SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Domínguez Haro Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eriberto Serrano Chuima contra la resolución de fojas 87, de fecha 12 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 46806-98-ONP/DC, de fecha 2 de noviembre de 1998, por aplicar indebidamente el Decreto Ley 25967, y que, en consecuencia, se calcule correctamente su pensión de jubilación, en aplicación exclusiva del Decreto Ley 19990, sin el tope establecido por el Decreto Ley 25967, por la suma de S/1,056.00. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de jubilación otorgada al actor se ha calculado conforme a la normativa vigente en la fecha de la contingencia.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de enero de 20231, declaró fundada la demanda por considerar que la demandada aplicó equivocadamente al accionante el tope pensionario establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, fijado en S/600.00, calculando de manera errada el monto de pensión de jubilación; por lo que, debe emitir nueva resolución administrativa, reajustando el monto de pensión del demandante y aplicando el tope pensionario establecido por el Decreto Supremo 077-84-PCM, ascendente a S/1,056.00, desde el 16 de julio de 1996.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación mensual de S/ 1,159.17, monto superior a la pensión máxima de S/ 893.00 que se otorga a los jubilados del régimen del Decreto Ley 19990; por lo que, la pretensión del recurrente para se le fije su pensión de jubilación sin topes, carece de sustento, toda vez que goza de la pensión máxima permitida por la ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se calcule correctamente su pensión de jubilación, en aplicación exclusiva del Decreto Ley 19990, sin el tope establecido por el Decreto Ley 25967, por la suma de S/1,056.00. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.
Cuestión previa
Cabe precisar que el demandante ha fallecido en fecha 22 de diciembre de 2023, según el acta de defunción correspondiente.2 Mediante escrito presentado con fecha 18 de abril de 2024, doña Estanislada Valenzuela Tapia de Serrano, don Wílber Julio Serrano Valenzuela, don Luis Carlos Serrano Valenzuela y doña María Otilia Serrano Valenzuela, cumplieron con apersonarse como sucesores procesales de su causante, don Eriberto Serrano Chuima, parte demandante en el presente proceso de amparo, adjuntando la inscripción de la Sucesión Intestada en la Partida 15555993, Asiento A00001, Zona Registral IX, Sede Lima, Oficina Registral Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)3. Siendo ello así, mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2024 en este expediente, este Tribunal declaró a las referidas personas como sucesores procesales del causante, ordenando continuar con el trámite de la causa según su estado.
Análisis de la controversia
Este Tribunal, en la sentencia dictada en el Expediente 00007-1996-AI/TC, estableció lo siguiente:
[…] los asegurados que se encuentran inscritos en el D.L. Nº 19990, hasta antes de la vigencia del D.L. Nº 25967 y de la Ley Nº 26323, y que ya hubieran cumplido con los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo establece, incluyéndose los criterios para calcularla (fundamento 11).
Asimismo, en cuanto a la contingencia, este Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia4, que los alcances de ella son los establecidos en la Resolución Jefatural 123-2001-Jefatura-ONP, la cual dispone que si el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido el requisito de la edad establecido por ley, para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando lo cumpla, sin necesidad de que, concurrentemente, se reúna el requisito de los años de aportaciones y que ello deba producirse antes de la fecha de cese.
En el presente caso, consta de la Resolución 46806-98-ONP/DC, de fecha 2 de noviembre de 19985, que la ONP le otorgó al recurrente pensión de jubilación por la suma de S/600.00, a partir del 16 de julio de 1996.
Sobre el particular, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 (antes de que fuera modificado por la Ley 26504), a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres se requería tener 60 años de edad. En cuanto a la acreditación de aportes, el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50 % de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan 15 años completos de aportación. Cabe señalar que dicho artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, el cual precisa que, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.
En el caso de autos, de la libreta electoral del demandante6 se observa que nació el 15 de marzo de 1932 y que cumplió 60 años de edad el 15 de marzo de 1992. Asimismo, en la resolución cuestionada se indica que acreditó 34 años completos de aportaciones al 18 de diciembre de 1992 y 37 años de aportaciones a la fecha de cese (15 de julio de 1996).
Cabe mencionar que, aun cuando en el considerando quinto de la resolución cuestionada se precisa que se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley 19990 y que cumplía con la edad y los años de aportación señalados en dicho decreto ley para acceder a la pensión solicitada, por lo que correspondía otorgarle la pensión en los términos y condiciones estipulados en el Decreto Ley 19990, incluyendo los criterios para calcularla; la misma resolución establece la aplicación del tope fijado por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, ascendente a S/ 600.00.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la pensión del demandante estuvo sujeta a las reglas establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, tal como lo ha reconocido la propia ONP en la resolución cuestionada, en el presente caso corresponde efectuar el pago de la pensión de jubilación de conformidad con las mismas reglas que afectaron a la pensión inicial, incluyendo su tope pensionario, y no puede aplicarse el tope vigente a la fecha de su cese, pues hacerlo implicaría validar la aplicación retroactiva de una norma legal no penal, lo cual se encuentra constitucionalmente prohibido por el artículo 103 del texto constitucional.
Por lo tanto, la pensión máxima o tope pensionario a tomar en cuenta para la determinación de la pensión de jubilación del demandante es la establecida por los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM, es decir, el 80 % de 10 remuneraciones mínimas mensuales, toda vez que el demandante alcanzó la contingencia antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967.
En consecuencia, la demandada debe reconocer al recurrente el reajuste de la pensión de jubilación que percibe, sin la aplicación del tope establecido por el Decreto Ley 25967, y disponer el pago de los reintegros de pensiones no percibidos oportunamente.
Con relación al pago de los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En lo concerniente a los costos procesales, estos deberán de ser abonados por la entidad demandada de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 46806-98-ONP/DC, de fecha 2 de noviembre de 1998.
ORDENA a la ONP que expida una nueva resolución administrativa que le otorgue a la sucesión procesal del demandante la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE