SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Félix Vilca Ramírez contra la resolución de fecha 4 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de enfermedades profesionales con 64 % de menoscabo global de su capacidad. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta haber realizado labores por más de 31 años para la Corporación Aceros Arequipa S.A., específicamente, en el cargo de supervisor de hornos eléctricos en la Gerencia de Acería y Reducción directa. Refiere que, al estar expuesto a ruidos de forma prolongada y continua padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con un menoscabo de 64%, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 10 de mayo de 2017.
La emplazada contesta la demanda3 aduciendo que el certificado médico adjuntado no es un documento idóneo, pues no existe una historia clínica que respalde el informe de comisión médica y porque ha sido expedido por una comisión médica no autorizada conforme a ley para diagnosticar enfermedades profesionales. Agrega que los médicos intervinientes no tienen la especialidad de otorrinolaringología, además, tampoco se puede determinar el menoscabo por cada una de las enfermedades y solo se observa un menoscabo combinado. Por último, no existe nexo de causalidad entre las labores realizadas por el actor y las enfermedades que, alega, padece.
El Sexto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante Resolución 20, de fecha 18 de febrero de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que, atendiendo a la renuencia del accionante a colaborar con la nueva evaluación médica tendiente a determinar fehacientemente el padecimiento de las enfermedades profesionales alegadas y el grado de menoscabo, corresponde aplicar la Regla Sustancial 4 sentada en el precedente Flores Callo (Expediente 00799-2014-PA/TC).
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución 3, de fecha 4 de enero de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 su normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 141, de fecha 10 de mayo de 20175, expedido por la Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica, en el que se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral severa profunda y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.
En cumplimiento del mandato judicial ordenado por el juez de primera instancia, el mencionado nosocomio adjuntó la historia clínica6 que respalda el certificado médico.
Al respecto, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 29 de mayo de 20247, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que ordene que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don José Félix Vilca Ramírez, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Mediante el Oficio 1435-2024-DG-INR, de fecha 25 de junio de 20248, la directora general del INR manifestó que el Comité Calificador de Grado de Invalidez CCGISCTR SOAT ha remitido la Nota Informativa 805-2024-CCGI-DG-INR, de fecha 24 de junio de 2024, referente a la evaluación médica del asegurado José Félix Vilca Ramírez. En la mencionada nota informativa se indicó: “(…) a efectos de determinar el grado de invalidez al demandante JOSÉ FÉLIX VILCA RAMÍREZ, es necesario contar con el Expediente SCTR (…), estamos a la espera de que la Aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA, remita al INR el expediente SCTR del demandante (…)”.
En atención a lo expuesto, la entidad demandada, a través de su escrito de fecha 10 de julio de 20249, comunicó la elevación del expediente administrativo al INR; asimismo, solicitó al demandante que señale una cuenta bancaria a su nombre.
Esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 11 de marzo de 202510, da cuenta de que, mediante el Oficio 0329-2025-DG-INR, de fecha 18 de febrero de 202511, el director general del INR comunica que “(…) el Equipo de Seguros de la Dirección General ha emitido la Nota Informativa N.º 234-2025-EQ.SEGUROS-DG-INFR, respecto al pedido de información de asegurados SCTR, realizado por esta Sala Segunda mediante el Oficio N.º 0351-2024-SR-SALA2/TC de fecha 16 de octubre de 2024. El numeral 46 de dicha nota informativa dice lo siguiente : “programado para evaluación médica inicial, no se presentó el día 6.09.2024”.
No obstante, la abogada del accionante, mediante el escrito de fecha 9 de noviembre de 202312, presentado a este Colegiado, manifiesta lo siguiente:
(…) el Certificado médico N.º 141, de fecha 10.05.2017 (…), es un documento público que ha sido emitido por una comisión médica constituida a efecto de evaluar incapacidades por enfermedades profesionales, el cual NO ha sido tachado o declarado como falso ni tampoco se ha enervado su valor probatorio, por lo que mantiene eficacia probatoria.
(…) NO existe la necesidad de una evaluación médica si tenemos presente los criterios de la Regla Sustancial 3, establecidos en la STC 05134-2022-PA/TC, que dispone se le otorgue al recurrente la oportunidad VOLUNTARIA de someterse a nuevo examen médico, que permita determinar el tipo de enfermedad y grado de invalidez cuando existe duda razonable.
Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que «En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria».
Por consiguiente, atendiendo a que, en el presente caso, el actor no se apersonó a la evaluación médica programada por el INR (fundamento 14 supra), y no presentó medio probatorio alguno que evidencie su imposibilidad de asistir a la evaluación programada, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como su grado de incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
Así las cosas, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que mediante escrito de fecha 17 de julio de 202413 la abogada del demandante solicita que se tenga por cumplida la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia expedida en el Expediente 01301-2023-PA/TC (precedente Paucará Sotomayor), para lo cual presenta el informe médico otorrinolaringológico de fecha 10 de julio de 2024 y la audiometría de la misma fecha.
Al respecto, debe señalarse que la presentación de los mencionados documentos no resulta procedente, puesto que la mencionada regla sustancial no es aplicable a los procesos de amparo que se encontraban en curso antes de que entrara en vigencia el precedente Paucará Sotomayor, sino para las demandas de amparo que se presenten a partir del décimo día siguiente a su publicación.
Por otro lado, los exámenes auxiliares que exige dicha regla sustancial tienen que haberse realizado por médicos especialistas designados por la comisión médica evaluadora y ser parte -con los otros exámenes que se requieren para diagnosticar la enfermedad profesional- de la evaluación médica practicada y supervisada por la comisión y, obviamente, formar parte de la historia clínica que respalda el certificado médico que aquella emitió y que el demandante presente como anexo de la demanda. Por consiguiente, no se pueden admitir exámenes auxiliares practicados por médicos particulares y, menos aún, con la finalidad de complementar o suplir omisiones en la historia clínica.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del fallo adoptado en la ponencia: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Sin embargo, cabe precisar lo siguiente:
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de enfermedades profesionales con 64% de menoscabo global de su capacidad.
Al respecto, con fecha 10 de mayo de 2017, el recurrente fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral severa profunda y trauma acústico crónico con 64% de menoscabo global.
Respecto de la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal – en el precedente Casimiro Hernández – ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo14.
A su vez, mediante la Regla Sustancial 3 del precedente Paucará Sotomayor, este Tribunal señaló lo siguiente:
Regla Sustancial 3
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo15.
En esa misma línea, el demandante adjunta el certificado de trabajo de fecha 5 de abril de 2017 emitido por la Empresa Corporación Aceros Arequipa S.A., en el que se señala que ha laborado desde el 28 de enero de 1985 hasta el 31 de marzo de 2016 en la Gerencia de Acería y Reducción Directa, ocupando el cargo de Supervisor de Hornos Eléctricos, actividad que no puede ser considerada como causante de hipoacusia.
Por lo tanto, del cargo desempeñado por el actor no puede determinarse si la enfermedad de hipoacusia que padecería ha sido ocasionada por la labor efectuada, por ende, eso es lo que determina la improcedencia de la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó el Certificado Médico 141, de fecha 10 de mayo de 2017, expedido por la Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica, en el que se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral severa profunda y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.
Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó un certificado de trabajo emitido por Corporación Aceros Arequipa S.A. Planta N.º 2 Pisco, con fecha 5 de abril de 2017. El documento certifica que el recurrente laboró en dicha planta desde el 28 de enero de 1985 hasta el 31 de marzo de 2016, desempeñando el cargo de Supervisor de Hornos Eléctricos en la Gerencia de Acería y Reducción Directa.
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y siendo una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaída en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 1154.↩︎
Fojas 6.↩︎
Fojas 82.↩︎
Fojas 1020.↩︎
Fojas 5.↩︎
Fojas 310-313 y 320-326.↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro N.º 5348-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro N.º 5835-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro N.º 0891-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro N.º 6636-2023-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro N.º 5982-2024-ES en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
STC 02513-2007-PA/TC, fundamento 27.↩︎
STC 01301-2023-PA/TC, fundamento 36.↩︎