Sala Primera. Sentencia 359/2025
EXP. N.° 03288-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS QUINDE GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Quinde García contra la resolución, de fecha 12 de julio de 20231, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 20202, el demandante interpuso demanda de amparo contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal - sede San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 12 de diciembre de 20193, en el extremo que resolvió imponerle una multa de 5 URP por inconcurrencia a la audiencia de juicio oral; ii) la Resolución 8, de fecha 18 de diciembre de 20194, que declaró improcedente su recurso de apelación; iii) la Resolución 10, de fecha 22 de enero de 20205, que rechazó de plano su recurso de queja; y iv) la Resolución 11, de fecha 2 de octubre de 20206, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de reposición7. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y pluralidad de instancias, entre otros, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En líneas generales, alegó que, al imponérsele la referida multa, el juez emplazado no precisó la causal de la Ley Orgánica del Poder Judicial que habría quebrantado. Agregó que era la primera vez que llegaba tarde a una audiencia y que dicha tardanza la justificó, por lo que solo le correspondía una amonestación.
Mediante Resolución 9, de fecha 20 de mayo de 20228, el Juzgado Civil – Sede San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada9. Refirió que de autos se evidencia que el demandante incurrió en deficiencia en el uso de los recursos al plantear su defensa, pues presentó el recurso de apelación cuando en realidad correspondía reposición y cuando interpuso dicho recurso, lo hizo de manera extemporánea. Agregó que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.
Don Jaime Adán Flores Suárez, en calidad de juez emplazado, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente.10 Manifestó que al interponer el demandante el recurso de reposición de manera extemporánea dejó consentir la resolución que dice le afecta. Advirtió que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que lo que pretende el demandante es que la judicatura constitucional subsane sus deficiencias procesales.
El Juzgado Civil de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 2 de octubre de 202211, declaró infundada la demanda tras advertir que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas conforme a la normatividad procesal de la materia, y que, si bien es cierto, la decisión resultó desfavorable al demandante, ello fue porque este no interpuso los recursos pertinentes en el proceso subyacente.
A su turno, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 12 de julio de 2023, confirmó la apelada por estimar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas. Advirtió que lo que pretende el demandante es cuestionar decisiones judiciales que han quedado firmes, en la medida en que la defensa técnica no interpuso los medios impugnatorios en la forma y plazo de ley.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 12 de diciembre de 2019, en el extremo que resolvió imponerle una multa de 5 URP por inconcurrencia a la audiencia de juicio oral; ii) la Resolución 8, de fecha 18 de diciembre de 2019, que declaró improcedente su recurso de apelación; iii) la Resolución 10, de fecha 22 de enero de 2020, que rechazó de plano su recurso de queja; y iv) la Resolución 11, de fecha 2 de octubre de 2020, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de reposición. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y pluralidad de instancias, entre otros, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente12:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.13
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Sobre el derecho a la pluralidad de instancia
El derecho fundamental a la pluralidad de instancias se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución Política, que forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Carta Fundamental.
El Tribunal Constitucional ha dejado precisado en reiterada jurisprudencia lo siguiente:
[…] el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior.14
Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
[…] tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.15
Análisis del caso concreto
Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 12 de diciembre de 2019, en el extremo que resolvió imponerle una multa de 5 URP por inconcurrencia a la audiencia de juicio oral; ii) la Resolución 8, de fecha 18 de diciembre de 2019, que declaró improcedente su recurso de apelación; iii) la Resolución 10, de fecha 22 de enero de 2020, que rechazó de plano su recurso de queja; y iv) la Resolución 11, de fecha 2 de octubre de 2020, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de reposición. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y pluralidad de instancias, entre otros, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
De la revisión de los autos, se aprecia que mediante la Resolución 8, de fecha 18 de diciembre de 2019, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución 7 solamente en el extremo que resolvió imponerle una multa de 5 URP por inconcurrencia a la audiencia de juicio oral16, ya que el mismo injustificadamente no había comparecido a la audiencia programada para el 12 de diciembre de 2019, a pesar de haber sido debidamente notificado. Asimismo, precisó que al ser la resolución recurrida un auto interlocutorio que no pone fin a la instancia, debió interponer recurso de reposición conforme al artículo 415 del nuevo Código Procesal Penal, y no aplicar el artículo 414 del referido cuerpo normativo, pues regula el plazo para interponer apelación contra autos interlocutorios, los cuales deben entenderse únicamente para los que ponen fin a la instancia. Por otro lado, sobre dicha resolución, el amparista interpuso recurso de queja17, el cual, mediante la Resolución 10, de fecha 22 de enero de 2020, se rechazó de plano, en tanto debió presentarlo ante la Sala Penal Mixta y de Apelaciones de la ciudad de Jaén acorde al inciso 3 del artículo 437 del nuevo Código Procesal Penal. Siendo así, el recurrente interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución 7, el cual mediante la Resolución 11, de fecha 2 de octubre de 2020, es declarado improcedente por extemporáneo.
De lo expuesto, para este Tribunal, la aplicación e interpretación efectuada por el juez demandado en la recurrida Resolución 8, respecto del recurso de apelación procedente contra los autos interlocutorios conforme al artículo 414 del nuevo Código Procesal Penal, y sobre el recurso de reposición procedente contra resoluciones no finales emitidas en audiencia conforme al artículo 415 del mismo cuerpo normativo, afecta el derecho a la pluralidad de instancia, no solo porque tal límite no se desprende de la norma jurídica invocada, sino porque, a pesar de ello, no se consideró que el artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha recogido la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución que interponga sanción de multa a abogados sin atender la naturaleza del auto interlocutorio, con el fin de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente.
Antes de analizar la constitucionalidad de la Resolución 8 referida en el fundamento 11 supra, resulta menester recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, lo siguiente18:
[…] debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.
Además, este mismo Tribunal ha tenido oportunidad de precisar lo que sigue:
[…] en materia de interpretación de los derechos fundamentales, uno de los principios a los que debe apelarse cada vez que se trata de determinar los alcances de la limitación o restricción del ejercicio de un derecho constitucional de naturaleza procesal, es el denominado principio pro actione, según el cual, tratándose, del derecho de acceso a un tribunal de justicia, el operador judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio.19
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos que sustentan la decisión emitida en la cuestionada Resolución 8, si bien es cierto que el artículo 415 del nuevo Código Procesal Penal establece que “durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales”; sin embargo, lo dispuesto en tal articulado no puede interpretarse de manera extensiva a lo estipulado en el artículo 414 del mismo cuerpo normativo, limitando a la parte procesal que de manera justificada no asistió a la audiencia de juicio oral, a interponer recurso de apelación en caso de autos interlocutorios emitidos durante la audiencia, ya que, en concordancia con lo establecido en el artículo VII de su Título Preliminar, dicha interpretación recae en una analogía in malam partem, resultando perjudicial para la parte procesal que al no poder concurrir a la audiencia no pudo interponer su recurso de reposición conforme al artículo 415 citado. Por ende, con el fin de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancia y con ello el derecho a la tutela jurisdiccional protegida constitucionalmente, se debe considerar que el auto interlocutorio del cual hace referencia el inciso c del artículo 414 del nuevo Código Procesal Penal, incluye a los emitidos durante la audiencia, facultando a las partes que no pudieron concurrir a interponer debidamente su recurso de apelación.
Asimismo, del escrito del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución 7, se especifica que solamente se cuestiona el extremo que dispone interponerle la multa de 5 URP y la remisión de copias certificadas al Colegio de Abogados, por lo que, a pesar de haber sido invocado en los fundamentos de la Resolución 8, no consideró, en su totalidad, lo regulado en el artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto indica que “las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo”. Por lo cual, siendo así, este Tribual considera que la delimitación efectuada por el juez demandado no resulta razonable y mucho menos justificada, en tanto optó por interpretar y aplicar los artículos 414 y 415 del nuevo Código Procesal Penal, los cuales resultan indudablemente más restrictivo al derecho del recurrente, violentando el principio pro actione y la finalidad de todo proceso judicial de hacer efectivos los derechos sustantivos, frente a lo regulado en el artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya aplicación hubiera implicado una mejor optimización del ejercicio del referido derecho. Al proceder de este modo, el a quo vulneró el derecho a recurrir y, por ende, los derechos a la pluralidad de instancia del recurrente, tornando irregular el trámite del proceso subyacente, por lo que debe estimarse la demanda.
En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia del demandante, debe estimarse la demanda y declararse la nulidad de la resolución materia de examen, ordenándose que se emita nuevo pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo por violación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 8, de fecha 18 de diciembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Reponiendo las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación, ORDENAR a la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 199↩︎
Foja 29↩︎
Foja 107↩︎
Foja 10↩︎
Foja 19↩︎
Foja 23↩︎
Expediente 00217-2019-0-1704-JR-PE-01↩︎
Foja 83↩︎
Foja 90↩︎
Foja 131↩︎
Foja 159↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 4.↩︎
Resolución emitida en el Expediente 05108-2008-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Foja 7↩︎
Foja 4↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02214-2004-AA/TC, fundamento 2.↩︎