Pleno. Sentencia 91/2025
EXP. N.° 03265-2022-PHC/TC
LIMA
OMAR FLORES YAROS, representado por don VÍCTOR ENRIQUE MEDRANO BEJARANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores, abogado de don Víctor Enrique Medrano Bejarano, contra la resolución de fojas 350, de fecha 30 de junio de 2022, expedida por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de marzo de 2021, don Víctor Enrique Medrano Bejarano interpone demanda de habeas corpus a favor de don Omar Flores Yaros y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señor Rigoberto Dueñas Carhuapoma; contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Hernán Ramiro Pérez Martínez, Yeny Sandra Magallanes Rodríguez y Willy Pedro Ayala Calles; y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como de los principios de proporcionalidad de la sanción penal y de resocialización en el caso de agentes primarios.

Don Víctor Enrique Medrano Bejarano solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 5, de fecha 7 de febrero de 2018 (f. 48), mediante la que se condena a don Omar Flores Yaros a cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible (Expediente 1880-2015-4-0501-JR-PE-04); (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 17, de fecha 21 de setiembre de 2018 (f. 82), mediante la que se confirma la sentencia condenatoria; (iii) el auto de calificación del Recurso de Casación 182-2019-Ayacucho, de fecha 3 de setiembre de 2019 (f. 112), mediante el que se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.

De igual manera, como pretensiones subordinadas solicita que se declare la nulidad de: (iv) la sentencia de vista contenida en la Resolución 17, de fecha 21 de setiembre de 2018, que confirmó la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, y (v) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho fallo. Como pretensiones accesorias solicita que: (vi) se dejen sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre el favorecido; (vii) se reponga el trámite hasta el juicio oral, en primera instancia; y (viii) se condene a los emplazados al pago de los costos incurridos por el trámite del presente proceso.

Sostiene que en el proceso penal seguido en contra del favorecido como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible, ha sido condenado a cuatro años y dos meses de pena privativa de la libertad, en forma indebida, porque: i) se le impuso una pena privativa de libertad desproporcionada, en la medida en que le correspondía una pena mínima por tratarse de un tercio inferior, sin justificar por qué se agrega dos meses a la pena mínima; ii) de manera incongruente se ha motivado la imposición de una pena superior al mínimo, puesto que se hace referencia a aspectos atenuantes, además de que el favorecido no presenta antecedentes penales; sin embargo, se impone una pena desproporcionada; iii) los emplazados no repararon en el deber especial de motivación para imponer un quantum de pena privativa desproporcionado para un agente primario, que implica el confinamiento en la cárcel; y iv) se ha condenado al beneficiario por un hecho que no constituye delito, en la medida en que el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Gobierno Regional de Ayacucho no establece que la conducta desplegada por el favorecido se subsuma en el ilícito imputado. Refiere que la sentencia condenatoria de primera instancia ha condenado al beneficiario en su condición de director de la Dirección de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Ayacucho, por ejercer sus funciones conforme a los instrumentos de gestión. Afirma que los emplazados no han tenido en cuenta la deficiente defensa del favorecido en el acto de la audiencia de apelación, y que se debió aplicar el principio de convencionalidad, al haber sido asistido con una defensa deficiente, razón por la cual la sala superior debió declarar la nulidad de todo lo actuado.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 179). Aduce que la parte accionante ha confundido la vía constitucional en toda su dimensión, pues no existe un acto lesivo notorio, además de que sus argumentos no conforman un petitorio que contenga contenido constitucional. Acota que su pretensión principal de que se declare nulas las resoluciones y se realice un nuevo juicio oral, tampoco forma parte del contenido constitucional; más aún si, a la vez, cuestiona que no debió imponerse una pena de cárcel, sino una pena suspendida.

A fojas 193 de autos obra la declaración del demandante, don Víctor Enrique Medrano Bejarano, en la que se ratifica en el contenido de su demanda. Sostiene además que, en su caso, se ha emitido sentencia condenatoria, con calidad de cosa juzgada.

El Decimoctavo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 231), declara improcedente la demanda de habeas corpus. Sostiene que, si bien el recurrente alega que no contó con defensa eficiente en el proceso penal, pues la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho advirtió que la sustentación de los agravios fue en términos genéricos; sin embargo esto per se no constituye un estado de indefensión, pues dicho pronunciamiento fue conforme al estándar del Nuevo Código Procesal Penal, que obliga al apelante a exponer de manera clara los agravios por los que recurre a segunda instancia. Agrega que, sin perjuicio de ello, la sala penal demandada revisó la sentencia recurrida, y no advirtió que se haya incurrido en algún vicio o causal de nulidad alguna. Sobre esto, enfatiza que el objeto de una apelación en cualquier tipo de proceso, es que justamente el superior jerárquico realice un control a la sentencia recurrida, lo cual se ha producido en el presente caso, porque, pese a que el abogado apelante no expuso de manera clara los argumentos por los cuales recurría a la instancia superior, la sala procedió a realizar el control legal de la sentencia, la misma que se encuentra puntualizada en todos los extremos. Acota que, siendo así, tampoco se evidencia que el favorecido se haya encontrado en un estado de indefensión.

La Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 273), declara la nulidad de la sentencia apelada, y dispone que se emita un nuevo pronunciamiento.

El Décimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 (f. 291), declara infundada la demanda de habeas corpus. Aduce que los magistrados emplazados han tenido en cuenta los fundamentos de la defensa del beneficiario en la sentencia de vista, y expusieron, a tal efecto, que: "de la argumentación expresada en la sentencia expedida por el a quo no se verifica falta o ausencia de motivación, al contrario se puede apreciar un estándar de justificación suficiente al evaluar las pruebas actuadas en el plenario, conforme se ha plasmado y valorado las mismas en dicha sentencia, por lo que no es el caso volver a valorarlas, no advirtiéndose algún vicio procesal, ni se han vulnerado los derechos constitucionales del beneficiario en lo citado sentencia”. Asimismo, el juzgado arguye que no se verificado afectación o transgresión a la defensa eficaz del sentenciado, puesto que su abogado defensor siempre actuó diligentemente en el proceso y participó en todos las diligencias y audiencias del proceso. Acota que incluso luego de haberse emitido sentencia en primera instancia, esta fue apelada por la defensa del beneficiario y elevada al órgano superior jerárquico, quien emitió sentencia de vista, en la que confirmó la sentencia recurrida; sentencia que fundamenta de manera clara y concisa su pronunciamiento final, y expone, entre otras cosas, que la defensa del beneficiario solo se ha limitado a expresar en términos genéricos que la sentencia recurrida no se ha motivado, sin especificar si se trata de una motivación aparente o una motivación insuficiente, una motivación inadecuada o una falta de motivación.

Con respecto a la motivación y fundamentación, el juzgado aduce que se ha verificado que la sentencia de primera instancia cumplió con las formalidades de ley, al contener los hechos imputados, la pretensión de las partes procesales, el pronunciamiento sobre el debate probatorio de la tesis planteada por los partes y la valoración individual y conjunta de los medios probatorios incorporados al proceso; y, en cuanto al fondo, cumple con expresar las razones y justificaciones de su decisión judicial, sin que advierta que incurra en defectos de forma o de fondo, razón por la cual la sala confirmó la sentencia recurrida en todos sus extremos, previo detalle y valoración de la pretensión del sentenciado. Por otro lado, el juzgado considera que el objetivo del accionante es que se realice en la vía constitucional un nuevo reexamen de todo lo acontecido en la vía ordinaria, pero no se aprecia que exista un acto lesivo que vulnere los derechos fundamentales del favorecido. Enfatiza que la pretensión principal de que se declare nulas las sentencias expedidas en contra del favorecido y se realice un nuevo juicio oral, no forma parte del contenido constitucional del proceso de habeas corpus.

La Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos. Argumenta también que, sobre la presunta afectación del derecho a la defensa eficaz, no debe omitirse que, pese a que la sala superior del proceso penal destacó la ligereza de la defensa en su exposición, se pronunció por cada uno de los cuestionamientos en el fundamento 5.15 y siguientes de la sentencia de vista, y luego de todo ello, concluyó en el fundamento 5.198 [sic], que no se infringió la motivación de las resoluciones judiciales. Resalta que esto quiere decir que, al margen de lo que expuso oralmente la defensa, el colegiado superior fiscalizó íntegramente la sentencia de primera instancia, para concluir que sí está motivada. Frente a ello, aduce que la denuncia de la vulneración del derecho a la defensa eficaz carece de idoneidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 5, de fecha 7 de febrero de 2018, mediante la que se condena a don Omar Flores Yaros a cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible (Expediente 1880-2015-4-0501-JR-PE-04); de su confirmatoria, la sentencia de vista contenida en la Resolución 17, de fecha 21 de setiembre de 2018; y del auto de calificación del Recurso de Casación 182-2019-Ayacucho, de fecha 3 de setiembre de 2019, mediante el que se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.

  2. Asimismo, se solicita como pretensiones subordinadas que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 17, de fecha 21 de setiembre de 2018, y de todo lo actuado con posterioridad a dicho fallo; y como pretensiones accesorias se pide que se dejen sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre el favorecido; se reponga el trámite hasta el juicio oral, en primera instancia; y se condene a los emplazados al pago de los costos incurridos por el trámite del presente proceso.

  3. La parte demandante denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como de los principios de proporcionalidad de la sanción penal y de resocialización en el caso de agentes primarios.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. De la revisión del recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, se desprende que, básicamente, se cuestiona lo siguiente: (i) la presunta desproporción de la condena impuesta al favorecido de cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible; (ii) un presunto defecto de motivación por una errónea subsunción de los hechos, que habría sido provocada por una irrazonable interpretación del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad; y (iii) una aparente deficiente defensa técnica en el trámite del recurso de apelación. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar estos tres cuestionamientos.

  3. Respecto a la presunta desproporción de la condena impuesta, el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado que la determinación de la responsabilidad penal corresponde a la judicatura ordinaria, lo cual incluye la graduación de la pena dentro del marco legal. En este contexto, cabe resaltar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, quien, en función de la actuación probatoria en el proceso penal, llega a la conclusión sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos y el grado de participación del inculpado. Así, el establecimiento del quantum de la pena se fundamenta en el análisis que realiza el juez ordinario, tomando en cuenta los criterios pertinentes para fijar una pena que se considere proporcional a la conducta sancionada. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

  4. El segundo cuestionamiento del recurrente se centra en un supuesto vicio de motivación en las sentencias cuestionadas al momento de realizar la subsunción de los hechos. Al respecto, sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)1.

  1. En cuanto a la debida motivación para el delito de negociación incompatible, este Tribunal, en reciente jurisprudencia ha detallado que “un tipo penal como el de negociación incompatible, que sanciona el interés indebido del funcionario, en beneficio propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, requiere para su aplicación, como mínimo, que exista certeza de cuáles son los deberes de cada funcionario en el MOF y ROF de la entidad”2.Y que, en ese sentido, “no resulta constitucionalmente posible interpretar de manera amplia, ni analógica, ni mucho menos crear jurisprudencialmente deberes funcionariales inexistentes en la normativa referida”3.

  2. En esta línea, corresponde analizar la fundamentación realizada por el juzgado de primera instancia en la sentencia condenatoria. Así, se advierte que el Juzgado determinó, en primer lugar, la relación funcional que tenía el recurrente en el cargo de director de la Dirección de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Ayacucho, para, luego, concretizar su cargo con las funciones que le correspondían según el MOF y el ROF de la entidad, como se observa a continuación:

10. RAZONAMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACTUADAS

(…)

10.1.1. Ello se acredita con la oralización de la Resolución Ejecutiva Regional N° 0003-2013-GRA/PRE5 de fecha 02-1-2013, obrante a fojas 1178/1179, se le designa como Director de la Oficina de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Ayacucho al imputado, con ella se prueba la relación funcional que tenía el acusado en el cargo de dicha área, así como también con su propia declaración brindada en el plenario como sujeto activo4. (Énfasis agregado).

(…)

10.2. Se tiene que como se ha señalado con anterioridad, don Omar Flores Yaros -en adelante el imputado- fue contratado como Director de la Dirección de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Ayacucho desde el 02- 1-2013 al 24-9-2013, conforme se tiene de las Resoluciones Ejecutivas Regionales N° 0003 y 817-2013-GRA/PRES de fechas 02 de enero y 24 de septiembre de 2013 respectivamente, y quien tenía por funciones de conformidad al ítem II -Funciones Específicas -literal f) del Manual de Organizaciones y Funciones: "Formular las bases de licitaciones, coordinar y aprobar los proyectos de contratos y de conformidad al literal e) del Artículo 60° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Gobierno Regional de Ayacucho: "Elaborar y suscribir los contratos por las fuentes de financiamiento gastos corrientes e inversiones para la adquisición y suministro de bienes y servicios, determinados en los procesos de selección por adjudicaciones directas y de menor cuantía"5. (Énfasis agregado).

(…)

De acuerdo al ROF, artículo 60, una de las funciones de la Oficina de Abastecimiento es conducir los procesos técnicos de abastecimiento, es decir al acusado Omar Flores Yaros le correspondía verificar la legalidad de los contratos; la norma no señala específicamente la incompatibilidad de actuar como supervisor y ejecutor, pero los principios del artículo 4 de la Ley de Contrataciones señala que debe haber transparencia y trato igualitario, lo que no se puede acreditar en el presente caso, así mismo han expuesto que de los términos de la referencia eran generales se ha realizado el pago; y, la Contraloría General de la República, a través de una auditoría especializada ha emitido el Informe N° 1237, en el que se señala que estudio ha tenido deficiencias porque se ha considerado expedientes técnicos y documentos de otro Hospital Regional como es el de Junín. La Ley de Contrataciones no señala que los procesos de selección puedan ser divididos o puedan ser adquiridos de forma directa, en el caso concreto, de acuerdo al artículo 19, sí hubo un fraccionamiento con el fin de evitar el proceso de selección que corresponde; así como que, el área usuaria no podía solicitar el fraccionamiento de un proceso estipulado en el PAC ni que se pueda cambiar la modalidad, ya que la norma no contempla dicho procedimiento. Lo que correspondía era una adquisición directa selectiva [...] La norma no contempla que después de un proceso de selección se haga una adjudicación directa; en el 2013 no se publicó en el SEACE ni las bases ni los requisitos de un proceso de selección, sino de frente se realizó el contrato directo, en el 2012 si hubo dos procesos de selección, no han encontrado ninguna invitación, el área de contrataciones debió cautelar el no fraccionamiento, pese a que el área usuaria lo haya solicitado; Abastecimiento es órgano el encargado de cautelar6. (Énfasis agregado).

  1. De la misma forma, la sentencia de vista mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria, determina el cargo del recurrente y, en esa medida, sus funciones en virtud de su puesto de la siguiente forma:

a.6.- El sentenciado en su condición de Director de la Dirección de Abastecimientos de Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Ayacucho tenía funciones contempladas en el Manual de Organizaciones y Funciones: "Formular las bases de licitaciones, coordinar y aprobar los proyectos de contratos y de conformidad al literal e) del Artículo 60° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Gobierno Regional de Ayacucho: "Elaborar y suscribir los contratos por las fuentes de financiamiento gastos corrientes e inversiones para la adquisición y suministro de bienes y servicios, determinados en los procesos de selección por adjudicaciones directas y de menor cuantía". Y con lo normado en el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Ayacucho, donde se indica que las funciones de la Oficina de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal, que era función del Director de Abastecimiento elaborar todo tipo de contratos siempre y cuando deriven de un proceso de adjudicación, así como también era coordinar con los miembros del comité de adquisiciones, y que no se hizo ningún tipo de selección para la contrata de profesionales para factibilidad y el expediente, además era función del acusado elaborar los contratos siempre y cuando provengan de un proceso de selección, y en el año 2013 no hubo ningún proceso de selección, lo que contravino la ley para beneficiar a terceros7. (Énfasis agregado).

(…)

a.10." También se corrobora con el MOF-Gobierno Regional de Ayacucho, en el que se establece las funciones generales y las funciones específicas del Director de la Oficina de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal, donde se establece las funciones generales que como funcionario de Abastecimientos tenía pleno conocimiento a la modalidad que debía someterse la adquisición. Asimismo, le correspondía por función elaborar las contratas de acuerdo a la modalidad del proceso; y, en este caso, no existe proceso en el 2013 pero sí existe contratos, que son por contrata directa que no cuenta con un expediente administrativo8. (Énfasis agregado).

  1. De lo expuesto, se observa que tanto el juzgado en la sentencia condenatoria, como la sala en la sentencia que confirmó la condena, no limitaron su fundamentación al cargo que tenía el favorecido como director de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Ayacucho, sino que hicieron referencia explícita a los artículos del ROF y del MOF que corresponden a dicho cargo, en donde se dispone que a tal funcionario le correspondía elaborar y suscribir los contratos, razón por la cual debió conducir los procesos técnicos de abastecimiento conforme a la modalidad legalmente establecida y cautelar el no fraccionamiento, pese a que el área usuaria lo haya solicitado. En consecuencia, se aprecia que las resoluciones cuestionadas han motivado de manera adecuada los argumentos que sustentaron tanto la condena en primera instancia como la sentencia confirmatoria. En ese sentido, este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

  2. El tercer cuestionamiento está relacionado con la supuesta defensa técnica deficiente por parte del abogado del favorecido, específicamente, en el trámite de su recurso de apelación. Sobre el particular, el recurrente afirma que su abogado defensor realizó una indebida fundamentación del recurso interpuesto.

  3. Sobre esto, cabe mencionar que, entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, este Tribunal ha identificado supuestos tales como que el abogado patrocinante no informe a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01159-2018-PHC/TC); que el abogado no interponga recursos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02814-2019-PHC/TC); que no cumpla con fundamentar el recurso (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01681-2019-PHC/TC); o que presente la impugnación fuera de plazo (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01628-2019-HC/TC). No obstante, no se advierte que el beneficiario estuviere en alguno de estos supuestos de indefensión; por el contrario, se aprecia que, en puridad, el cuestionamiento sobre la defensa ejercida comporta un reexamen de las estrategias efectuadas por la defensa de libre elección, así como la valoración de sus aptitudes al interior del proceso penal, por lo que también corresponde desestimar este extremo de la demanda9.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el debido respeto hacia la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso emito fundamento de voto por las siguientes razones:

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de: a) la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 7 de febrero de 2018, que condena a don Omar Flores Yaros a cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible10; b) la sentencia de vista contenida en la Resolución 17, de fecha 21 de setiembre de 2018 que la confirma; y c) el auto de calificación del Recurso de Casación 182-2019-Ayacucho, de fecha 3 de setiembre de 2019, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.

  2. Asimismo, se solicita como pretensiones subordinadas que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 17, de fecha 21 de setiembre de 2018, y de todo lo actuado con posterioridad a dicho fallo. Y, como pretensiones accesorias, se pide que se dejen sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre el favorecido; se reponga el trámite hasta el juicio oral, en primera instancia; y se condene a los emplazados al pago de los costos incurridos por el trámite del presente proceso.

Sobre el cuestionamiento a la determinación de la pena impuesta en sede ordinaria

  1. En el caso de autos, el recurrente cuestiona la pena privativa de la libertad otorgada al favorecido de cuatro años y dos meses, en los siguientes términos: i) se le impuso una pena privativa de libertad desproporcionada, porque le correspondía una pena mínima por tratarse de un tercio inferior, sin justificar por qué se agrega dos meses a la pena mínima; ii) de manera incongruente se ha motivado la imposición de una pena superior al mínimo, puesto que se hace referencia a aspectos atenuantes, además de que el favorecido no presenta antecedentes penales; sin embargo, se impone una pena desproporcionada; y iii) los emplazados no repararon en el deber especial de motivación para imponer un quantum de pena privativa desproporcionado para un agente primario, que implica el confinamiento en la cárcel;

  2. En ese sentido, si bien se denuncia la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de proporcionalidad entre otros, en puridad se pretende que se reexamine las decisiones judiciales cuestionadas. Y es que, en los alegatos de la demanda, se afirma que el quantum de la pena impuesta al favorecido es injusta y excesiva, por lo que debió aplicársele una pena mínima.

  3. Al respecto, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria. La razón es que esta evaluación incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a establecer una pena concreta, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado11.

Sobre el cuestionamiento a la subsunción del tipo penal

  1. De otro lado, la demanda cuestiona la subsunción del tipo penal por el cual el favorecido ha sido condenado, esto es, el delito de negociación incompatible. En estricto, se alega que se le ha condenado por un hecho que no constituye delito, en la medida en que el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Gobierno Regional de Ayacucho no establece que la conducta desplegada por el favorecido se subsuma en el ilícito imputado. Asimismo, refiere que la sentencia condenatoria de primera instancia ha condenado al beneficiario en su condición de director de la Dirección de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Ayacucho, por ejercer sus funciones conforme a los instrumentos de gestión.

  2. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha manifestado en jurisprudencia uniforme que tampoco constituye competencia de la justicia constitucional establecer la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, al tratarse de un asunto de carácter estrictamente penal que le corresponde analizar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

  3. Sin embargo, la ponencia en los fundamentos 8 a 11, analiza la pretensión del demandante desde el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concluyendo que la condena realizada al beneficiario por el delito de negociación incompatible se encuentra debidamente justificada. Precisa que, para tal efecto, se sustentó la conducta ilícita del favorecido en razón al cargo que ostentaba como director de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Ayacucho, tomando en consideración además los artículos pertinentes del ROF y del MOF de la citada entidad.

  4. Sobre el particular, discrepo respetuosamente de esta evaluación porque: i) la pretensión de la demanda claramente iba dirigida a cuestionar la tipificación realizada por el juez ordinario de la conducta realizada por el favorecido, concluyendo que había cometido el delito de negociación incompatible, lo que es una pretensión que no puede analizarse en el marco de un proceso constitucional; ii) el análisis realizado a partir del derecho a la debida motivación realizado en la ponencia es de fondo, por lo que técnicamente debería concluir en declarar infundada la demanda en este extremo, y no improcedente, como finalmente ocurrió.

  5. En atención a lo expuesto, soy de la opinión que la demanda en su integridad debe ser declarada improcedente, en razón a que las pretensiones expuestas no pueden ser analizadas por la justicia constitucional, como si de una suprainstancia penal se tratara.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque, si bien comparto lo finalmente decidido, considero pertinente precisar que los escenarios a los que alude el fundamento 13 se relacionan con casos vinculados con defensores públicos. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus puede examinar esta clase de supuestos por tratarse de defensa otorgada por el Estado, y que, por ello, debe garantizar el cumplimiento de sus funciones con una especial diligencia. De este modo, al tratarse esta demanda del cuestionamiento del accionar de un abogado de libre elección del favorecido, corresponde declarar improcedente la demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎

  2. Sentencia emitida en el Expediente 01553-2023-PA/TC, fundamento 29.↩︎

  3. Sentencia emitida en el Expediente 01553-2023-PA/TC, fundamento 29.↩︎

  4. Foja 62.↩︎

  5. Foja 63.↩︎

  6. Foja 74.↩︎

  7. Foja 101.↩︎

  8. Foja 102.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 03355-2022-PHC, fundamentos 10 y 14.↩︎

  10. Cfr. Expediente 06112-2015-PHC/TC, entre otros.↩︎