNJ dispone lo siguiente:

43.1 La Junta Nacional de Justicia, a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de jueces y fiscales supremos de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.

43.2 La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado.

(…).

  1. Como puede verse, la LOJNJ establece en forma expresa que para destituir a un juez o fiscal supremo se requiere una “investigación preliminar” a efectos de determinar si hay o no lugar para abrir un procedimiento disciplinario.

  2. A nivel infralegal, el artículo 31 del Reglamento ha creado tres tipos de procedimientos disciplinarios: ordinario, inmediato y abreviado. En lo que aquí concierne, el procedimiento inmediato «Es aquel que se sigue a un/una Juez/Jueza o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE, o del RENIEC, en los casos que exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular o se haya cometido una falta disciplinaria con carácter flagrante».

  3. Por su parte, el artículo 72 del Reglamento prescribe que «excepcionalmente se puede prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato por resolución del Pleno debidamente motivada», si hubiera acontecido una conducta notoriamente irregular con prueba evidente o una flagrante falta disciplinaria muy grave.

  4. El problema no reside en que la Junta Nacional de Justicia haya creado reglamentariamente distintos tipos de procedimientos disciplinarios, sino que pese al mandato expreso de la ley de que la JNJ realice una investigación preliminar en el marco del trámite del proceso de destitución de jueces y fiscales supremos, el reglamento señale todo lo contrario permitiendo prescindir de la investigación preliminar. El Reglamento puede precisar la ley, mas no desnaturalizarla.

  5. Hace ya más de cien años MERKL (La doble cara del Derecho), primero, y su maestro KELSEN (Teoría Pura del Derecho), después, ambos juristas de la Escuela de Viena del positivismo jurídico, plantearon la Stufenbaulehre o doctrina de la construcción escalonada del ordenamiento jurídico. Esto es, que no todas las normas del ordenamiento jurídico se sitúan en el mismo plano, sino que existe un orden jerarquizado en donde toda norma deriva su validez de una jerárquicamente superior, con la Constitución en la cúspide como norma de normas.

  6. Así las cosas, ahí donde la ley -orgánica además- por mandato del legislador ordena la realización de una investigación preliminar, el reglamento no puede permitir lo contrario, es decir, que no se realice tal investigación. La validez del Reglamento como norma jerárquicamente inferior depende de su conformidad con la LOJNJ.

  7. En este caso, no es posible salvar la contradicción entre un procedimiento disciplinario inmediato creado por reglamento que permite prescindir de la investigación preliminar y la ley orgánica que prescribe su realización. Por tanto, el procedimiento disciplinario inmediato tiene un vicio de inconstitucionalidad.

Principio de Separación de Poderes. Necesario estándar elevado para destituir jueces vía procedimiento disciplinario

  1. Aunque con una formulación previa de Locke22, fue Montesquieu quien desarrolló la teoría de la separación de poderes como la conocemos en su magnum opus “El Espíritu de las leyes” publicado en 1748. En su Libro XI, lo sintetizó en una frase: «Para que no se pueda abusar del poder hace falta que, por la disposición de las cosas, el poder refrene al poder»23. El Poder Legislativo, se encargaría de hacer leyes, corregirlas o abrogarlas; el Poder Ejecutivo, de hacer la paz y la guerra, enviar y recibir embajadores, velar por la seguridad, así como ejecutar las leyes; y, el Poder Judicial, administraría justicia24. En suma, la separación de poderes es un intento racionalista de diseccionar al Leviatán hobbesiano en tres partes de manera tal que el ciudadano de a pie pueda vivir en libertad. 

  2. Al otro lado del Atlántico, los founding fathers (padres fundadores) de Estados Unidos, estuvieron al tanto de esta nueva teoría. La Constitución de 1787 adoptó la división tripartita del poder estatal en las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial. Luego, James Madison desarrolló a nivel doctrinal la separación de poderes como checks and balances (frenos y contrapesos) en el Federalista LI publicado en 1788: «la ambición debe ponerse en juego para contrarrestar a la ambición»25

  3. Pocas doctrinas han tenido tanta gravitación en el Derecho como la separación de poderes, al punto que constituye casi un dogma de la teoría política, un componente esencial del Estado Constitucional de Derecho. Así consta en el famoso artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) al señalar que «Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución».

  4. Ahora bien, es innegable que esta teoría ha evolucionado amoldándose a los cambios en la estructura orgánica de los Estados. Por ejemplo, la Constitución de 1993 ha diseñado un Estado en donde además de la triada de poderes clásicos contempla diez organismos constitucionalmente autónomos (OCAs), que se caracterizan por su necesidad, inmediatez y posición de paridad e independencia respecto de otros órganos constitucionales26. Uno de esos organismos es la Junta Nacional de Justicia.

  5. En ese sentido, si bien es legítimo que la JNJ realice un control respecto del Poder Judicial, el ejercicio de su potestad disciplinaria debe respetar el principio de separación de poderes, lo cual implica necesariamente modular sus decisiones con proporcionalidad y razonabilidad.

  6. De esta premisa básica, se deriva que destituir a un Juez Supremo necesariamente debe ser una medida de última ratio, un botón rojo, una opción nuclear que solo se utilice en casos extremos. Caso contrario, utilizar de manera constante la máxima sanción en casos en donde no es necesario, no solo afecta derechos fundamentales del juez en cuestión, sino que además genera efectos nocivos estructurales que menoscaban la independencia judicial.

  7. En esa lógica, resulta necesario que la Junta Nacional de Justicia utilice un estándar elevado en los procedimientos disciplinarios de destitución de jueces. Puesto en términos sencillos, a mayor jerarquía del juez, mayores deben ser las precauciones que deberá tomar la Junta Nacional de Justicia en el procedimiento disciplinario, en cuanto a las garantías procesales y la motivación reforzada de sus decisiones. Esta distinción no se propone pensando en nombres particulares, sino con carácter general para los actuales jueces supremos y los que vengan en el futuro, dada la naturaleza y lo delicado de las especiales responsabilidades que conlleva su cargo en lo más alto del Poder Judicial.

  8. Plantear que la JNJ debe cumplir con un estándar elevado para destituir a jueces, especialmente a los supremos, no implica cerrar la puerta de manera definitiva a una eventual destitución. Habrá situaciones excepcionales en donde será aconsejable la máxima sanción, en estos casos mucho dependerá de la flagrancia, contundencia probatoria, entre otros elementos a considerar.

  9. En suma, la destitución de jueces es posible, pero lo que es no negociable son las garantías reforzadas de debido proceso y motivación, por respeto al principio de separación de poderes. Aún más, corresponde ser coherentes y llegar a afirmar que es mejor para la independencia judicial que sea difícil destituir a un Juez Supremo que sí merece su expulsión, a que sea fácil destituir a quienes no merecen tal sanción. Para los primeros, si su falta fuera tan evidente, la sanción llegará; en cambio para los segundos, conseguir un remedio efectivo implica transitar por un largo e incierto vía crucis judicial.

Inconstitucionalidad del proceso disciplinario inmediato

  1. Ya en las líneas anteriores he desarrollado la necesidad de que la Junta Nacional de Justicia utilice un estándar elevado en los procedimientos disciplinarios de destitución de jueces, especialmente en el caso de los supremos. Con base a este planteamiento, advierto entonces vicios de motivación en la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, que le impuso la sanción de destitución al recurrente.

  2. En diversos pasajes de su parte considerativa aprecio que se hace referencia al principio de celeridad contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo General para aplicarlo en el marco del procedimiento disciplinario que conllevó a la destitución del demandante27. Esta argumentación la considero inaceptable en un Estado Constitucional de Derecho. ¿Acaso puede destituirse a un Juez Supremo invocando el principio de celeridad como si se tratara de sacar una licencia de funcionamiento de una bodega u otro procedimiento administrativo cualquiera? La respuesta es negativa.

  3. De otro lado, el Derecho comparado permite tener una perspectiva valiosa sobre cómo en otras latitudes se resuelven problemas constitucionales similares a los nacionales. Así, no puedo dejar de sorprenderme con el siguiente dato.

  4. En dos siglos y medio de vida independiente, en Estados Unidos tan solo una vez se ha tratado de destituir a un Juez Supremo en funciones, se trata del conocido caso del justice Samuel Chase en 1805. En dicha ocasión, el Congreso -único órgano que puede destituir a jueces- lo sometió a un impeachment, pero terminó absolviéndolo, precisamente porque se generó un consenso en torno a que destituir a un Juez Supremo sería una experiencia traumática para la independencia judicial28.

  5. ¿Qué ha sucedido en el Perú? En tan solo cinco años (2020-2025), en su primer periodo y según sus propias cifras, la JNJ ha sancionado a 10 jueces supremos con la destitución29. Inclusive, con una mirada más amplia, de las 329 resoluciones de fondo en casos de jueces y fiscales de todos los niveles, la Junta optó por la destitución en el 77.4% (284) de los casos, la absolución en tan solo el 10.9% (40), la remisión a las autoridades de control del Poder Judicial y Ministerio Público en el 9% (33), la suspensión en el 1.1% (4), la amonestación en el 1.1% (4), revisión de nombramiento en el 0.3% (1) y la extinción por fallecimiento en el 0.3% (1)30.

  6. Es evidente la “mano dura” de la Junta Nacional de Justicia. No faltará quien argumente que Perú no es Estados Unidos, estará en lo cierto. No obstante, será muy difícil defender que en cinco años en nuestro país se hayan destituido a más jueces supremos que en 250 años de vida republicana estadounidense. ¿Acaso no había otras sanciones menos graves? Las había.

  7. La realidad es que no se trata de un problema de personas, sino de las “reglas de juego”, sino véase como el actual colegiado de la Junta Nacional de Justicia siguiendo el precedente que marcaron sus colegas, recientemente ha abierto un procedimiento disciplinario inmediato contra nada más y nada menos que la Presidente del Poder Judicial y otros jueces supremos31.

  8. Advierto que la pretensión del recurrente que cuestiona su destitución como Juez Supremo, se enmarca en una problemática mayor que se encuentra en los extramuros del Derecho en donde otras disciplinas como la historia y sociología tendrán que colaborar buscando una solución, esto es, que se ha enraizado en el espíritu de la nación y sus instituciones la falsa creencia que la menor falta se resuelve con sanciones draconianas tanto en el derecho administrativo como en el penal. Así se aprecia por ejemplo cuando la JNJ justificó la destitución del recurrente como única sanción posible haciendo referencia a que de otro modo «se generaría la percepción de que existe condescendencia» contra el infractor32. A estos efectos, debo recordar una vez más que la justicia, en un sentido amplio que incluye a la Junta Nacional de Justicia en tanto “jueces de jueces”, se administra con la espada, pero también con la balanza; en donde el juzgador debe ser independiente no solo de los poderes políticos y económicos de turno, sino también respecto del pueblo que en ocasiones se ve preso de las pasiones jacobinas del momento.

  9. Por todo lo expuesto, concluyo reafirmando que la demanda debe ser declarada fundada, porque el procedimiento disciplinario inmediato vulnera el principio de jerarquía normativa; y, la Junta Nacional de Justicia, ha ejercido su potestad disciplinaria con menoscabo del principio de separación de poderes.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente fundamento de voto porque si bien estoy de acuerdo con los puntos resolutivos 1, 2 y 3 del fallo, me aparto expresamente de lo sostenido en la sentencia en el acápite titulado “Sobre el Procedimiento Disciplinario Inmediato” (fundamentos 22 al 31); en el acápite titulado “La excepción contenida en el artículo 72 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia vulnera el principio de jerarquía normativa” (fundamentos 32 al 42) y en el acápite titulado “La excepción contenida en el artículo 72 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia vulnera el derecho al debido procedimiento” (fundamento 43 al 51); en el fundamento 52 y en el fundamento 64. Estas son mis razones.

La investigación preliminar y el procedimiento disciplinario inmediato

  1. La sentencia en mayoría considera que la demanda debe declararse fundada porque se infringió el principio de jerarquía normativa al haberse sometido al recurrente a un procedimiento disciplinario no contemplado en la ahora Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, sino en uno que solo se encuentra establecido en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ (aprobado por Resolución 008-2020-JNJ), que, según se afirma, no cuenta con cobertura legal.

  2. En mi opinión, tal afirmación no es conforme con los caracteres que definen la esencia del derecho disciplinario. El objeto de tutela de este es el deber funcional como “interés jurídico del Estado elevado a la categoría de bien jurídico, dada su importancia, debido a que con él se busca cumplir los fines y funciones que explican la existencia y justificación del Estado”. Con ese propósito, el inciso 3) del artículo 154 de la Constitución ha investido a la Junta Nacional de Justicia con el ejercicio de esa potestad disciplinaria, tratándose de un tipo especial de funcionarios públicos, como son los jueces y fiscales.

  3. Pero que se haya confiado esa potestad disciplinaria a un órgano distinto de aquel que aplica al resto de servidores públicos, no quiere decir que su procedimiento disciplinario sea ajeno a los caracteres especiales de todo procedimiento de esta naturaleza, los cuales son, enunciativamente, los siguientes:

• Tendencia a emplear normas reglamentarias para establecer o completar las infracciones y sanciones, de modo que los alcances del principio de legalidad en el procedimiento disciplinario no son tan estrictos como acontece en otros sectores del ordenamiento jurídico, como puede ser en el Derecho Penal. Así, por ejemplo:

• En el procedimiento disciplinario existe una tendencia a estipular sanciones en función de tipos genéricos y abstractos de infracciones, atenuándose los alcances del principio de tipicidad.

• También existe la tendencia a tornar más eficiente y rápido el procedimiento administrativo sancionador con cargo al control posterior, si bien con respeto de las garantías básicas que conforman el principio-derecho del debido proceso.

• Del mismo modo, se acepta que las sanciones administrativo-disciplinarias son independientes de las sanciones judiciales, puesto que los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario y el derecho penal no son los mismos.

  1. De estas singularidades en muchísimas ocasiones se ha dado cuenta en la jurisprudencia de este Tribunal. Pero no solo en nuestro derecho jurisprudencial, sino también en el derecho convencional. Así, por ejemplo, en lo que atañe al uso de conceptos jurídicos indeterminados para tipificar conductas infractoras, este ha sido convalidado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cordero Bernal vs. Perú (2021). En este caso la Corte decidió que se siguió un proceso disciplinario en contra del señor Cordero Bernal que fue sustanciado conforme al procedimiento previsto en la Constitución y la ley, con fundamento en una causal previamente establecida. Esa causal era de carácter abierto y estaba referida a un hecho grave que comprometía la dignidad del cargo. La Corte precisó que una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a resolver. De modo que, los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. A juicio de la Corte, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en principio, una violación al derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido para tal efecto. (párrafo 77).

  2. Ahora bien, por lo que se refiere a la regulación de los procedimientos disciplinarios y sus principios, cabe destacar que la Ley del Procedimiento Administrativo General es la norma jurídica de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública como continente normativo globalizador, lo que comprende también al Ministerio Público. Conforme al numeral 1 del artículo II de su Título Preliminar:

(…) contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales (cursivas agregadas).

  1. Por ello, al interpretarse y aplicarse las reglas que disciplinan el procedimiento disciplinario para los jueces y fiscales, no puede omitirse la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues entre ellas no existe una relación de normas en base al criterio de especialidad (norma especial deroga norma general), sino una relación de complementariedad.

  2. En particular, quisiera llamar la atención sobre algunas disposiciones relacionadas con el debido procedimiento que contiene el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En primer lugar, el artículo IV de su Título Preliminar, que desarrolla los principios del debido procedimiento y el principio de eficacia:

1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen disciplinario.

(…)

1.10 Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinan aspectos importantes de la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

  1. En su Título IV, la LPAG regula, entre otros procedimientos, el procedimiento sancionador. Así, prevé los principios de la potestad sancionadora administrativa (artículo 248); la estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora (artículo 249); reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora (artículo 250); determinación de la responsabilidad (artículo 251); prescripción (artículo 252); prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas (artículo 253); caracteres del procedimiento sancionador (artículo 254); procedimiento sancionador (artículo 255); medidas de carácter provisional (artículo 256); eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones (artículo 257); resolución (artículo 258); caducidad administrativa del procedimiento sancionador (artículo 259).

  2. El artículo 254, que regula los caracteres del procedimiento sancionador, prevé en su numeral 1 que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentario establecido. Así, reconoce expresamente que el procedimiento administrativo sancionador puede estar previsto también en una norma reglamentaria, situación que en principio no constituye una vulneración al derecho al debido procedimiento, siempre que se respeten las garantías mínimas previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General y en la Constitución.

  3. En esa dirección, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, Ley 30916, prevé en el literal i) como competencia de la Junta Nacional de Justicia:

Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales necesarios para la plena aplicación de la presente ley.

  1. Observo que, dentro de ese marco legal, la Junta Nacional de Justicia ha aprobado su Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, mediante la Resolución N° 008-2020-JNJ, modificado por Resolución N° 048-2020-JNJ. En lo que se refiere concretamente a la investigación preliminar y el procedimiento inmediato, observo que el Reglamento de la Junta Nacional de Justicia ha previsto tres tipos de procedimientos disciplinarios:

(i) Abreviado, que se tramita por petición motivada de las autoridades de control correspondientes.

(ii) Inmediato, que se tramita en caso de conducta notoriamente irregular con prueba evidente o en caso de flagrante falta disciplinaria muy grave.

(iii) Ordinario, como consecuencia de una denuncia o de una noticia disciplinaria.

Y observo también que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia establece el procedimiento de destitución de jueces y fiscales supremos. En el inciso 2 de dicha disposición legal se regula la investigación preliminar:

La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado.

  1. En el presente caso, la sentencia en mayoría deplora que por vía reglamentaria se haya creado el procedimiento inmediato, que no incluye el “filtro previo” de la investigación preliminar (fundamento 25). Sin embargo, soy de la opinión que se debe dilucidarse la naturaleza de esta investigación preliminar y si su prescindencia afecta o no las garantías mínimas del debido procedimiento.

  2. Con relación al procedimiento administrativo sancionador, el artículo 255, inciso 2, de la LPAG regula la investigación preliminar, cuya naturaleza no es la de constituir una fase previa indispensable ni un requisito de procedibilidad a transitarse para que se inicie un procedimiento sancionador. Lo que establece la Ley es que con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. Su realización forma parte del procedimiento administrativo interno que desarrolla la entidad, y está orientado a determinar solamente si existen razones suficientes para iniciar un procedimiento disciplinario contra algún servidor, sin que en su desarrollo (o prescindiéndose de él) se decida o comprometa algún derecho o interés legítimo del servidor o funcionario público.

  3. Por ello, conforme al citado numeral 1 del artículo II del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, una norma reglamentaria especial puede regular el procedimiento disciplinario sin el requisito previo de esta investigación preliminar, en determinadas circunstancias razonables que así lo justifiquen, conforme con el principio general de eficacia que, por la tutela del interés público, inspira el procedimiento administrativo. En ese sentido, soy de la opinión que debe interpretarse el numeral 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia en armonía y conexión evidente entre la ley general y la especial, más aún si prescindiéndose de esta fase preliminar, insisto, no se menoscaba las garantías mínimas del debido procedimiento. Y no se menoscaba ningún derecho fundamental de naturaleza procesal, pues la investigación preliminar solo tiene por propósito determinar “si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado”.

  4. En mi opinión, ni siquiera se compromete el derecho a no ser desviado del procedimiento previamente establecido en la ley, pues, como este Tribunal ha indicado el contenido constitucionalmente protegido de dicho atributo no garantiza que se respeten todas y cada de las reglas que en la ley procedimental se haya “establecido”, sino el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a un procedimiento ad hoc, o establecido ex post facto, es decir, creado con posterioridad a los hechos que se tienen que investigar y sancionar, y cuya afán sea desviar al administrado del procedimiento común contemplado previamente en la ley, para ser sometido a otro, creado con posterioridad y de manera ad hoc, lo que no es el caso de la presente controversia constitucional.

  5. Por lo demás, quisiera dejar establecido que una supuesta infracción al principio de legalidad -como aquella que se lamenta en la sentencia en mayoría y que, en mi opinión, es inexistente- no constituye por sí misma una violación directa de derechos fundamentales, pues dicho principio no es un derecho subjetivo constitucional, sino un principio de articulación en el sistema de fuentes del derecho creado por la Constitución salvo que dicha vulneración suponga un proceder irrazonable o comprometa el contenido esencial de algún derecho o el elenco de garantías indispensables para la eficacia de los mismos, lo que tampoco se observa en el caso de autos.

  6. Coincido en parte con el fundamento 26 de la sentencia cuando tacha de inconstitucional a la decisión de someter a un Magistrado o Fiscal Supremo a un procedimiento inmediato, sin la debida motivación. Sin embargo, reitero que no asumo que se vulnere el derecho al procedimiento previamente establecido. Así, sostengo que para que la Junta Nacional de Justicia instaure un procedimiento inmediato a Magistrados o Fiscales Supremos -considerando su nivel jerárquico- debe explicitar una motivación cualificada que sustente las razones que concluyen de que se trata de un caso de conducta notoriamente irregular con prueba evidente, esto es con el estándar más allá de la duda razonable, o de un caso de flagrante falta disciplinaria muy grave. A mi juicio, el control constitucional debe ser exigente para analizar la motivación como requisito de validez para la instauración de procedimientos inmediatos especialmente a Magistrados o Fiscales Supremos.

El principio de razonabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario

  1. Corresponde analizar, desde el punto de vista constitucional, sí es posible censurar en la decisión de la Junta Nacional de Justicia de sancionar al recurrente con la destitución en el cargo de magistrado titular del Tribunal Supremo del Poder Judicial, mediante Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 03 de febrero de 2021, por haber incurrido en faltas graves previstas en el artículo 48, incisos 4 y 13, de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, tras haberse considerado que el ahora recurrente está incurso en la inobservancia del cumplimiento del deber judicial establecido en el inciso 17 del artículo 34 de la referida Ley de la Carrera Judicial; resolución que luego fue confirmada por la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ, de fecha 02 de julio de 2021, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración que el recurrente interpuso contra la primera de las resoluciones mencionadas.

  2. Según se observa de la demanda, el recurrente considera que la decisión de declarar infundado su recurso de reconsideración viola sus derechos al debido procedimiento, el principio de legalidad, el derecho de defensa, su proyecto de vida y el derecho al trabajo, pues aquella no contiene “ningún fundamento constitucional” (punto 5.1.8 de la demanda de amparo). En su opinión, se habría violado el derecho al trabajo y al debido procedimiento, pues la imputación que sirvió para iniciarle un procedimiento disciplinario se basó “enteramente en el dicho de una persona con múltiples imputaciones penales..., no teniendo otra prueba que (lo) vincule de manera fehaciente con el supuesto acto de interferencia en la función”, que también considera se le ha aplicado de modo extensivo y no restrictivo, como en su opinión correspondería. A su vez, considera que habérsele destituido por las faltas graves establecidas en los incisos 4 y 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial viola su derecho al proyecto de vida, pues con dicha sanción se ha interrumpido su proyecto de vida y, además, se ha efectuado con una sanción severa, no proporcional a su foja de servicio de más de 17 años de juez sin haber sido sancionado antes.

  3. Como se comprenderá, la cuestión de si hubo o no una afectación de los derechos al trabajo y a lo que el recurrente denomina el proyecto de vida, pasa por considerar si la sanción de destitución tiene o no justificación razonable. En opinión expresada por el recurrente en el escrito que “absuelve contestación de la demanda” (pag. 316, del tomo 1 del pdf), cuestiona que la resolución de la Junta Nacional de Justicia, mediante la cual se resolvió su recurso de reconsideración, se encuentre motivada, pues esta se “limita a detallar la presunta falta disciplinaria cometida por el recurrente y la sanción a imponer”; ya que no hace “mayor explicación y análisis” y que ella solo efectúa “una simple mención sobre la decisión adoptada sin detallar el razonamiento detrás de la misma” (ibidem, pág. 327).

  4. En esa dirección, la motivación de la decisión disciplinaria debe sustentar la razonabilidad de la imposición de la sanción de destitución. Así, el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, en su artículo 1), literal d) prevé como principio del procedimiento disciplinario a la razonabilidad:

Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a loa administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

  1. Así, en la Resolución N° 054-2021-PLENO-JNJ33, resolución emblemática en materia de derecho disciplinario de la Junta Nacional de Justicia, se aprecia que la interferencia que pueda ejercerse sobre las funciones de otros órganos del Estado, para ser punible en materia disciplinaria debe tener las siguientes características:

Ausencia de neutralidad. No es una mera sugerencia o consejo, sino una acción dirigida a influir en funciones ajenas sin habilitación legal.

Carácter invasivo. Va más allá de una participación pasiva y puede manifestarse en actos como motivación, coordinación, colaboración, injerencia o gestión. Estas acciones afectan el ejercicio de funciones de otros órganos del Estado o sus agentes y carecen de amparo legal.

Impacto en funciones ajenas. Busca generar un impacto en el desenvolvimiento de funciones de otros funcionarios públicos sin distinción de jerarquía o ubicación en la estructura orgánica del Estado perturbando las competencias ordinarias.

Ámbito subjetivo. La interferencia se realiza sobre cualquier órgano, funcionario o agente público, no solo sobre los órganos jurisdiccionales. No requieren que las funciones estén relacionadas con un proceso formalizado.

Consecuencia muy grave. La falta se consuma cuando se genera ofensa, menoscabo o impacto negativo en algún órgano jurisdiccional o cuando se pueda sustentar razonablemente la configuración de una consecuencia que afecte el ejercicio de la función jurisdiccional.

  1. En ese sentido, coincido con la sentencia en la medida que sostiene que la determinación de la intensidad de la sanción impuesta en la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ no está debidamente motivada conforme al principio de razonabilidad cuya aplicación guarda relación directa con la gravedad de la infracción (fundamento 60).

S.

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, emito voto singular, pues, si bien la demanda de amparo debe declararse FUNDADA; no obstante, los efectos que considero deben derivar de dicha estimación son distintos a los planteados en la ponencia. Asimismo, soy de la opinión que el fallo estimatorio debe limitarse a ordenar que la entidad emplazada vuelva a motivar y reponer al accionante, mas no anularse y/o inaplicarse el procedimiento disciplinario inmediato porque su iniciación es plenamente constitucional.

Ahora, considero oportuno empezar por este último asunto, es decir, dejar expresado mi posición acerca de la validez de los procedimientos disciplinarios “inmediatos” sin investigación preliminar iniciados por la Junta Nacional de Justicia (JNJ), los cuales considero conformes a la Constitución y a la ley orgánica de la JNJ, por las razones que explico a continuación.

De la investigación preliminar en los procedimientos disciplinarios a cargo de la JNJ

  1. Un sector sostiene que, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ, los procedimientos disciplinarios contra los jueces y fiscales supremos se inician siempre y cuando se haya realizado antes una investigación preliminar. Si la JNJ inicia un procedimiento disciplinario sin una investigación preliminar sería inconstitucional. Así que, según indican, cuando el artículo 31 y 72 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ introduce un procedimiento disciplinario denominado “inmediato”, donde se autoriza a la JNJ a abrir este sin tener que investigar preliminarmente se vulneraría, entonces, vía reglamento, el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ y, además, el principio de jerarquía normativa de la Constitución.

  2. Sin embargo, discrepo de esta posición. Desde mi perspectiva, el procedimiento disciplinario de los jueces y fiscales supremos, así como de todos los niveles, no exige que siempre se realice la investigación preliminar del artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ. En concreto, estimo que, en supuestos determinados, el requisito de la investigación preliminar es innecesario y hasta vacío a la luz de la naturaleza de las cosas. En efecto, estimo que la obligación de una investigación preliminar no está dirigido exhaustivamente a todos los supuestos. Existe un subconjunto de casos en los cuales no aplica. Específicamente, me refiero a aquellas denuncias donde la sospecha de infracción es notoria o la infracción es cometida en flagrancia.

  3. El artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ establece lo siguiente:

43.2 La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado. (subrayado agregado)

  1. En efecto, el dispositivo legal dispone la obligación de investigar en forma preliminar para decidir si se abre o no un procedimiento disciplinario contra un juez o un fiscal. Esta investigación es anterior a la investigación principal y se encarga de llevar a cabo una averiguación inicial para verificar si existe una sospecha mínima de la comisión de una infracción administrativa. Es un filtro para descartar denuncias maliciosas o aquellas que están en la zona de simple “rumor”, que no ameritan activar ningún procedimiento disciplinario. Es decir, la investigación preliminar aseguraría que no se inicien procedimientos disciplinarios innecesarios. Ello, con la finalidad de no interferir en el ejercicio normal de las funciones de los magistrados.

  2. Cabe precisar, como es obvio, que la investigación preliminar presupone que los hechos denunciados, aunque puedan ser hechos administrativamente sancionables, adolecen de un nivel de conocimiento limitado o exiguo, que requieren una exploración inicial para alcanzar, por lo menos, una sospecha mínima de la comisión de una infracción que sustente un procesamiento a un magistrado. Por ejemplo, una denuncia donde se expresa únicamente el dicho del denunciante, la etapa de investigación preliminar resulta indispensable como filtro.

  3. Ahora, también tenemos denuncias que no requieren una averiguación inicial. Especialmente, cuando la sospecha es notoria o la falta es cometida en flagrancia. En estos casos, el objetivo de alcanzar la sospecha mínima ya está dado. Aquí ya no estamos en un escenario de denuncia con hechos de conocimiento limitado o exiguo, porque la notoriedad de la irregularidad trata de un hecho públicamente conocido por la generalidad de las personas con capacidad de observar y entender; mientras que, en la flagrancia, el autor es sorprendido ejecutando la infracción o sorprendido en un momento inmediato posterior. En estos dos supuestos, resulta evidente que el estándar mínimo de sospecha se encuentra más que superado, correspondiendo un procedimiento inmediato que hace ocioso una investigación preliminar con el tiempo que ello supone.

  4. Así es, sería inútil gastar tiempo y recursos para realizar una etapa procedimental cuyo objetivo de alcanzar un estándar mínimo de sospecha, a la luz de los hechos, está dado de antemano. El caso de un juez que da un discurso con contenido racista o un fiscal sorprendido recibiendo un soborno, son ejemplos manifiestos que ameritan abrir directamente un procedimiento disciplinario sin pasar por una investigación preliminar, porque la sospecha de ilicitud es más que evidente.

  5. Por eso, interpretar que el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ siempre obliga a realizar una investigación preliminar, tanto para los hechos conocidos limitada o exiguamente como así también para las denuncias con hechos notorios o de faltas cometidas en flagrancia, no es correcto. Lo adecuado es afirmar que la investigación preliminar está restringido al primer tipo de denuncias, pero no a las segundas. En este último tipo, o sea, en los casos de notoriedad y flagrancia, la investigación preliminar no es obligatoria, porque no es necesaria a luz de la naturaleza de las cosas.

  6. Además, debe tenerse en cuenta el principio de eficiencia del artículo III, literal k, de la Ley Orgánica de la JNJ que establece que “Las autoridades tenderán al logro de los objetivos para los que han sido creados, optimizando los recursos que para tal fin se le han asignado”. Esto es, los miembros de la JNJ deben cumplir sus funciones constitucionales utilizando imperativamente los recursos de la institución en forma eficiente. Esto aplicado al caso de autos significa que las funciones de control y sanción disciplinarias contra los magistrados deben ser cumplidas sin desperdiciar los recursos disponibles. Lo que implica, a su vez, afirmar, en relación el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ, que una investigación preliminar se llevará a cabo cuando esta fase sea realmente necesaria y no por simple ritualismo, pues de ser eso así supondría malgastar los recursos de la institución, lo que no permite el artículo III, literal k.

  7. Entonces, un procedimiento disciplinario abierto por la JNJ contra un juez o fiscal sin pasar por una investigación preliminar, en casos de notoriedad o flagrancia, no es inconstitucional ni es incompatible con el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ, concordado con el artículo III, literal k, que prohíbe desperdiciar los recursos de la institución.

Del procedimiento disciplinario “inmediato” del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ

  1. Se observa que el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ (RPDJNJ), aprobado por Resolución 008-2020-JNJ, ha regulado tres tipos de procedimientos disciplinarios. Según el artículo 31, estos son: el procedimiento “ordinario”, el “inmediato” y el “abreviado”. En el caso del procedimiento disciplinario inmediato se indica que:

b) Procedimiento Disciplinario Inmediato:

Es aquel que se sigue a un/una Juez/Jueza o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, en los casos que exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular o se haya cometido una falta disciplinaria con carácter flagrante.

  1. Asimismo, en el artículo 72 del RPDJNJ, se establece que:

Artículo 72.- Excepcionalmente se puede prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato por resolución del Pleno debidamente motivada, producido alguno de los siguientes supuestos:

a) Conducta notoriamente irregular con prueba evidente.

Es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, reflejada en hechos notoriamente evidentes, de conocimiento público.

b) Flagrante falta disciplinaria muy grave.

Es la comisión de una falta disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, detectada en el momento en que se está ejecutando. […]

  1. El artículo 31 del RPDJNJ distingue que el procedimiento disciplinario inmediato contra jueces, fiscales y otras autoridades es un tipo de procedimiento administrativo que puede prescindir de la fase de la investigación preliminar. Este se aplica únicamente para los casos de conducta notoriamente irregular y de comisión de una falta en flagrancia. El artículo 72, por su parte, define que, el primer supuesto, se trata de una infracción evidente y de conocimiento público susceptible de ser sancionable con destitución y, la segunda, es una infracción también sancionable con destitución, pero que es descubierta en el momento de su ejecución.

  2. Conforme se advierte, el procedimiento disciplinario inmediato del RPDJNJ ha eliminado la fase de investigación preliminar, o sea, en los casos de infracciones con notoriedad o en flagrancia, lo que habilita a la JNJ a un procesamiento directo, sumario, urgente y excepcional dado la gravedad y evidencia suficiente de la falta o circunstancia irregular de la conducta o la falta o situación flagrante de los magistrados del Poder Judicial o el Ministerio Público. Ciertamente, el inicio del procedimiento disciplinario inmediato debe estar debidamente motivado como la decisión o resolución final que da por concluido dicho procedimiento, en tanto puede afectar la esfera o situación jurídica del magistrado. En consecuencia, este procedimiento no trasgrede el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ, dado que, como se ha dicho, este dispositivo no obliga a que se realice la fase de investigación preliminar en todos los casos, por ser este, en determinados supuestos innecesaria.

  3. En ese sentido, la eliminación de la fase de investigación preliminar no resulta en ningún modo inconstitucional o vulneratorio al principio de jerarquía normativa regulado en el artículo 51 de la Constitución, en la medida que la Ley Orgánica de la JNJ y su artículo 43 no han sido trasgredidos. Si bien Ley Orgánica de la JNJ pertenece al bloque de constitucionalidad aplicable al asunto de autos, esto es, acerca de la función sancionatoria de la JNJ; también es cierto que el artículo 43 correctamente interpretado acepta válidamente la prescindencia de la investigación preliminar en casos excepcionales cuando la sospecha de infracción es notoria o la falta es cometida en flagrancia, que en los términos del artículo 31 se establecen como “Conducta notoriamente irregular con prueba evidente” y “Flagrante falta disciplinaria muy grave”, respectivamente

  4. Además, cabe mencionar que la incorporación de tres tipos de procedimientos disciplinarios en el RPDJNJ y, entre estos, el procedimiento disciplinario inmediato, es parte del ejercicio del poder de autoorganización y normativo que tiene la JNJ como órgano constitucionalmente autónomo, reconocido en el artículo 150 de la Constitución, que señala que “La Junta Nacional de Justicia es independiente y se rige por su Ley Orgánica”. Así es, y en virtud de esta, el artículo 2, inciso i, de la Ley Orgánica de la JNJ ha reconocido como competencia expresa de esta “Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales necesarios para la plena aplicación de la presente ley”; de conformidad con el numeral 1 del artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

  5. La JNJ representa el poder exclusivo de nombramiento y sancionador en relación con los magistrados, en tanto la Constitución peruana residencio la calidad o estatus de poder público a los organismos constitucionales autónomos, lleven o no literalmente el rótulo de “poder”. Las cosas son como son de acuerdo con su naturaleza y no por su etiqueta. Y ese es el caso de la JNJ, un organismo autónomo al ser creado directamente por la Constitución (única fuente jurídica de creación), pertenecer al Estado (requisito sine qua non), realizando una función especializada indispensable para el funcionamiento del Estado y de la sociedad y gozar de autonomía e independencia, esto es, no se encuentra subordinado a ningún otro organismo, entidad o poder público, es formal y materialmente un verdadero poder del Estado, un poder constituido reglado no menos importante en relación con los tres clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Estamos ante la presencia de cuotas de poder estadual con asuntos competenciales específicos, de supremacía de sus competencias que dosifican el poder público o el poder político. Y como todo poder público no es absoluto está limitado constitucionalmente.

  6. En definitiva, la creación del procedimiento disciplinario inmediato del artículo 31 del RPDJNJ no infringe la Ley Orgánica de la JNJ, por el contrario, es una expresión del poder de autoorganización y de la potestad normativa que posee este poder público especializado con el objeto de operativizar las funciones asignadas por la Constitución. Por ello, el procedimiento disciplinario inmediato es constitucional y los procedimientos disciplinarios sin investigación preliminar en casos de notoriedad o flagrancia son plenamente válidos.

Análisis del caso en concreto

  1. El demandante interpone demanda de amparo contra la JNJ, solicitando que se declare nula la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ34, de fecha 2 de julio de 2021, que declaró infundado, en todos sus extremos, su recurso de reconsideración; nula la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ35, de fecha 3 de febrero de 2021, que le impuso la sanción de destitución; y, como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación en calidad de juez supremo. Asimismo, pide la habilitación de una reserva de plaza a su nombre. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la defensa, al trabajo y a los principios de legalidad, proporcionalidad.

  2. Sobre el particular, mediante Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, se tiene que el accionante fue sometido a un procedimiento disciplinario inmediato de conformidad con el RPDJNJ, donde se le imputó:

Haber solicitado al ex Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo, la designación de la abogada Mónica Rosmery Hoyos Pinchi, como jueza en dicha corte, conducta con la cual habría incurrido en la falta disciplinaria muy grave prevista en el inciso 4) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial y en el inciso 13) del citado artículo, al haber inobservado inexcusablemente el cumplimiento del deber judicial establecido en el artículo 34, inciso 17), de la misma ley.

  1. Según dicha Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, se comprobó la comisión de la falta administrativa acusada. En la resolución cuestionada se fundamenta que, conforme a las declaraciones brindadas en la investigación fiscal, así como a las actas de transcripción de las comunicaciones reconocidas por los interlocutores y al resto del caudal probatorio, si bien el accionante, en su calidad de juez supremo, ha señalado que únicamente “presentó” o “referenció” a la abogada Mónica Hoyos Pinchi; no obstante, se tiene la declaración realizada por Walter Ríos Montalvo, ex Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, quien indica que, en la reunión que sostuvieron en el mes de enero de 2018, en el despacho del magistrado supremo, éste le solicitó la designación de dicha abogada como jueza supernumeraria, quien en ese momento se encontraba sin trabajo. Esta última aseveración está corroborada con prueba periférica.

  2. Por su parte, la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ, de fecha 2 de julio de 2021, resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración del accionante en contra de la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, por haberse acreditado que se incurrió en las faltas muy graves previstas en los incisos 4) y 13) de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial. Tanto la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ como la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ aplicaron la sanción disciplinaria de destitución.

  3. El accionante ha reclamado que la sanción de destitución impuesta por la JNJ es una medida administrativa desproporcionada, porque ha aplicado la sanción disciplinaria más severa regulada en el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial, que afecta y daña su proyecto de vida, imposibilitando su realización integral y consecución de sus metas personales, conforme a su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones.

  4. Agrega que la destitución tiene “consecuencias lapidarias” en la vida profesional y económica del juez destituido, toda vez que le impide patrocinar como abogado durante cinco años, así como contratar con el Estado, lo que significa que se trata de “una muerte civil encubierta”.

  5. Sobre la razonabilidad de las sanciones, en el fundamento 15 de la sentencia del Expediente 02192-2004-PA/TC, este órgano supremo ha referido con relación a este principio lo siguiente:

El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3 y 43, y plasmado expresamente en su artículo 200, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

  1. Así, el principio de razonabilidad se concentraría en la valoración del resultado de la decisión que toma un individuo o una entidad, antes que al procedimiento o pasos para llegar a tal decisión, que sería el caso de la proporcionalidad. Adicionalmente, y en forma más específica, se ha expresado en el fundamento 20 de la misma sentencia citada, que la razonabilidad implica lo siguiente:

a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

 

b)  La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.

 

c)  Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.

  1. Asimismo, en el fundamento 15 de la sentencia del Expediente 01671-2017-PA/TC se ha señalado categóricamente la siguiente idea:

Según el principio de razonabilidad, las decisiones de los órganos del Estado deben tener por base la justicia y el sentido común. Para ello tiene que haber una correspondencia entre los actos del sujeto de derecho de que se trate y la decisión que tome quien decide sobre tal conducta. La razonabilidad es tanto más exigible en las decisiones de la autoridad que de una u otra manera restringen derechos o aplican sanciones

  1. De todo lo dicho, la razonabilidad de una sanción no se reduce a una aplicación mecánica de las normas ni tampoco a una aproximación descontextualizada de los hechos. Lo razonable exigirá que la norma aplicable sea interpretada con el sistema jurídico en su conjunto y que los hechos deban ser comprendidos hermenéuticamente, es decir, en su contexto; y es más exigible para la autoridad cuando finalmente decide expedir una decisión sancionadora.

  2. Sobre el particular, la Ley 29277, Ley de la carrera judicial, establece el principio de razonabilidad de las sanciones. A tal efecto, señala lo siguiente:

Artículo 51.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones

Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán según los siguientes lineamientos:

1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión, con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa;

2. las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de tres (3) meses; y

3. las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución.

No obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche disciplinario.

En la imposición de sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. También se deberá valorar el nivel del juez en la carrera judicial, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. También deberá atenderse al grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, al cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, a la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación.

  1. En efecto, el dispositivo legal regula los tipos de sanciones que son aplicables a los jueces sujetos a la carrera judicial. Así, dependiendo del tipo de falta cometida (leve, grave y muy grave), se establece distintos rangos de sanciones. En el caso de las faltas muy graves (caso del actor), se indica que estas son sancionables con suspensión de cuatro a seis meses o con destitución. Asimismo, el segundo párrafo se habilita al órgano sancionador a reducir la intensidad de la sanción por debajo de la establecida, si es que, conforme a los hechos particulares del caso, se estime que el juez investigado merece una sanción menor. También se deja claro y como principio guía que debe existir proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de los hechos y la intensidad de la sanción.

  2. Cabe precisar que el artículo 51, cuando resalta que debe existir la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la intensidad de la sanción, supone básicamente que el quantum de intervención negativa en uno o más derechos del juez infractor, por lo que, en virtud de la sanción, estará permitido por el sistema jurídico siempre que sea directamente proporcional con la gravedad de los hechos cometidos.

  3. La Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, impuso la sanción de destitución al actor porque se acreditó que incurrió en las faltas muy graves previstas en los incisos 4) y 13) de la Ley 29277, Ley de la carrera judicial. Ahora, si bien no queda duda que, conforme a los considerandos de la referida resolución, el accionante cometió una infracción muy grave, es decir, que se comprobó su responsabilidad administrativa al haber interferido en las funciones de un órgano judicial para conseguir la contratación de la abogada Mónica Rosmery Hoyos Pinchi como jueza del Poder Judicial; no obstante, no queda claro que la intensidad del castigo impuesto, o sea, la medida de destitución, haya sido proporcional y no se haya incurrido en exceso en la medida.

  4. El acápite IX, acerca de la graduación de la sanción, la resolución expone, en el considerando 107, que el accionante debía conocer sus deberes funcionales, guardar una conducta ética intachable y encarnar un modelo de conducta (punto a); que existió involucramiento directo del recurrente en la comisión de la infracción al pedir el favor y luego al dar el teléfono de la abogada al presidente de la Corte Walter Ríos (punto b); que el acto de pedir un favor indebido interfirió negativamente en las funciones de un órgano judicial (punto c); que la actuación del juez fue público y que dañó la confianza ciudadana, así como la dignidad del cargo de juez supremo (punto d); que el demandante actuó con conciencia y voluntad (punto e); que el móvil principal de la conducta del accionante fue favorecer a un allegado (punto f); que el favor indebido solicitado no fue una evento casual o errático (punto g) y que la defensa del recurrente no argumentó ninguna situación de atenuación de la responsabilidad.

  5. Cabe precisar que lo anterior determina la magnitud de la infracción, la cual se concluye que fue muy grave; pero la argumentación respecto a la determinación de la intensidad de la sanción aplicable al caso no se encuentra motivada. De hecho, en el considerando 108, la resolución hace referencia luego a dos criterios para graduar la intensidad del castigo, pero no tienen relación con la responsabilidad “personal” del infractor.

  6. En efecto, en el considerando 108, la resolución indica que corresponde la sanción de destitución, porque así se satisface i) el fortalecimiento del sistema de justicia y ii) la no generación de una percepción ciudadana de condescendencia contra el infractor. Se indica:

Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, fluye que, en el marco del test de proporcionalidad, la medida de destitución resulta no sólo idónea y/o adecuada para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia, al expulsar del mismo a un magistrado que ya no está en capacidad de generar confianza en la ciudadanía en el ejercicio de sus funciones, por la forma arbitraria y antijurídica en que se ha conducido, sino que dicha medida resulta, además, absolutamente necesaria, pues luego de la determinación de la configuración de un claro acto de interferencia, para lograr favorecer a una persona con su designación como jueza supernumeraria, conducta indebida que ha sido de conocimiento de la opinión pública, no sería admisible asignar al investigado una sanción de intensidad menor a la de destitución, por cuanto ello generaría la percepción de que existe condescendencia, laxitud, ligereza en la graduación de la sanción para hechos que revisten suma gravedad, lo que traería consigo no solo desconcierto, sino que podría constituir incluso un incentivo perverso para la formación de redes de intercambios de favores o para la reiteración de conductas infractoras análogas o de intensidad semejante a la aquí ventilada, lo que socavaría la institución judicial, en momentos en que la sociedad exige y demanda, en forma legítima, fortalecerla para recuperar su credibilidad.

  1. Es decir, se aprecia que la determinación de la intensidad de la sanción no tuvo como objeto adecuarse a la gravedad de la infracción y a la responsabilidad personal del actor, sino tuvo como fin la satisfacción de fines impersonales, como el fortalecimiento del sistema de justicia y el no generar una percepción ciudadana de condescendencia frente a una conducta infractora. Si bien estos últimos son valores que se erigen, por supuesto, como sustanciales en cualquier contexto de legitimación de una institución judicial; no obstante, no es permisible que se haya buscado satisfacer esos valores sustanciales sin referencia a la situación particular del actor como parámetro para la búsqueda de la sanción justa. Recuérdese que la razonabilidad de la sanción está en relación directa con la gravedad de la infracción, lo cual significa que la sanción debe revelar adecuación con la situación personal del infractor. Lo contrario, o sea, medir la intensidad de la sanción en función de maximizar la satisfacción de valores o principios impersonales por sí solos es lo mismo que instrumentalizar a una persona con el pretexto de que cometió una infracción, lo cual es incorrecto desde la perspectiva de la razonabilidad en materia sancionatoria y, además, vulneratorio de la dignidad humana que prohíbe utilizar a las personas como medios sino como fines.

  2. Por otro lado, debe considerarse además que los antecedentes del infractor también son un criterio de medición de la sanción y que no ha sido debidamente incorporado en el razonamiento de la resolución administrativa. El recurrente es un juez de carrera con muchos años en la función jurisdiccional. De hecho, no es la primera vez que, en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha considerado examinar los antecedentes del infractor y verificar si se ha incurrido en conductas reiterativas del mismo tipo, para efectos de determinación de la sanción más razonable. Tal fue el caso del Expediente 00535-2009-PA/TC, donde, a raíz de este criterio, así como de otros, se halló que la medida de expulsión definitiva de un estudiante universitario no era la adecuada a su situación personal, en vista que la conducta infractora no se había repetido en anteriores oportunidades, por lo que no merecía la sanción más grave como era la medida de expulsión de la universidad.

  3. En el caso de autos, sobre los antecedentes del recurrente, la resolución cuestionada solamente ha indicado, en el fundamento 109, que “aun cuando el investigado no reviste antecedentes, dada la suma gravedad de la infracción acreditada, una sanción de menor intensidad no cumpliría los fines de protección de bienes y valores jurídicos imprescindibles para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia”. Esto es, antes que usar los antecedentes para cumplir con fijar el grado de responsabilidad y la intensidad justa de sanción que debería soportar el actor, o sea, la sanción que “se merece” según su situación personal y los hechos que cometió; se usa los antecedentes para medirlo prima facie si sirve para maximizar el fortalecimiento del sistema judicial. Nuevamente, no estamos en un caso de adecuación de la sanción a la responsabilidad del infractor y la gravedad de los hechos, sino a referentes impersonales, que por sí solos pueden distorsionar la razonabilidad de las sanciones.

  4. En ese sentido, se tiene entonces que la sanción de destitución en el presente caso es arbitraria porque la sanción fue medida según valores y principios impersonales, antes que conforme a los hechos particulares del accionante. Por eso, debe señalarse que la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, ha vulnerado el derecho a la debida motivación y el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas.

  5. En cuanto, a la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ, de fecha 2 de julio de 2021, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, se advierte que adolece de los mismos vicios de fondo que esta última, toda vez que impuso la misma sanción de destitución y además se remite a la fundamentación de la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, la cual, según se ha explicado, es irrazonable. Por ello, también vulneró el derecho a la debida motivación y el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas.

  6. De lo dicho, el control de constitucionalidad debe ser cuidadosamente exigente para analizar la motivación como requisito de validez tanto para el inicio procedimiento disciplinario inmediato como para la validez de la decisión final. El deber de la debida motivación requiere de un umbral riguroso y exhaustivo sobre todo cuando se trata de una incidencia limitativa de derechos fundamentales; en consecuencia, ignorarla habilita la intervención del Tribunal Constitucional para su debida corrección, en tanto y en cuanto la debida motivación es un imperativo del Estado Constitucional de Derecho.

  7. En consecuencia, habiéndose determinado que no corresponde la sanción de destitución, por las razones expuestas, corresponde declarar la nulidad de ambas resoluciones administrativas en la parte que se refiere a la graduación de la sanción y ordenar que la JNJ vuelva a motivar considerando lo desarrollado supra.

  8. En cuanto a la solicitud de reincorporación del accionante, corresponde estimar este extremo, en la medida que se ha declarado la nulidad de la sanción de destitución contenida en las resoluciones cuestionadas, por lo que, corresponde que el actor sea repuesto en el cargo que desempeñaba antes que se expidan las resoluciones de la JNJ que le imponían la sanción de destitución.

  9. Finalmente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe ordenarse a la emplazada el pago de los costos procesales.

En consecuencia, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas y el principio de razonabilidad de las sanciones.

  2. Declarar NULAS las resoluciones 010-2021-PLENO-JNJ y 041-2021-PLENO-JNJ, de fechas 3 de febrero de 2021 y 2 de julio de 2021 respectivamente, en la parte que se refiere a la graduación de la sanción; en consecuencia, ORDENAR que la Junta Nacional de Justicia vuelva a motivar, tomando en cuenta las razones expresadas en la presente.

  3. ORDENAR la reincorporación del recurrente en el cargo de juez supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República en el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. CONDENAR al Junta Nacional de Justicia a que pague los costos del proceso, conforme al segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto por la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:

Delimitación del petitorio.

  1. El recurrente solicita, además de las costas y costos del proceso, lo siguiente: [i] la nulidad de la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ36, de fecha 2 de julio de 2021, que declaró infundado en todos sus extremos su recurso de reconsideración; [ii] la inaplicabilidad de la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ37, de fecha 3 de febrero de 2021, que le impuso la sanción de destitución; y, como consecuencia de ello se disponga su reincorporación en calidad de juez supremo; y [iii] de manera accesoria pide la habilitación de una reserva de plaza a su nombre.

Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la defensa y al trabajo.

Sobre la procedencia de las pretensiones planteadas.

  1. En cuanto a la idoneidad del proceso de amparo respecto de la revisión de las decisiones emitidas por la Junta Nacional de Justicia (JNJ) en materia de destitución de magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, cabe reiterar el criterio adoptado en jurisprudencia constitucional consolidada respecto a que no existen zonas exentas de control constitucional. En ese sentido, si bien el artículo 154.3 de la Constitución establece que las resoluciones de la JNJ que dictan la sanción de destitución de jueces o fiscales son inimpugnables, también es cierto que el artículo 200.2 de la misma Norma Fundamental dispone que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos fundamentales protegidos por dicho proceso.

Así, lo dispuesto por el artículo 154.3 de la Constitución no puede entenderse como la exención de control de una competencia ejercida de modo inconstitucional, motivo por el cual las resoluciones emitidas por la JNJ en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución, es decir, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado38.

  1. En tal sentido, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

Sobre la potestad disciplinaria de la JNJ respecto de los jueces supremos.

  1. La JNJ es un órgano constitucional autónomo incorporado a la Constitución a través de la reforma constitucional aprobada por la Ley 30904. En la parte ahora pertinente del texto vigente del artículo 154, inciso 3, de la Norma Fundamental se ha establecido que la JNJ es competente para: “[a]plicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos (…). En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del interesado. Tiene naturaleza de inimpugnable”.

  2. Por su parte, en el artículo 2 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la JNJ (LOJNJ), se han desarrollado también las competencias de dicho órgano constitucional, entre las que, en lo que ahora resulta pertinente, corresponde destacar la siguiente:

f. Aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles. Así como al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC);

  1. De esta manera, la JNJ tiene competencia constitucional para llevar a cabo procedimientos de investigación y disciplinarios respecto de los jueces supremos, en virtud de las infracciones expresamente previstas en la Ley 29277 -Ley de la Carrera Judicial (LCJ)-. Esta primera conclusión es compatible con lo resuelto en el expediente 00004-2023-CC, donde con similares argumentos, este Colegiado estableció que la JNJ tiene competencia constitucional para llevar a cabo procedimientos de investigación contra el fiscal de la nación, dado que, en tanto fiscal supremo, se encuentra sometido a esta potestad disciplinaria39.

  2. Cabe señalar que la potestad disciplinaria de la JNJ, al ser sustancialmente distinta por su naturaleza a la determinación de responsabilidad penal, no está supeditada o subordinada para su ejercicio a los procedimientos y procesos penales.

  3. Así las cosas, la prerrogativa del antejuicio de los jueces de la Corte Suprema y los fiscales supremos, prevista en el artículo 100 de la Constitución, no impide el ejercicio de la potestad disciplinaria de la JNJ sobre estos altos funcionarios del sistema de justicia.

  4. Determinada la competencia disciplinaria de la JNJ con relación a los jueces supremos, corresponde verificar si tanto la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, emitida en el marco del PD 003-2020-JNJ, que destituyó al recurrente del cargo de juez supremo; como la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ, de fecha 2 de julio de 2021, que declaró infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración planteado contra aquella, respetaron las exigencias constitucionales.

Análisis de constitucionalidad de las resoluciones cuestionadas a la luz del derecho fundamental a la debida motivación.

  1. De la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, deriva que al demandante se le imputó haber solicitado al ex Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo, la designación de la abogada Mónica Rosmery Hoyos Pinchi, como jueza en dicha corte, conducta con la cual habría incurrido en la falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo 48, inciso 4, de la LCJ (“Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes …”) y en el inciso 13 del citado artículo (“…inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”), al haber inobservado inexcusablemente el cumplimiento del deber judicial establecido en el artículo 34, inciso 17, de la misma ley (“guardar en todo momento conducta intachable”).

  2. Al respecto, sostiene el recurrente, en primer término, que la imputación se basó enteramente en inferencias, especulaciones, conjeturas y en el dicho de una persona que cuenta con múltiples imputaciones penales como es el señor Walter Ríos. Asimismo, indicó que del contenido de las llamadas donde participa no se evidencia ningún tipo de colusión o que ejerza algún tipo de presión que interfiera en el proceso de selección para el cargo de Juez Supernumerario del Juzgado de Paz Letrado Comisaría - Alipio Ponce del Callao, sino que es Walter Ríos quien se arroga atribuciones en la designación en dicho proceso de selección, por tanto, no se le puede atribuir al recurrente como motivación probatoria la conducta de terceros.

  3. En ese sentido, se aprecia que, con relación a este punto, el demandante aduce una supuesta violación al derecho a la debida motivación de la resolución de destitución. De constatarse ello, habría mérito para invalidarla, toda vez que el artículo 154.3 de la Constitución, establece que el control constitucional es procedente cuando dichas resoluciones sean expedidas sin una debida motivación.

  4. Tiene establecido el Tribunal Constitucional que “el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”40.

  5. El derecho al debido procedimiento administrativo comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre ellos se encuentra el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas.

  6. Sobre el particular, señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las resoluciones contengan “un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…). La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional”41.

  7. Con relación específicamente a los procedimientos administrativos sancionadores, el Tribunal Constitucional tiene establecido que “la motivación (…) no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes”42.

  8. Pues bien, a la luz de estos estándares corresponde analizar si las resoluciones administrativas cuestionadas contienen o no una motivación clara, razonable, suficiente y objetivamente justificada.

  9. En la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, se observa que se tuvo en consideración que el Sr. Walter Ríos, en su declaración brindada en la investigación preliminar seguida contra el recurrente por la Fiscalía de la Nación (Carpeta Fiscal 159-2019), ante la pregunta: “¿Le solicitó el señor Aldo Martín Figueroa nombrar a la señora Mónica Rosmery Hoyos Pincho, como Jueza Supernumeraria en el Distrito Judicial del Callao, del cual usted era presidente'”, respondió: “Sí me solicitó designarla como jueza supernumeraria de Paz Letrado, el día 09 de enero del 2018, en su Despacho de la Corte Suprema”43.

  10. Por otro lado, según lo reconocido en el procedimiento disciplinario por el entonces juez supremo investigado y ahora demandante en esta causa, en una reunión de enero de 2018, el señor Walter Ríos le pidió que la abogada Mónica Hoyos se pusiera en contacto con él. Para tal efecto, el recurrente brindó el número de celular del señor Walter Ríos a la citada abogada, tal como reconoció ésta en su declaración rendida en la investigación fiscal, oportunidad en la que, ante la pregunta: “¿Quién le proporcionó el número telefónico del señor Walter Ríos Montalvo?”, respondió: “(...) el Dr. Aldo me comentó que se encontraba de Presidente en la Corte del Callao, el señor Walter Ríos y que yo podía solicitar una entrevista para poder presentar mi CV y mi postulación, es en esa circunstancia que el Dr. Aldo me proporciona el número telefónico del Dr. Ríos”44.

  11. Quedó acreditado, asimismo, que, luego de ello, se produce una primera conversación telefónica entre Mónica Hoyos y Walter Ríos, en la que aquella se presentó como “amiga del doctor Aldo Figueroa”, enfatizando a su interlocutor que “el doctor Aldo me dijo para llamarlo”, evidenciando así la mediación del recurrente en las gestiones para concretar su contacto directo con Ríos45.

  12. En un posterior diálogo telefónico entre Walter Ríos y su asesor, resalta notoriamente el interés de aquel por brindar un trato especial a la abogada Mónica Hoyos, indicando que “[es] amiga muy cercana del flamante Juez Supremo Titular Aldo Figueroa Navarro (…) por recomendación de este señor Juez supremo la doctora va a ir a las nueve de la mañana a mi despacho”; asimismo, le pidió a su interlocutor que la entreviste en su despacho de presidente de la Corte, recalcándole respecto a la atención que debía darle: “hazme quedar bien ya compadre”, y, finalmente, expresa: “¿qué es lo que quiere ella? un puesto de Juez (...) dile que ahorita está medio complicado pero que en cuanto se genere una plaza ella va a ser la primera”, todo lo cual le permite apreciar a la JNJ la predisposición del señor Walter Ríos en atender a la abogada Mónica Hoyos, ante el pedido del recurrente en esta causa y en virtud a la amistad que los vinculaba46.

  13. Así, el 22 de enero de 2018, el presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos, emitió la Resolución Administrativa de Presidencia 047-2018-P-CSJCL/PJ, que resolvió designar a la señora Mónica Hoyos como Jueza Supernumeraria del Juzgado de Paz Letrado Comisaria - Atiplo Ponce del Callao.

  14. De los autos del procedimiento disciplinario deriva que el recurrente en esta causa y Walter Ríos, reconocieron que, con posterioridad, sostuvieron una conversación telefónica en la que luego de que Ríos anunciara “buenas noticias con la doctora Mónica”, el recurrente respondió “gracias”; declaración que guarda similitud con la brindada por el citado magistrado en la investigación fiscal que se le siguió47. A criterio de la JNJ, esta conversación únicamente puede explicarse en atención al cumplimiento de un requerimiento, pedido o solicitud. Lo cual queda corroborado por el hecho de que, ese mismo día, el señor Walter Ríos informó por teléfono al juez supremo César Hinostroza Pariachi que le había hecho “un favor” al juez supremo Aldo Martín Figueroa al haber designado como jueza supernumeraria a su amiga Mónica Hoyos y agregando lo siguiente: “te paso la voz por si acaso, para que tú veas que estamos sirviendo a los amigos, hermano”, lo cual, a juicio de la JNJ, desde una perspectiva estrictamente lógica, no podría explicarse en función a una simple sugerencia o consejo, sino más bien en atención a una solicitud expresa, en favor de una persona que era cercana al recurrente en esta causa, pues mantenía con ella una relación de amistad, siendo que incluso el señor Walter Ríos la identifica reiteradamente como su amiga48.

  15. Posteriormente, el 16 de abril del 2018, en conversación entre Walter Ríos y Aldo Figueroa, por ambos reconocida, se aprecia que el recurrente en esta causa reconoce que la abogada Hoyos era su “recomendada”, por quien intercedía “con la mayor voluntad”, teniendo en cuenta que estaba “sin trabajo”; es decir, que lo que animaba a dicha intervención era la obtención de un puesto de trabajo para una persona amiga, lo cual excede los límites de una mera recomendación o sugerencia neutral y distante, puesto que se advierte la motivación de interceder ante el presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao para satisfacer una expectativa laboral de la citada señora, mediando entre ambos para obtener el trato privilegiado que, efectivamente, se le extendió, siendo informado personalmente de los resultados obtenidos, los que merecieron su agradecimiento49.

  16. A la luz de los hechos probados expuestos, la JNJ consideró que quedaba comprobado que el entonces juez supremo Aldo Figueroa solicitó al entonces presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, la designación de la abogada Mónica Hoyos como jueza supernumeraria en dicha Corte; por lo que desestima las alegaciones expuestas por el juez supremo investigado y su abogado defensor, en tanto calificaban la conducta realizada como una “simple” o “mera” “recomendación”, “consejo”, “presentación” o “referencia”50.

  17. Asimismo, en base a lo descrito, la JNJ considera acreditado que, en enero de 2018, el demandante es esta causa mantuvo en su despacho de juez supremo una reunión con el entonces presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos, y que en esa oportunidad le solicitó la designación de la abogada Mónica Hoyos como jueza supernumeraria en dicho distrito judicial51.

  18. Sobre el particular, la JNJ, con relación a la falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo 48, inciso 4, de la LCJ (“Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes …”), afirma lo siguiente:

“48. … dicha solicitud constituye una interferencia en las funciones de otro órgano del Poder Judicial, como es la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, toda vez que la designación de jueces supernumerarios, además de ser de su exclusiva competencia, no requiere ni admite la posibilidad de efectuar recomendaciones, referencias o solicitudes -como ocurrió en este caso- de agentes externos y ajenos a los previstos normativamente.

49. El impacto y perturbación que generó la solicitud del Juez Supremo investigado, resulta innegable, pues se han acreditado abundantemente las repercusiones que tuvo en la función que correspondía al señor Walter Ríos, quien efectuó la designación de la abogada antes citada no en atención a criterios de idoneidad o meritocracia ni observando el procedimiento preestablecido, sino únicamente en atención a su propósito de dar cumplimiento a lo requerido por el juez supremo Aldo Figueroa Navarro.

50. En efecto, en virtud únicamente a la solicitud que efectuó el Magistrado investigado, la abogada Mónica Hoyos fue designada en la primera plaza disponible que hubo, tal como ya lo había anticipado el señor Walter Ríos a su asesoren la conversación telefónica del 16 de enero de 2018. Como resulta claro, la citada abogada no tuvo que competir con nadie y no se siguieron los procedimientos preestablecidos ni se evaluó la idoneidad o los méritos de otras personas que integraban la Corte del Callao, para ser consideradas en dicha plaza”52.

  1. En base a ello, la JNJ, concluye “que la conducta que se le imputa al juez Figueroa a título de cargo, esto es, solicitar la designación de la abogada Mónica Hoyos como jueza supernumeraria en la Corte Superior de Justicia del Callao, se constituye en una interferencia en el desarrollo de las funciones encaminadas a la designación de jueces supernumerarios, las cuales se encuentran pre establecidas; máxime si está acreditado que el mencionado Juez Supremo investigado facilitó el contacto entre la citada abogada y el señor Walter Ríos para tal efecto. De manera que, al haber acudido directamente al entonces presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao para solicitar la designación de la abogada Mónica Hoyos, se constituyó conscientemente en actor principal de perturbación de sus funciones”53.

  2. Por su parte, con relación a la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, inciso 13, de la LCJ (“…inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”), al haber inobservado inexcusablemente el cumplimiento del deber judicial establecido en el artículo 34, inciso 17, de la misma ley (“guardar en todo momento conducta intachable”), la JNJ sostiene lo siguiente:

“… se verifica también que el Juez Supremo investigado vulneró su deber de guardar en todo momento conducta intachable, (…) ya que el hecho acreditado de solicitar, en su despacho de magistrado supremo, a un presidente de una Corte Superior la designación de una determinada abogada como jueza supernumeraria, realizando una conducta que no se encuentra prevista en procedimientos de designación de jueces, constituye una conducta reprochable legal, ética y socialmente a los ojos de cualquier espectador razonable”54.

  1. Sobre el particular, corresponde tener presente que, si bien el deber de guardar “conducta intachable” es un concepto jurídico indeterminado, la JNJ ha tenido presente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que tales conceptos no se encuentran proscritos en el marco de Derecho Administrativo Sancionador. Ocurre sí que “la remisión a estos (…) comporta una exigencia mayor de motivación objetiva y coherente, si de lo que se trata es de imponer una sanción tan grave como la destitución del cargo de vocal supremo: y ello porque, a mayor discrecionalidad de la norma, mayor habrá de serla motivación lógica y racional, en proporcional correlato”55.

  2. En esa línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha señalado que

“77. … la precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a resolver. De modo que, los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. A juicio de la Corte, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en principio, una violación al derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido para tal efecto.

78. Así, este Tribunal ha establecido que la normatividad orientada a juzgar disciplinariamente a jueces y juezas debe buscar la protección de la función judicial al evaluar el desempeño de los jueces en el ejercicio de sus funciones. De modo que, ‘al aplicar normas disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de justicia, es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador’. En esa medida, ante la falta de criterios normativos que orienten la conducta del juzgador, la motivación del fallo sancionatorio permite dar claridad a los tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. Por lo tanto, para determinar si se vulnera en un caso concreto la independencia judicial por la destitución de un juez con fundamento en la aplicación de una causal disciplinaria de carácter abierto, la Corte estima necesario examinar la motivación de la decisión mediante la cual se impone una sanción disciplinaria a un juez o jueza”56.

  1. Así pues, a criterio de la Corte IDH, que es compatible con los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios, es posible la aplicación de infracciones abiertas o semánticamente indeterminadas, siempre que sean aplicadas en el marco de una valoración jurídica y fáctica desarrollada en un debido procedimiento que se concretice en una motivación razonable que revele una objetiva y no discrecional apreciación de los eventos y en una narrativa coherente y lógica orientada a escrutar determinadas conductas disvaliosas que afectan sensiblemente el adecuado y debido ejercicio de los cargos públicos, máxime cuando se trata de funcionarios de alta jerarquía.

  2. Pues bien, en base a cuanto se ha señalado, se estima que, a todas luces, la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de febrero de 2021, emitida en el marco del PD 003-2020-JNJ, que destituyó al recurrente del cargo de juez supremo, cuenta con una debida motivación, pues ha detallado con precisión los hechos y la base jurídica de imputación, y ha desarrollado una argumentación racional, sólida, coherente y lógica para concluir que la conducta del recurrente se subsume nítidamente en las infracciones atribuidas. En efecto, que un juez supremo solicite en su despacho a un funcionario jerárquicamente inferior la designación de una persona amiga como juez, sin mostrar interés alguno en que dicha designación se realice observando la normativa prestablecida o los criterios meritocráticos respectivos, sino solo en que el propósito se cumpla, constituye una falta muy grave que afecta profundamente la dignidad del cargo.

  3. Por consiguiente, corresponde desestimar los argumentos orientados a sustentar una supuesta indebida motivación de la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ.

  4. Presentado el recurso de reconsideración contra la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ, de fecha 2 de julio de 2021, lo declaró infundado en todos sus extremos.

  5. Los argumentos planteados en el recurso de reconsideración fueron, fundamentalmente los siguientes:

  1. Dado que el artículo 48, inciso 4, de la LCJ tipifica como falta “Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado…”, alude a interferir en un órgano distinto al Judicial y no dentro del mismo.

  2. No existiría una demostración clara de que la conducta que es atribuida haya sido practicada en el marco funcional, puesto que de haber sido así no se estaría frente a una sugerencia sino a una orden.

  3. Existe una diferencia entre referir y solicitar; implicando que la conducta se trataría de una referencia neutral, la cual en el procedimiento se ha asumido como una exigencia y con ello una interferencia en funciones ajenas.

  4. La conversación entre Walter Ríos y Mónica Hoyos, y entre Walter Ríos y César Hinostroza resultaría ajena a la responsabilidad del juez supremo destituido. Al respecto, indica que todos estos serían actos propios del señor Walter Ríos, por lo que no se le podrían imputar actos realizados por terceros.

  5. Se toma como prueba la declaración prestada por el señor Walter Ríos en la Carpeta Fiscal N° 159-2019, quien afirma que el juez investigado le solicitó nombrar a la señora Hoyos, declaración que se actuó sin control de parte, pues de haber tenido la oportunidad, le hubiera pedido la aclaración de dicha respuesta; vulnerándose de esta manera el debido proceso.

  6. Alegó el recurrente que a lo largo de su carrera ha actuado con decoro, con corrección e integridad, sin haber sido sancionado disciplinariamente; y que la conducta atribuida constituiría un acto aislado y circunstancial, sin mediar interés alguno, constituyéndose en una situación atenuante que merecería ser ponderada, descartando la posibilidad de que se le aplique la sanción más grave.

  1. Cada uno de los argumentos esbozados en el recurso de reconsideración es abordado en la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ. En efecto, si bien el planteamiento de que el artículo 48, inciso 4, de la LCJ, al tipificar como falta “Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado…”, alude a interferir en un órgano fuera del Poder Judicial, ya había sido desestimado a través de la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ en base a una amplia y razonable motivación, la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ, en criterio que este Colegido comparte, ratifica el criterio señalando que “la falta regulada en el numeral 4 del artículo 48 de la LCJ (…) se configura con los actos que impliquen una interferencia ilegítima en el ejercicio de funciones de cualquier índole (…), atribuidas a cualquier órgano del Estado, incluyendo, por supuesto, a los órganos que forman parte del propio Poder Judicial. En este caso, como ya se advirtió, la interferencia va más allá de una mera recomendación, por cuanto dicha intervención se caracteriza por carecer de un componente neutral e implica realizar acciones —de diverso contenido— encaminadas a influir o tener protagonismo en el desarrollo regular de funciones o atribuciones que no se encuentran bajo su ámbito; que perturben el ejercicio ordinario de competencias de otro órgano del Estado, atentando contra el órgano judicial o la función jurisdiccional. Por tanto, la interferencia implica una intervención destinada a generar un impacto sobre el desenvolvimiento de funciones ajenas, pudiéndose plasmar en actos de motivación, coordinación, colaboración, injerencia o gestión, destinados a activar, viabilizar, modificar o neutralizar acciones que competen a otros funcionarios públicos, existiendo una afectación a la autonomía e imparcialidad del órgano impactado”57.

  2. Con relación al planteamiento de que no existiría una demostración clara de que la conducta atribuida había sido practicada en el marco funcional, este es desestimado, pues “llevaría al absurdo de entender que, para perpetrar una interferencia vedada, el sujeto activo de la conducta infractora tendría que valerse, únicamente, de vías regulares o estar en pleno ejercicio de una función jurídicamente atribuida. Contrariamente a ello, el tipo infractor configura un reproche disciplinario a partir de la constatación de una interferencia que se materializa bajo cualquier forma o mecanismo que impacte (…) sobre el ejercicio funcional que deba ser desarrollado por los órganos del Estado (…)”58.

  3. Acerca del argumento de que existe una diferencia entre referir y solicitar; implicando que la conducta imputada constituiría se una referencia neutral, se precisa que “la argumentación desarrollada en los fundamentos 30 a 37 de la resolución impugnada, contextualiza las diversas situaciones valoradas en el presente caso, las cuales se encuentran acreditadas con pruebas incorporadas al procedimiento, que comprueban la participación interesada del Juez investigado, solicitando al señor Walter Ríos la designación en beneficio de la abogada Mónica Hoyos como jueza supernumeraria en la Corte Superior de Justicia del Callao; la cual incluso fue corroborada por hechos posteriores que explican —desde una perspectiva lógica y objetiva— la atención a la solicitud formulada, haciendo inverosímil la posibilidad de que la intervención del investigado haya respondido a una mera referencia o recomendación neutral”59.

  4. Respecto a que al hacerse alusión a conversaciones entre Walter Ríos y Mónica Hoyos, y entre Walter Ríos y César Hinostroza, se estaría imputando al recurrente en esta causa actos realizados por terceros, la JNJ refiere que “no resulta admisible pretender desviar los alcances de la imputación formalmente realizada, y pretender que cada una de las conversaciones o la declaración antes señalada —las cuales han sido valoradas de manera integral, conjuntamente con otros medios de prueba— apreciadas fragmentada e individualmente, sean lo suficientemente incriminatorias para acreditar la falta imputada. Por el contrario, cada una de ellas permite apreciar distintas circunstancias estrechamente vinculadas entre sí, que se integran argumentada y racionalmente, para acreditar la conducta constitutiva de la falta”60.

  5. Con relación a que tomar como prueba la declaración prestada por el señor Walter Ríos en la Carpeta Fiscal N° 159-2019 (quien afirma que el recurrente le solicitó nombrar a la señora Hoyos), y actuarla sin control de parte, vulnera el debido proceso, la JNJ señala que al recurrente en este proceso “se le han garantizado actuaciones conforme al principio de contradicción, al habérsele reconocido la oportunidad de formular sus descargos (ante el órgano instructor y ante el órgano decisor), formular los medios probatorios conforme al ordenamiento jurídico, formular en todo momento sus alegaciones (que ha sido ejercido a través de distintos escritos y medios de defensa aportados) e incluso, con el ejercicio de su derecho al recurso; y por otro lado, conforme a la oralización de su defensa se ha materializado a través de la declaración (4 de diciembre de 2020) y a las audiencias de informe oral, rendidos por la defensa ante el órgano decisor (13 de enero de 2021 y 23 de marzo de 2021)”61. Agregando que “el investigado, en el marco del presente procedimiento disciplinario, ha tenido oportunidad de conocer y desplegar su derecho a la defensa contra dicha prueba, a través de las alegaciones u otros medios probatorios respecto a los hechos del caso; ya que luego de habérsele notificado el informe emitido por el miembro instructor (Informe N° 003-2020/AHB/JNJ de fecha 27 de diciembre de 2020) y en las diversas intervenciones que ha ejercido ante la JNJ, ha tenido la plena posibilidad de ejercer el control correspondiente a las particularidades que encierra la información remitida por el Ministerio Público, por lo que no puede sostenerse que, sobre dicho acervo probatorio, no ha tenido la posibilidad de defenderse o que ha sido sometido a un estado de indefensión”62.

  6. En efecto, si bien al procedimiento administrativo sancionador le son aplicables determinadas garantías del debido proceso penal, sería un manifiesto error considerar que a aquel son extensibles todas las concretizaciones de los derechos fundamentales que se garantizan en el segundo. Y es que hacerlo supondría confundir su naturaleza, la distinta investidura y funciones de sus órganos competentes, los distintos bienes jurídicos que protegen y el distinto grado de incidencia que pueden generar sobre la esfera subjetiva de los imputados. Todas esas diferencias desencadenan que el procedimiento administrativo sancionador deba estar revestido también de un núcleo estricto de derechos procedimentales fundamentales, pero ciertamente menos riguroso en su regulación y alcances que aquellos que son propios de un proceso penal.

  7. Así las cosas, exigir que una prueba válidamente ofrecida en un proceso penal no pueda ser valorada en un procedimiento administrativo sancionador, sin mediar un control de parte bajo los mismos alcances que operan en un proceso penal, supone desvirtuar la distinta naturaleza de ambos espacios, pretendiendo someter al procedimiento administrativo a cánones de exigencia que se encuentran reñidos con los principios de eficiencia y celeridad que le son propios.

  8. En tal sentido, tal valoración es posible mientras en el procedimiento disciplinario se brinde materialmente al administrado la posibilidad de contradecirla oportunamente en forma y fondo. Y, en el caso de autos, ha quedado plenamente acreditado que el recurrente tuvo esa oportunidad tanto en la etapa de instrucción como de decisión. A pesar de ello, resulta que no solo no contradijo la aludida prueba, sino que reconoció la esencia de la conversación que de ella deriva, a lo que se suma que no fue dicha prueba la única de cargo, pues fueron varios los elementos de juicio concomitantes que acreditaron la comisión de las faltas muy graves.

  9. También alegó el recurrente en su recurso de reconsideración (tal como lo había hecho en la etapa inicial del procedimiento) que a lo largo de su carrera había actuado con decoro, con corrección e integridad, sin haber sido sancionado disciplinariamente; y que la conducta atribuida constituiría un acto aislado y circunstancial, sin mediar interés alguno, constituyéndose en una situación atenuante que merecería ser ponderada, descartando la posibilidad de que se le aplique la sanción más grave.

  10. Cuando la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, impuso la sanción de destitución, tuvo en cuenta este argumento. Así, en base a lo previsto en el artículo 51 de la LCJ, al graduar la sanción tuvo en consideración el nivel del magistrado; su grado de participación en la comisión de la infracción que no solo fue directa, sino avalada por actos ulteriores; el nivel de perturbación al servicio judicial que ocasionó su conducta al interferir solicitando la designación de una jueza sin respectar la normativa ni ningún criterio de mérito; la trascendencia social de las infracciones y el perjuicio causado; su grado de culpabilidad al haber actuado con plena conciencia y voluntad; sin que exista un motivo determinante de comportamiento que atenúe la pena; sin un comportamiento casual o errático, sino directo; y sin situaciones personales que puedan aminorar su capacidad de autodeterminación63.

  11. Y, en función de tales consideraciones, concluyó que, “en el marco del test de proporcionalidad, la medida de destitución resulta no sólo idónea y/o adecuada para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia, al expulsar del mismo a un magistrado que ya no está en capacidad de generar confianza en la ciudadanía en el ejercicio de sus funciones, por la forma arbitraria y antijurídica en que se ha conducido, sino que dicha medida resulta, además, absolutamente necesaria, pues luego de la determinación de la configuración de un claro acto de interferencia, para lograr favorecer a una persona con su designación como jueza supernumeraria, conducta indebida que ha sido de conocimiento de la opinión pública, no sería admisible asignar al investigado una sanción de intensidad menor a la de destitución, por cuanto ello generaría la percepción de que existe condescendencia, laxitud, ligereza en la graduación de la sanción para hechos que revisten suma gravedad, lo que traería consigo no solo desconcierto, sino que podría constituir incluso un incentivo perverso para la formación de redes de intercambios de favores o para la reiteración de conductos infractoras análogas o de intensidad semejante a la aquí ventilada, lo que socavaría la institución judicial, en momentos en que la sociedad exige y demanda, en forma legítima, fortalecerla para recuperar su credibilidad”64.

  12. Fundándose en las consideraciones expuestas en la Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ sostuvo que teniendo en cuenta el “considerable listado de circunstancias apreciadas de manera objetiva y que dan cuenta de una conducta irregular intensa, con la que se quebrantó una serie de deberes y generaron afectaciones al servicio, la circunstancia alegada por el investigado, respecto de no haber sido objeto de sanción anterior, no resulta suficiente para ser apreciada como una atenuante con la cual enervar la gravedad del ilícito acreditado. (…). Consecuentemente y de modo congruente a dicha valoración, se justifica la configuración de un reproche de la magnitud establecida; por lo cual se concluye que la resolución impugnada formuló detalladamente un análisis de los aspectos relevantes, para la graduación de la sanción, la cual se realizó en estricto cumplimiento de los parámetros aplicables en la norma de la materia”65.

  13. La determinación de una sanción en un procedimiento administrativo no es una materia per se exenta de control constitucional. La proporcionalidad es un principio transversal al sistema, pues es la concreción metodológica de la concordancia práctica que es propia de la interpretación constitucional en la procura de alcanzar un equilibrio razonable entre los valores fundamentales66. Empero, también es cierto que otro criterio de interpretación fundamental es el de corrección funcional que exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que la Constitución ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que también el equilibrio institucional inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado67.

  14. Siendo ello así, para que el Tribunal Constitucional controle y repute como inválido el juicio de proporcionalidad en la determinación de una sanción formulado por otro órgano constitucional autónomo como lo es la JNJ, su arbitrariedad debe resultar ostensible, es decir, carente de todo margen de racionalidad y suficiencia argumentativa. Si solo ingresa en el terreno de lo opinable o debatible que es comúnmente propio del discurso jurídico, esa no será razón suficiente para invalidar el razonamiento.

  15. A la luz de cuanto se ha expuesto, la determinación de la sanción de destitución impuesta al recurrente por la JNJ, en modo alguno carece de racionalidad y suficiencia argumentativa, pues no solo se ha sustentado en cada uno de los criterios que normativamente rigen la graduación de la sanción a jueces y fiscales, sino que ha sido establecida en base a una argumentación razonable dada la gravedad de las infracciones que quedaron inequívocamente acreditadas.

  16. Pues bien, a la luz de lo expuesto, se estima que la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ ha desvirtuado cada uno de los argumentos formulados en el recurso de reconsideración con una motivación suficiente y razonable. Por consiguiente, no vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.

  17. En el amparo que dio lugar a esta causa, el recurrente ha cuestionado la Resolución 041-2021-PLENO-JNJ, señalando que al expedirse no se tuvo en cuenta un informe de parte presentado, en tanto que, supuestamente, ninguno de sus fundamentos hace referencia a dicha prueba, lo cual, según sostiene, habría vulnerado su derecho de defensa.

  18. Dicha apreciación resulta infundada, pues del análisis de la aludida resolución administrativa deriva que esta, claramente, sí tuvo en consideración el referido en informe. En efecto, en los considerandos 71 a 73 de la resolución se aprecia que la JNJ, a efectos de determinar los criterios que permiten determinar las pruebas que pueden ser analizadas en el procedimiento disciplinario, hizo una amplia valoración del informe de parte presentado por el recurrente68.

Sobre el procedimiento disciplinario inmediato regulado por el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ.

  1. Durante la audiencia pública de este proceso constitucional se ha alegado que el procedimiento disciplinario inmediato seguido contra el recurrente sería nulo, por cuanto se ha desarrollado en el marco de una normativa reglamentaria que es disconforme con la LOJNJ.

  2. El artículo 43 de la LOJNJ, preceptúa lo siguiente:

43.1 La Junta Nacional de Justicia, a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de jueces y fiscales supremos de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.

43.2 La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado.

43.3 Si hay lugar a procedimiento por acto que no sea delito en el ejercicio de sus funciones o infracción constitucional, se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de sesenta (60) días útiles contados a partir de la fecha en que la Junta Nacional de Justicia notifica el inicio del proceso.

43.4 Si hay presunción de delito cometido por jueces y fiscales supremos en el ejercicio de sus funciones o de infracción a la Constitución Política del Perú, la Junta solicita la acusación constitucional al Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú.

43.5 Lo previsto en el presente artículo rige para los casos en los cuales se pretenda imponer sanción de amonestación o suspensión de jueces supremos y fiscales supremos.

  1. Por su parte, el artículo 31 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ (RPDJNJ), aprobado mediante Resolución 008-2020-JNJ, clasifica los procedimientos disciplinarios de la siguiente manera:

  1. Procedimiento Disciplinario Ordinario:

Es aquel que se sigue a un/una Juez/Juez o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC; en mérito a una denuncia o inicio de oficio a consecuencia de la presunta comisión de una falta disciplinaria.

  1. Procedimiento Disciplinario Inmediato:

Es aquel que se sigue a un/una Juez/Jueza o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE, o del RENIEC, en los casos que exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular o se haya cometido una falta disciplinaria con carácter flagrante.

  1. Procedimiento Disciplinario Abreviado:

Es aquel que se sigue a Jueces/Juezas y Fiscales de los niveles, especialidades y condición diferentes al Supremo, en mérito a la solicitud de destitución remitida por la autoridad que corresponda.

  1. Con relación al procedimiento disciplinario inmediato, el referido reglamento en su artículo 72, ha establecido la siguiente excepción:

Excepcionalmente se puede prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato por resolución del Pleno debidamente motivada, producido alguno de los siguientes supuestos:

a) Conducta notoriamente irregular con prueba evidente.

Es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, reflejada en hechos notoriamente evidentes, de conocimiento público.

b) Flagrante falta disciplinaria muy grave.

Es la comisión de una falta disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, detectada en el momento en que se está ejecutando.

Procede la ampliación del procedimiento disciplinario inmediato por la complementación de la tipificación de la falta disciplinaria. Ampliación que debe ser notificada a la persona investigada a efecto que tome conocimiento de la misma y presente sus descargos.

Tanto la resolución que abre procedimiento disciplinario inmediato como la que lo amplía son inimpugnables.

  1. Así, se sostiene que el RPDJNJ sería inválido por haber regulado el procedimiento disciplinario inmediato que, excepcionalmente, puede prescindir de la investigación preliminar, a pesar de que la LOJNJ no establece esta excepción; motivo por el cual, según se afirma, con prescindencia de cualquier otra consideración, los procedimientos disciplinarios ante la JNJ siempre deben estar precedidos de una investigación preliminar.

  2. El Tribunal Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia lo siguiente:

“La fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro de los alcances que el otorgamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley”69.

  1. El RPDJNJ tiene la connotación de ser un reglamento, en parte, secundum legem, y, en parte, extra legem. Ello es así porque, por un lado, en observancia del artículo 2, literal i), de la LOJNJ, que establece que es competencia de la JNE “[e]laborar y aprobar (…) los reglamentos especiales necesarios para la plena aplicación de la presente ley”, el RPDJNJ tiene por finalidad la razonable delimitación concreta del marco general que la LOJNJ representa en materia de procedimientos disciplinarios. Pero, a su vez, al hacerlo, la JNJ, en tanto órgano constitucionalmente autónomo, también despliega su poder autoorganizativo, con un margen de creación normativa ex novo, en ánimo de dotar de eficiencia a su funcionamiento, siempre que no viole los derechos fundamentales de la persona. Es lo que ocurre también, por ejemplo, con el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

  2. Bajo esa perspectiva, el principio de jerarquía normativa recogido en el artículo 51 de la Constitución, no puede ser apreciado como una suerte de encorsetamiento formalista e irracional de la norma inferior respecto de la superior, sino como un razonable bloque normativo de concretización, en el que, sobre la base del respeto por la norma supra ordenada, cada fuente del Derecho mantenga un margen razonable de creación jurídica, con el objetivo de alcanzar un eficiente despliegue institucional y una adecuada optimización de los derechos fundamentales.

  3. Teniendo ello presente, con relación al alegato analizado en este acápite, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 43.2 de la LOJNJ, la investigación preliminar no forma parte del procedimiento disciplinario, sino que constituye una etapa previa para determinar si existe o no mérito para instaurarlo. Desde luego, dicho mérito no puede estar constituido por un hecho que ya se considere como una indubitable infracción. Si así fuere, la instauración del procedimiento administrativo aparecería como un mero ritual procedimental que haría las veces de inevitable preámbulo para la indefectible imposición de una sanción ante un evento que ya ha sido asumido como írrito anticipadamente en la investigación preliminar.

  4. Por ello, corresponde interpretar que la investigación preliminar tiene solo por finalidad determinar la llanamente verosímil ocurrencia de cuando menos un hecho rodeado de visos de irregularidad que justifique la apertura de un procedimiento disciplinario. Si tal determinación no opera no habrá lugar a instaurar el procedimiento; si, por el contrario, opera, será recién en el procedimiento instaurado que, con respeto estricto a las garantías del debido proceso, deberá determinase, esta vez de modo inequívoco para la Administración, si el hecho aconteció y si constituye acreditadamente una infracción que justifica la imposición de una sanción.

  5. Así las cosas, corresponde interrogarse si resulta constitucionalmente razonable exigir que la instauración de un procedimiento administrativo tenga como necesario preámbulo una investigación preliminar cuando se está ante un hecho flagrante aparentemente irregular, es decir, que ha sido cotejado en el momento mismo de su reciente ocurrencia; o ante un hecho aparentemente irregular que, sin ser flagrante, es de notorio y público conocimiento.

  6. La respuesta a tal interrogante es negativa. Y es que, en tales escenarios, exigir la realización de la investigación preliminar constituiría un requisito manifiestamente ocioso e innecesario, contrario a los principios de un debido procedimiento administrativo.

  7. En efecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General-, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, son concretizaciones razonables del debido procedimiento administrativo el principio de celeridad, en virtud del cual, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable; y el principio de eficacia, conforme al cual, los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

  8. Por ello, que el procedimiento disciplinario inmediato, regulado por el RPDJNJ, prescinda de la investigación preliminar ante hechos aparentemente irregulares flagrantes o notoriamente evidentes o de conocimiento público (artículo 72), no transgrede, ni mucho menos desnaturaliza la LOJNJ, sino que la desarrolla en términos razonables, concretizando los principios de celeridad y eficacia de un debido procedimiento administrativo.

  9. Esta conclusión se robustece si se tiene en cuenta que dentro del procedimiento administrativo disciplinario existe una primera etapa instructora o investigativa en la que se recaba y actúa la información de cargo y de descargo necesaria, pertinente e idónea para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual se puede requerir a toda persona natural o jurídica pública o privada, la remisión de documentos, audios, videos, pericias, así como cualquier otro medio probatorio; y se actúa la declaración de la persona investigada y, de ser el caso, de los testigos (artículo 56 del RPDJNJ). Dicha etapa, desde luego, puede culminar con una recomendación de sanción por parte del instructor, pero también de absolución (artículo 59 del RPDJNJ).

  10. Ahora bien, si bien resulta constitucionalmente razonable que ante un hecho flagrante o evidente probablemente irregular pueda prescindirse de la investigación preliminar para la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario, este debe observar estrictamente todas las exigencias de un debido procedimiento administrativo, y, en particular, el derecho a la defensa del administrado.

  11. En esa línea, el artículo 45 de la LOJNJ, en lo que ahora resulta pertinente, ha precisado en estos términos las reglas que deben seguirse en los procedimientos administrativos:

Artículo 45. Procedimientos disciplinarios

45.1 En los procedimientos disciplinarios a que se refiere el artículo 43 de la presente ley, rigen las siguientes normas:

  1. En ningún caso puede emitirse resolución definitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole oportunidad para que efectúe los descargos correspondientes;

  2. La Junta Nacional de Justicia debe resolver considerando los informes y antecedentes que se haya acumulado sobre la conducta del juez o fiscal, así como las pruebas de descargo presentadas;

  3. La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustenta;

  4. Contra la resolución que pone fin al procedimiento solo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de cinco (5) días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación;

(…).

  1. En ese contexto, corresponde analizar si la ausencia de una investigación preliminar afectó en alguna medida los derechos fundamentales del recurrente o si, por el contrario, el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, además de respetar el derecho a la debida motivación de las resoluciones (asunto analizado supra), respetó las demás garantías del debido procedimiento administrativo.

  2. Los hechos notorios y de público conocimiento que llevaron a prescindir de una investigación preliminar en el caso del recurrente fueron los audios difundidos entre Walter Ríos y César Hinostroza, en los que el primero hablaba de la solicitud que el recurrente le había hecho para la designación de Mónica Hoyos como jueza supernumeraria. En un inicio, en declaración a RPP, el recurrente no negó las conversaciones con Ríos, pero afirmaba que, supuestamente, el requerimiento se había hecho siempre que se cumpliera los requisitos previstos en la ley70. No obstante, el 09 de junio de 2019, el programa dominical Cuarto Poder publicó unos audios que mostraban que entre el recurrente y Ríos había una relación amical, así como la coordinación para que Hoyos ingrese a un puesto en el Poder Judicial71. Estos hechos habían llevado a que se instaure una investigación fiscal contra el demandante.

  3. Es así que, sobre la base de tales elementos, se instaura un procedimiento disciplinario inmediato al recurrente.

  4. De conformidad, con el artículo 54 del RPDJNJ, todos los procedimientos disciplinarios ante la JNJ, incluyendo el procedimiento inmediato, comprenden las siguientes fases:

a) Fase Instructora:

El/la Miembro Instructor(a) investiga la presunta falta, desarrollando la actividad probatoria que resulte necesaria para la evaluación de la falta disciplinaria imputada a la persona investigada. Emite el Informe correspondiente.

b) Fase Decisoria:

El Pleno de la Junta Nacional de Justicia emite su decisión respecto a la responsabilidad de la persona investigada, imponiendo la sanción de destitución, remoción o absolviendo del cargo imputado, según sea el caso. Asimismo, también podrá imponer la sanción de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario a los/las Jueces/Juezas y Fiscales Supremos. (…).

  1. El artículo 56 del RPDJNJ establece que en la fase instructora del procedimiento “se actúa la declaración de la persona investigada y, de ser el caso, de los testigos. Asimismo, se recaba la información de cargo y de descargo necesaria, pertinente e idónea para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual se puede requerir a toda persona natural o jurídica pública o privada, la remisión de documentos, audios, videos, pericias, así como cualquier otro medio probatorio”.

  2. En aplicación del referido precepto, en la fase instructora del procedimiento, se recabaron las pruebas siguientes72:

    1. Copias de las resoluciones emitidas en la Carpeta Fiscal 159-2019, en la investigación seguida al recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias y otros, remitidas por la Fiscal de la Nación, con el Oficio 24-2020-MPFN-EIYDC, de 21 de setiembre de 2020.

    2. Copia certificada de la Resolución Administrativa 047-2018-P-CSJCL/PJ, de 22 de enero de 2018, que designó a la abogada Mónica Rosmery Hoyos Pinchi como jueza supernumeraria del Juzgado de Paz Letrado de la Comisaría de Alipio Ponce del Callao®, remitida por el Coordinador de Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Oficio 003399-2020-C1 -C-CSJCUPJ-PJ, de 23 de setiembre de 2020.

    3. Copia de la Resolución 27, de 21 de enero de 2020, recaída en la Investigación Definitiva 001676-2018-CALLAO, proponiendo la destitución, entre otros, de los investigados Walter Benigno Ríos Montalvo y Mónica Rosmery Hoyos Pinchi, remitida por la doctora Mariem V. de la Rosa Bedriñana, jueza suprema jefa de la Oficina de Control de la Magistratura, con Oficio 361-2020-J-OCMA-PJ, de 09 de octubre de 2020.

    4. Copias de declaraciones y actas de recolección y control de comunicaciones en el marco de la investigación preliminar 159-2019, seguida al juez supremo Aldo Martín Figueroa Navarro, remitidas por la Fiscal de la Nación, doctora Zoraida Ávalos Rivera, con Oficio (159-2019)-2020-MP-FN-EIYDC, de 23 de octubre de 2020, como son:

  1. Todo dicho material probatorio fue oportunamente puesto en conocimiento del recurrente y se procedió a tomar su declaración en la etapa instructiva73. Asimismo, en aplicación del artículo 63 del RPDJNJ, se celebró la audiencia de informe oral en la que hicieron uso de la palabra tanto el demandante en esta causa como su abogado defensor74.

  2. Así, deriva de autos que el demandante, conociendo todo el material probatorio, tuvo oportunidad de formular sus descargos tanto ante el órgano instructor como ante el órgano decisor, y presentar los medios probatorios y alegatos que consideró pertinentes, lo cual se materializó además con la oralización de su defensa (4 de diciembre de 2020) y las audiencias de informe oral rendido por la defensa ante el órgano decisor (13 de enero de 2021 y 23 de marzo de 2021), además del ejercicio de su derecho al recurso de reconsideración. En todas las ocasiones en que pudo ejercer libre y debidamente su derecho a la defensa, nunca planteó, por cierto, alguna irregularidad vinculada a la reglamentación del procedimiento disciplinario inmediato que se le venía siguiendo.

  3. En definitiva, dado que la reglamentación del procedimiento disciplinario inmediato resulta conforme con la Constitución y en el marco del procedimiento disciplinario seguido al recurrente se respetaron todas las garantías del debido procedimiento administrativo, corresponde desestimar la demanda.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 977.↩︎

  2. Foja 193.↩︎

  3. Foja 3.↩︎

  4. Foja 48.↩︎

  5. Foja 226.↩︎

  6. Foja 249.↩︎

  7. Foja 647.↩︎

  8. Foja 977.↩︎

  9. Foja 3.↩︎

  10. Foja 48.↩︎

  11. Concordante con el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.↩︎

  12. Aprobado por Resolución 008-2020-JNJ, del 22 de enero de 2020.↩︎

  13. Artículo 43, párrafo 43.2, de la Ley.↩︎

  14. Cfr. artículo 31.b del Reglamento. Los dos supuestos que los en el Reglamento permite prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato, son: «a) Conducta notoriamente irregular con prueba evidente. Es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, reflejada en hechos notoriamente evidentes, de conocimiento público. b) Flagrante falta disciplinaria muy grave» (artículo 72 del Reglamento).↩︎

  15. Sentencia recaída en el expediente 00016-2021-PI/TC, fundamento 141.↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en el expediente 05085-2006-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  17. Artículo 139, inciso 3, de la Constitución.↩︎

  18. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párr. 75.↩︎

  19. Ibidem, párr. 76.↩︎

  20. Cfr. artículo 99 de la Constitución.↩︎

  21. Const. 1993, art. 150.↩︎

  22. Cfr.: R. Pérez, Curso de Derecho Constitucional, 9° ed., Marcial Pons, Madrid, 2003, p. 732.↩︎

  23. Montesquieu, «Libro XI», en Demetrio Castro (trad.) El espíritu de las leyes, Istmo, Madrid, 2002 [1748], p. 245.↩︎

  24. Cfr.: Ibid., pp. 245-246.↩︎

  25. J. Madison, «§ LI», en El Federalista, 1° ed., 3° reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 1982 [1788], p. 220.↩︎

  26. STC 00029-2008-PI/TC, fundamentos 4 a 6.↩︎

  27. Vid.: Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, fundamentos 56, 57, 59 y 73, a fojas 29, 30 y 36 del expediente.↩︎

  28. Un análisis del debate del impeachment puede consultarse en: A. A. Perlin, «The impeachment of Samuel Chase: Redefining judicial independence», Rutgers Law Review, vol. 62, 3, 2010.↩︎

  29. Junta Nacional de Justicia, Compendio de Resoluciones emitidas por la Junta Nacional de Justicia. Análisis de precedentes y resoluciones relevantes, Junta Nacional de Justicia, 2024, p. 94.↩︎

  30. Íbid.: pp. 92-93.↩︎

  31. Puede consultarse esta noticia en diversos medios: https://elcomercio.pe/politica/actualidad/janet-tello-jnj-oficializa-proceso-disciplinario-inmediato-contra-la-presidenta-del-poder-judicial-noticia/, https://lpderecho.pe/jnj-procedimiento-disciplinario-inmediato-janet-tello-jueces-supremos/, entre otros.↩︎

  32. Vid.: Vid.: Resolución 010-2021-PLENO-JNJ, fundamento 108, a fojas 91 del expediente.↩︎

  33. Junta Nacional de Justicia (2024). Compendio de resoluciones emitidas por la Junta Nacional de Justicia. Análisis de precedentes y resoluciones relevantes. Lima: JNJ, pp. 138-142.↩︎

  34. Foja 3.↩︎

  35. Foja 48.↩︎

  36. Foja 3.↩︎

  37. Foja 48.↩︎

  38. Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 02250-2007-A/TC, 00291-2011-PA/TC, entre otras. Y cfr. Autos emitidos en los Expedientes 04142-2012-PA/TC, 02061-2011-PA/TC, entre otros.↩︎

  39. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00004-2023-CC, fundamentos jurídicos 37 - 53.↩︎

  40. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 04289-2004-PA/TC, fundamento 2; 01868-2022-PA/TC, fundamento 4, entre otras.↩︎

  41. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 9.↩︎

  42. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-PA/TC, fundamento 11. 01868-2022-PA/TC, fundamento 4, entre otras.↩︎

  43. Foja 57.↩︎

  44. Foja 58.↩︎

  45. Foja 59.↩︎

  46. Foja 62.↩︎

  47. Foja 65.↩︎

  48. Foja 69.↩︎

  49. Foja 67.↩︎

  50. Foja 70.↩︎

  51. Foja 74↩︎

  52. Foja 74.↩︎

  53. Foja 78.↩︎

  54. Foja 83.↩︎

  55. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05166-2006-PA/TC, fundamento 49.↩︎

  56. Cfr. Corte IDH. Caso Cordero Bernal vs. Perú. Sentencia del 16 de febrero de 2021.↩︎

  57. Foja 19.↩︎

  58. Foja 21.↩︎

  59. Foja 23.↩︎

  60. Foja 24.↩︎

  61. Foja 36.↩︎

  62. Foja 37.↩︎

  63. Fojas 88 – 90.↩︎

  64. Foja 91.↩︎

  65. Foja 40.↩︎

  66. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05854-2005-PA/TC, fundamento 12 b).↩︎

  67. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05854-2005-PA/TC, fundamento 12 c).↩︎

  68. Fojas 34 – 36.↩︎

  69. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 00001-2003-PI / 0003-2003-PI/TC (acumulados), fundamento 15; 02903-2023-PA/TC, fundamento 17.↩︎

  70. Cfr. https://rpp.pe/politica/judiciales/video-juez-figueroa-no-descarto-haber-conversado-con-walter-rios-para-que-evalue-designacion-de-magistrada-noticia-1142537↩︎

  71. Cfr. https://rpp.pe/lima/judiciales/un-nuevo-hermanito-audios-revelan-conexion-entre-juez-supremo-aldo-figueroa-y-walter-rios-noticia-1201934↩︎

  72. Fojas 52 – 55.↩︎

  73. Foja 55.↩︎

  74. Fojas 55 – 56.↩︎