SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Jesús Cochachin Bustos, sucesor procesal de don Epifanio Cochachin Figueroa, contra la sentencia de fojas 222, de fecha 2 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Don Epifanio Cochachin Figueroa, con fecha 21 de diciembre de 20151, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 66273-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2010, y la Resolución 7644-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2011; y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, computando el total del período de aportaciones comprendido desde el 13 de junio de 1960 hasta el 8 de diciembre de 1962 y del 1 de enero de 1967 al 2 de enero de 1989, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda.2 Sostiene que el demandante no ha acreditado en autos que cumple con los 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, ni un mínimo de 5 años de aportes en los últimos 10 años anteriores a la fecha de su contingencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR como solicita en su demanda.
Cabe señalar que, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 20173, don Antonio Jesús Cochachin Bustos, hijo del demandante, comunica el fallecimiento de su causante, ocurrido el 24 de marzo de 2017, por lo que solicita ser nombrado sucesor procesal, para cuyo efecto adjunta el acta de sucesión intestada del causante. Mediante Resolución 5, de fecha 9 de mayo de 20184, expedida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, se lo nombra sucesor procesal.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a través de Resolución 12, fecha 12 de octubre de 20225, declaró improcedente la demanda, por considerar que, respecto al exempleador Demetrio Avilés Chacón, no obra documentación adicional idónea que sirva como sustento para la acreditación de los periodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se evidencia, respecto al exempleador Aquiles Soria y Cía. S.C. Constructores, que la documentación adicional remitida no crea certeza sobre los periodos de aportación al SNP, puesto que no detalla los años aportados.
La Sala Superior competente, mediante Resolución 2, de fecha 2 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Sucesión procesal del demandante
En autos obra el Acta de Sucesión Intestada6 en la que consta que el demandante falleció el 24 de marzo de 2017, es decir, cuando el proceso de amparo se encontraba en trámite en sede judicial. Asimismo, se adjunta la Partida Registral n.º 80145830, en la que se encuentra inscrita la sucesión intestada del recurrente, habiendo sido declarado único heredero don Antonio Jesús Cochachin Bustos en su condición de hijo, quien fue incorporado como sucesor procesal del demandante mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2018.7
Por consiguiente, aun cuando el demandante ha fallecido durante el trámite de la causa, este Tribunal debe dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra el relativo al otorgamiento de una pensión, pretensión que de ser amparada tendrá directa implicancia en el hijo del demandante.
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue a don Epifanio Cochachin Figueroa pensión de jubilación con arreglo al régimen de construcción civil bajo los alcances del Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a la actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando esta se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.
Cabe precisar que mediante la Ley 31550 – Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil, publicada el 10 de agosto de 2022 –, para acceder a una pensión de jubilación, los trabajadores de construcción civil deben satisfacer los siguientes requisitos: a) haber cumplido 55 años de edad y b) acreditar 180 meses (15 años) de prestación de servicios con aportes a un sistema de pensiones, de los cuales, por lo menos, 72 meses (6 años) deben haber sido prestados en la actividad de construcción civil.
De la copia del documento nacional de identidad del actor8 se verifica que nació el 5 de febrero de 1933, por lo que cumplió la edad requerida (55 años) para acceder a la pensión del régimen de construcción civil el 5 de febrero de 1988.
Al respecto, la Resolución 66273-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 20109, resolvió denegar al demandante la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil por no acreditar un total de 15 años completos de aportaciones. Asimismo, la Resolución 7644-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 201110, declaró infundado el recurso de apelación, puesto que, según el Cuadro Resumen de Aportaciones11, se establece que el actor cesó en sus actividades laborales el 2 de enero de 1989, reconociéndole solo 12 años y 1 mes de aportaciones, por lo que no acredita un total de 15 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones efectuados en la condición de obrero de construcción civil, para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.
Por lo antes indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
Conviene precisar que, para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007- PA/TC (Caso Tarazona Valverde), donde se estableció que, para el reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, de IPSS o de EsSalud, entre otros.
En tal sentido, corresponde efectuar la evaluación de las aportaciones no reconocidas. Al respecto, de la documentación obrante en autos se aprecia lo siguiente:
Certificado de trabajo emitido por la contrata Demetrio Avilés Chacón, de fecha 18 de diciembre de 196212, en el cual se indica que el demandante laboró del 13 de junio de 1960 al 8 de diciembre de 1962 en el cargo de oficial en construcción civil, y tres boletas de pago13 que se adjuntan, en las que no figura el nombre y el cargo de la persona que las autoriza, por lo cual no generan certeza.
Constancia de inscripción a la Caja Nacional Seguro Social Obrero Perú y el carnet del Seguro Social Obrero14, en los cuales no figura el período laborado, por lo que no se acreditan aportes.
Certificado de trabajo emitido por la contrata Aquiles Soria y Cía. S.C. Constructores15 con fecha 11 de enero de 1989, en el que se consigna que el demandante laboró del 1 de enero de 1967 al 2 de enero de 1989 desempeñándose como operario albañil, lo cual es corroborado con el documento denominado Indemnización16, emitido por la indicada empleadora con fecha 11 de enero de 1989; la solicitud de Acreditación de Derecho para Prestaciones Asistenciales – IPSS de fecha 21 de setiembre de 1983, que consigna igualmente labores como operario albañil en los meses de marzo a agosto de 198317, y las boletas de pago18. Es menester mencionar que este período fue parcialmente reconocido, según se desprende de la Hoja de Resumen de Aportes de la ONP de fecha 28 de abril de 201119. Así pues, con la documentación adjuntada queda acreditado el total del período comprendido del 1 de enero de 1967 al 2 de enero de 1989, que debe agregarse a las semanas reconocidas por el referido empleador, con lo que se obtiene 14 años y 13 días de aportes, los cuales sumados al periodo reconocido por la demandada (12 años y 1 mes de aportes) hacen un total de 26 años, 1 mes y 13 días de aportaciones por labores de construcción civil ejercidas en el cargo de operario albañil.
En consecuencia, el demandante acredita un total de 26 años de aportaciones, por lo que le corresponde acceder a la pensión de jubilación reclamada y se le debe abonar las pensiones devengadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. En consecuencia, NULAS y sin efecto legal la Resolución 66273-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2010, y la Resolución 7644-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2011.
Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al heredero del demandante las pensiones devengadas por la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil del Decreto Supremo 018-82-TR que le correspondían al causante, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que, desde mi punto de vista, en materia pensionaria, debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.
Efectivamente, el demandante requiere que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue a don Epifanio Cochachin Figueroa pensión de jubilación, con arreglo al régimen de construcción civil, bajo los alcances del Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
Coincido con la ponencia en mayoría en que, efectivamente, en el caso de autos el demandante acredita un total de 26 años de aportaciones, por lo que le corresponde acceder a la pensión de jubilación reclamada y se le debe abonar las pensiones devengadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990
Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente, en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares:
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional, además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y,
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
En este punto, resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria, como manifestación material del derecho a la pensión, debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido, sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional, toda vez que, al producirse una discordia, esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos, una eventual insistencia por vía de voto singular solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. En consecuencia, NULAS y sin efecto legal la Resolución 66273-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2010, y la Resolución 7644-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2011.
Y reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al heredero del demandante las pensiones devengadas por la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil del Decreto Supremo 018-82-TR que le correspondían al causante, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los intereses legales.
S.
OCHOA CARDICH