Sala Segunda. Sentencia 0267/2025
EXP. N.° 03295-2024-PA/TC
LIMA
JUAN CÉSAR ZEBALLOS DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan César Zeballos Díaz contra la sentencia de fojas 419, de fecha 5 de septiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 30 de marzo de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

Contestación de la demanda

La Oficina de Normalización Previsional2 contesta la demanda y solicita que se la desestime. Sostiene que no se ha verificado que la empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con la entidad previsional demandada y que la historia clínica que se adjunta es incompleta porque contiene solo dos folios, y que no obran pruebas auxiliares suficientes.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima3, con fecha 24 de enero de 2023 declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo en su actividad laboral, puesto que no obra en autos documentación que sirva de sustento para demostrar que la enfermedad es de origen ocupacional. Agrega que la historia clínica no contiene todos los exámenes para el diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante interpone demanda de amparo, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 66, de fecha 8 de febrero, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, del que se aprecia que adolece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico con 65 % de menoscabo global.

  6. De otro lado, en el certificado de trabajo de fecha 16 de marzo de 2017 y la declaración jurada del empleador se consigna que el actor laboró para la Empresa Minera Minero Perú S.A. desde el 2 de septiembre de 1977 hasta el 31 de mayo de 1994, desempeñándose como ayudante y muestrero I, y se indica que la mencionada empresa fue absorbida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. a partir del 31 de julio del 2001-Unidad Refinería de cobre Ilo.

  7. Del citado documento se desprende que dichas labores se realizaron en la modalidad de centro de producción minera, metalúrgico y siderúrgico.

  8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  9. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  10. Al respecto, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en la página del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, con carácter de precedente, ha establecido, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En otras palabras, dicho precedente ha ampliado la presunción de nexo de causalidad señalado en el fundamento supra para aquellos trabajadores que alegan padecer de la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial.

  11. La Regla Sustancial 3 establecida en el mencionado fundamento 36, reza como sigue:

Regla sustancial 3: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  1. Con base en lo anterior, este Tribunal considera que ni de los cargos desempeñados por el actor, ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral, así como el trauma acústico crónico, ni que haya realizado labores en el área de fundición de metales, tal como señala la antedicha Regla Sustancial 3. Dicho de otro modo, el accionante no ha acreditado de forma fehaciente que las enfermedades alegadas sean de origen ocupacional.

  2. Por consiguiente, comoquiera que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas, este Tribunal juzga que la presente controversia resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia regulada en el artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 5.↩︎

  2. Fojas 58.↩︎

  3. Fojas 357.↩︎