SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darwin Alejandro Ramón Yalico, abogado de don Wiliam Fran Calderón Montalvo, contra la resolución de fecha 20 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2022, don Darwin Alejandro Ramón Yalico interpone demanda de habeas corpus a favor de don Wiliam Fran Calderón Montalvo y la dirige contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Víctor Prado Saldarriaga, doña Susana Castañeda Otsu, doña Iris Estela Pacheco Huancas, don Ricardo Alberto Brousset Salas e Iván Salomón Guerrero López2. Denuncia la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Se solicita que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 6 de agosto de 20213, que declaró nulo el auto concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de don Wiliam Fran Calderón Montalvo contra la sentencia de vista de fecha 21 de enero de 2020, que confirmó la sentencia de fecha 5 de setiembre de 2019, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, la revocó en el extremo de la pena y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad4. Consecuentemente, se solicita que los demandados admitan el recurso de casación y señalen fecha para la vista de la causa.
Alega que la resolución cuestionada presenta una motivación aparente, pues la Sala Penal Transitoria demandada indica que no se sustentó la causal de casación, pese a que el escrito que contiene el recurso sostiene que tanto las sentencias de primera como las de segunda instancia aplican el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 de manera poco rigurosa o adecuada respecto a la incredibilidad subjetiva de la agraviada, lo que repercute significativamente en la solución del caso.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1, de fecha 21 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda5.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda6. Sostiene que los magistrados emplazados han cumplido con dar una justificación razonable y proporcional, al expedir la resolución cuestionada, la cual es compatible en términos constitucionales con la motivación y tutela jurisdiccional efectiva.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 20227, declaró improcedente la demanda, al estimar que se subsume en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Considera que la resolución cuestionada expone los fundamentos por los cuales declara la nulidad del concesorio del recurso de casación, al no encontrarse conforme a lo establecido en el inciso 2, literal a) del artículo 428 del nuevo Código Procesal Penal. En tal sentido, estima que se pretende la revaloración de los medios probatorios, lo cual no resulta viable en sede constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda de habeas corpus por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 6 de agosto de 20218, que declaró nulo el auto concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 21 de enero de 2020, que confirmó la sentencia de fecha 5 de setiembre de 2019, que condenó a don Wiliam Fran Calderón Montalvo como autor del delito de violación sexual de menor de edad, la revocó en el extremo de la pena y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad, por lo que solicita que se admita el recurso de casación y se señale fecha para la vista de la causa.
Denuncia la afectación de los derechos a tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas. “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”9.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que "[... el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada , de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos".
Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos10, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la resolución judicial cuestionada
En el presente caso, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 21 de enero de 2020, que confirmó la condena de don Wiliam Fran Calderón Montalvo como autor del delito de violación sexual de menor de edad, reformó la pena y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad11.
De la expresión de agravios de la resolución cuestionada se advierte que el recurso de casación se fundamentó, centralmente, en que la sentencia de vista se apartó de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues su aplicación fue aparente en relación con el análisis efectuado sobre la incredibilidad subjetiva.
En relación con el criterio de incredibilidad subjetiva, en el fundamento séptimo de la resolución suprema12, la Sala Penal Transitoria de Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente:
Séptimo. (…) del control de derecho la instancia de mérito indicó que no se acreditó en el proceso penal la existencia de algún tipo de problemas anteriores de tipo personal entre la agraviada y el acusado, ni con la madre de la menor agraviada; por el contrario, indicaron que entre la agraviada y el acusado (en sus declaraciones) manifestaron que existió una buena relación entre ambos, porque se conocían de vista. Además, la agraviada indicó (en audiencia de juicio oral a folio 461 respecto al celular) que ello lo adquirió por intermedio de un amigo y que el encausado solo le facilitó su nombre a dicha amiga, y que el día de los hechos, por los actos de violencia y amenazas del propio procesado es que al huir del lugar, se le cayó al piso y ante la intervención policial, horas después de los hechos, se procedió a la incautación del celular porque lo tenía en su poder según acto policial (folio 23), agrega que él nunca fue su enamorado, que la ultrajó violentamente con amenazas vía vaginal, y que no prestó su consentimiento en ningún momento.
En tal virtud, los argumentos esbozados por el recurrente en su escrito de casación no sustentan, de alguna manera, la causal que invocó.
Asimismo, en los fundamentos octavo y noveno, la referida resolución se pronuncia sobre los alegatos formulados en el recurso de casación, respecto a que (i) no existe coherencia entre la declaración de la agraviada y la imputación realizada por el representante del Ministerio Público y (ii) la invocación del acceso excepcional a la casación y la formulación del tema para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Sobre el primer alegato, argumenta que es un cuestionamiento relacionado con la actividad de valoración probatoria, lo que no es amparable vía casación; sobre el segundo, indica que el tema propuesto para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial ya se encuentra desarrollado por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Aunado a ello, en el fundamento siguiente de la resolución suprema impugnada13, la Sala Penal Transitoria sustenta que la sentencia de vista efectuó un correcto análisis y valoración del caudal probatorio incorporado en el proceso penal, lo que le permitió determinar la responsabilidad penal del recurrente:
Noveno. Finalmente, cabe acotar que la recurrida contiene fundamentos coherentes que sustentan su decisión, porque efectuó un correcto análisis y valoración del caudal probatorio incorporado en el proceso penal y determinó lo responsabilidad penal del recurrente, donde se valoró la sindicación de lo menor identificado con las iniciales L. Z. Y. E. brindado en cámara Gesell, a través de los criterios de certeza previstos en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116 aunada a la corroboración periférica a través de los Certificados Médicos Legales N.os 000005-IS y 000004-L donde el primero concluyó que "Presenta signos de desfloración antiguo: 2. Presenta signos de lesión himeneal reciente; 3. No presento signos de actos contra natura antiguo ni reciente; 4. Presento huellos de lesiones traumáticos recientes o nivel de región genital y región paragenital; 5. No presenta huellas de lesiones traumáticos recientes o nivel de lo región extragenital; 6. Ocasionado por agente contundente duro". El segundo examen, indicó que: '(...) Equimosis de color verdoso de 4 cm por 2 cm aproximadamente o nivel del tercio medio del muslo derecho en la cara lateral interno, equimosis de color verdoso de 5 cm por 2 cm aproximadamente o nivel de lo región inguinal derecho, equimosis de color verdoso de 6 cm por 3 cm aproximadamente a nivel de la región inguinal izquierda, I Ocasionado por agente contundente duro"; protocolos de pericio psicológico (de la agraviada), testimonial (madre de la agraviada), acto de reconocimiento físico-fotográfico, acta de inspección judicial en el lugar de los hechos, entre otros, y que constituyó prueba suficiente para enervar el principio de inocencia. Por tanto, los agravios expuestos no son amparables.
En atención a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para sustentar la decisión emitida en el auto de calificación de fecha 6 de agosto de 202114, expone una motivación suficiente, pues, de modo manifiesto, se aprecia el análisis y desarrollo de por qué los argumentos expuestos por el favorecido en su recurso de casación no resultan atendibles de acuerdo con lo que dispone nuestra legislación en la materia para tal efecto; es decir, se explica conveniente y satisfactoriamente por qué dicho recurso no tiene contenido casacional.
En consecuencia, cabe concluir que en la resolución judicial que se cuestiona en el presente habeas corpus, no se advierte vicio de motivación alguno, sino el ejercicio regular de la potestad y competencia de la Corte Suprema para calificar los recursos de casación, razón por la cual corresponde declarar infundada la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 107 del PDF del expediente.↩︎
F. 21 del PDF del expediente.↩︎
F. 13 del PDF del expediente.↩︎
Casación 532-2020, Pasco.↩︎
F. 62 del PDF del expediente.↩︎
F. 72 del PDF del expediente.↩︎
F. 81 del PDF del expediente.↩︎
Casación 532-2020, Pasco.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Expediente 0728-2008-PHC/TC↩︎
F. 13 del PDF del expediente↩︎
F. 17 del PDF del expediente↩︎
F. 18 del PDF del expediente.↩︎
F. 13 del PDF del expediente↩︎