Sala Segunda. Sentencia 1088/2025
EXP. N.° 03316-2024-PHC/TC
ÁNCASH
NELSON PRIETO HUAMÁN PRIETO, representado por LUZ ROSSELY UBALDO GRANADOS -ABOGADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Rossely Ubaldo Granados, abogada de don Nelson Prieto Huamán, contra la Resolución 9, de fecha 15 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de mayo de 2024, doña Luz Rossely Ubaldo Granados interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Nelson Prieto Huamán contra don Edwin Julca Paulino, en su condición de juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal Subespecializado en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar de Huaraz; y los señores Campos Barranzuela, Dueñas Arce y Luna León, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 27 de septiembre de 20213, mediante la cual el favorecido fue condenado como autor del delito de lesiones leves agravadas en concurso ideal con el delito de agresiones contra la mujer -agresión psicológica-, ambos delitos en el contexto de abuso de poder, a tres años de pena privativa de la libertad, convertida en ciento cincuenta y cuatro jornadas de prestación de servicios a la comunidad y pena de inhabilitación sobre no aproximación o comunicación con la víctima con fines de agresión física o psicológica por el plazo de tres años; y (ii) la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 20224, que confirmó la precitada condena y la revocaron en el extremo de la pena, y, reformándola, le impusieron cuatro años y tres meses de pena privativa de la libertad efectiva5; y que, en consecuencia, se le restituya su libertad para que sea juzgado conforme a ley.

Al respecto, alega que el juez penal de primera instancia sin mayor justificación o motivación le atribuye la comisión de ambos delitos en concurso ideal, basándose en un solo hecho, que se circunscribe a realizar la explicación sobre los elementos típicos de ambos delitos, pero no por estar ante un concurso ideal de delitos, por lo que no hubo motivación. Asimismo, argumenta que la sala penal emplazada afirmó que no existiría cuestionamiento sobre la concurrencia del concurso ideal, porque el delito de agresiones psicológicas contra la mujer por su condición de tal bajo el contexto de poder se concretó cuando el favorecido confundió a la agraviada, tras lo cual ella se molestó y le reclamó, y este optó por propinarle golpes e insultos como “que quieres perra, perrita”, y desafiarla en caso de que denunciara, diciéndole “atrévete a cagarme”, lo que le ocasionó que presente indicadores de afectación cognitiva compatible al motivo de la denuncia.

En consecuencia, ambas instancias han aplicado el concurso ideal de delitos, cuando a su juicio dicha institución se configura cuando una misma acción infringe una pluralidad de leyes penales o se infringe varias veces la misma ley penal, y que los delitos por los que se lo ha condenado, si bien pueden aparentemente constituir un concurso ideal de delitos, porque el hecho se basa en un solo, no se ha respetado igualmente el principio de legalidad, toda vez que el hecho concreto calzaría en un concurso aparente de leyes, que exige la convergencia de varias disposiciones legales hacia el mismo hecho, donde la aplicación de una de ellas excluye las demás. Por ello, solo se debió aplicar el delito de lesiones leves agravadas y excluir el delito de agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar, dado que dicho injusto se encuentra abarcado completamente por el primer tipo penal.

Finalmente, alega que los jueces emplazados no habrían considerado la figura de la legítima defensa, pese a haberse aceptado en ambas sentencias que la agraviada le dio dos cachetadas o agredió físicamente al favorecido, lo que fue acreditado con el certificado médico legal que se le practicó. Por tanto, se aprecia que hubo una agresión ilegítima y falta de provocación suficiente, puesto que en su caso una confusión de nombre con otra persona no era suficiente para ser agredido con dos cachetadas por otra persona. Agrega que sería cuestionable si el varón diera las cachetadas, porque en este caso sería imputado por el delito de agresiones.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 1 de fecha 15 de mayo de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en razón de que los agravios planteados en la demanda no revisten trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, por cuanto las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, y que la pretensión real del recurrente es el reexamen de los medios probatorios actuados en el juicio y una revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios, cuestionamientos que no son de competencia de los jueces constitucionales.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 4, de fecha 28 de junio de 20248, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se han emitido en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que no se advierte vulneración alguna al derecho a la libertad personal del beneficiario. De otro lado, sostiene que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del habeas corpus, ya que lo que se está buscando a través del presente proceso es revisar los criterios de calificación jurídica y el concurso ideal de delitos desarrollados por el juez ordinario para resolver la controversia planteada en el proceso penal; sin embargo, no puede el juez constitucional invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario.

La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, mediante la cual el favorecido fue condenado como autor del delito de lesiones leves agravadas en concurso ideal con el delito de agresiones contra la mujer-agresión psicológica, ambos delitos en el contexto de abuso de poder, a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en ciento cincuenta y cuatro jornadas de prestación de servicios a la comunidad y pena de inhabilitación sobre no aproximación o comunicación con la víctima con fines de agresión física o psicológica por el plazo de tres años; y (ii) la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2022, que confirmó en parte la condena precitada y la revocaron en la parte apelada por el Ministerio Público, en el extremo de la pena y reformándola le impusieron cuatro años y tres meses de pena privativa de la libertad efectiva9; y que, en consecuencia, se restituya su libertad para que sea juzgado conforme a ley.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como El establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. De otro lado, se ha recalcado que tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.

  4. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  5. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, han calificado inadecuadamente los hechos imputados en la figura del concurso ideal de delitos, cuando debió operar el concurso aparente de leyes, y que solo debió ser condenado por el delito de lesiones agravadas y se debió excluirlo del delito de agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar, dado que, según su apreciación, dicho injusto se encuentra abarcado completamente por el primer tipo penal. Asimismo, cuestiona que no se haya aplicado para su caso concreto la figura de la legítima defensa, pese a que la víctima le dio dos cachetadas, por lo que resultó lesionado conforme al certificado medicolegal que se le practicó.

  6. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales demandados para resolver el caso concreto, así como la tipificación penal y la valoración probatoria. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 266 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 13 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 73 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 03395-2019↩︎

  6. F. 89 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 174 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 197 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 03395-2019.↩︎