Sala Primera. Sentencia 178/2025
EXP. N.° 03299-2023-PA/TC
LIMA
HERNÁN ARMANDO SALAZAR CRIBILLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Armando Salazar Cribillero contra la resolución de foja 226, de fecha 7 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 20191, don Hernán Armando Salazar Cribillero, en su condición de curador de los interdictos Justo David y Baltazar Cribillero López, interpuso demanda de amparo contra el juez del Décimo Sétimo Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 7 de marzo de 20192, dictada en el proceso de ejecución de garantías seguido por Scotiabank Perú SAA contra Metabiálica SAC y don Víctor Máximo Morales Bazán, en la cual, integrándose la Resolución 13, se convocó a remate electrónico del inmueble materia de ejecución. Alega que con dicha resolución se habría materializado la vulneración de sus derechos a la tutela procesa efectiva y a la propiedad.
Aduce, en líneas generales, que los propietarios del inmueble materia de remate en el proceso de ejecución de garantías subyacente son sus representados, dos ancianos interdictados, quienes fueron víctimas de graves delitos, como el de falsificación de documentos, usurpación agravada, falsedad genérica – suplantación, entre otros, ejecutados de manera concertada por diversas personas encabezadas por don Juan Félix Enciso Manco, representante de Metabialica SAC, haciéndose ilícitamente de su propiedad para luego subdividirlo y gravarlo. Precisa que el 20 de octubre de 2016 sus representados fueron despojados de su predio, recuperándolo a través de un proceso de interdicto de recobrar, y que incluso promovió sendos procesos civiles y penales por tales actos, encontrándose aún pendiente de resolver un proceso de nulidad de acto jurídico en el que incluso se le concedió una medida de anotación de demanda. Agrega que promovió un proceso de tercería de propiedad que fue declarado improcedente por el juez emplazado pese a haber demostrado que sus representados son los propietarios de dicho bien. Aduce que nada de ello ha sido tenido en cuenta por el juez demandado, quien ha proseguido con la ejecución
Mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 20193, el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 7 de enero de 20204, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la parte demandante siempre estuvo premunida de los derechos a la jurisdicción y que no probó de qué manera se vieron vulnerados, lo cual tampoco hizo con el derecho a la propiedad.
Mediante Resolución 9, de fecha 19 de octubre de 20215, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que se avocó al conocimiento de la causa mediante Resolución 5, de fecha 12 de octubre de 20206, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, no consta que el recurrente se hubiera apersonado al proceso subyacente a fin de hacer valer sus derechos y porque no interpuso medio impugnatorio alguno.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 20227, confirmó la apelada por considerar que las disposiciones objetadas cumplen con los estándares de motivación pues expresaron las razones fácticas y legales por las que consideraron que los hechos denunciados no revisten contenido penal.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 7 de marzo de 2019, dictada en el proceso de ejecución de garantías seguido por Scotiabank Perú SAA contra Metabiálica SAC y don Víctor Máximo Morales Bazán, en la cual, integrándose la Resolución 13, se convocó a remate electrónico del inmueble materia de ejecución cuya propiedad atribuye el actor a sus representados. Alega que con dicha resolución se materializó la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la propiedad.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
En el caso de autos, el recurrente pide que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 7 de marzo de 2019, en la cual, integrando la Resolución 13, se convocó a remate electrónico del inmueble afectado con la garantía hipotecaria materia de ejecución, justificando tal pedido en que dicho bien pertenece a sus representados y que los ejecutados se apropiaron del mismo mediante actos delictivos, lo cual no habría sido considerado por el juez demandado. Empero, tales cuestionamientos pudieron y debieron ser efectuados al interior del proceso subyacente, no constando de los actuados que obran en autos que el actor se hubiera apersonado al mismo y objetado o impugnado en su oportunidad, no solo la cuestionada, sino también los actos procesales que la precedieron. Cabe señalar que, si bien la actora afirma no haber sido notificada con lo actuado en dicha causa por no ser parte; sin embargo, de lo actuado se advierte que él sí tenía conocimiento de su existencia, tan es así que incluso interpuso una demanda de tercería.
Por otro lado, en relación con la afectación del derecho a la propiedad que también se invoca, cabe señalar que el actor viene reclamando en sede judicial, a través de procesos de nulidad de acto jurídico, la titularidad del predio materia de controversia cuestionando la validez de la adquisición por parte de los ejecutados, trayendo a discusión tal situación al presente proceso de amparo, lo que no es posible teniendo en consideración que los procesos constitucionales tienen por objeto la restitución y no la constitución de derechos fundamentales. Siendo ello así, este extremo de la demanda también deviene improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ