SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Damaris Margarita Olavarrieta, en representación de su hijo, don José Ricardo Viloria Olavarrieta, contra la Resolución 3, de fecha 19 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de 2023, doña Damaris Margarita Olavarrieta interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su hijo José Ricardo Viloria Olavarrieta, y la dirige contra doña Enma Iréne Peña Ortiz, en su condición de jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - sede Surco de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a probar, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare nula la sentencia de terminación anticipada, Resolución 4 de fecha 13 de enero de 20233, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, y condenó al favorecido por el delito de robo agravado en grado de tentativa a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva4.
Al respecto, manifiesta que la sentencia cuestionada, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, no habría analizado ninguno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, que solo se remitió a enumerarlos y concluir sobre ellos, señalando que los hechos se encuadran en el delito imputado y se encuentran probados, afirmación que vulnera el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sostiene que no se cumplieron los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 05-2008 CJ-116, obligatorios para que la terminación anticipada sea legal, y que, tampoco se cumplió con realizar el control de la calificación jurídica de los hechos sometidos al proceso penal para establecerse si en efecto se han dado los hechos y la proporcionalidad que exige la ley.
Asevera que el juzgado emplazado se limitó a describir los hechos postulados por el Ministerio Público, sin realizar un análisis sobre su corroboración con los elementos de convicción citados en la sentencia. Refiere que, al momento de resolver, no se analizó la suficiencia probatoria ni que los hechos materia de investigación eran atípicos. Del mismo modo, sostiene que no se verificó la existencia de prueba ilícita o prueba falsa, o también actuada con vulneración del derecho de las partes.
Argumenta que el favorecido no recibió un trato adecuado en el proceso penal subyacente, al haber sido sometido a una aceptación de terminación anticipada sin considerar que, según la evaluación médica que se le realizó, se encontraba con siete días de incapacidad médico legal. Alega que habría sido obligado a reconocer su culpabilidad, y que, el juez incumplió su deber de verificar si la decisión del favorecido era libre y no sujeta a presión alguna, máxime si este no habría estado en su sano juicio para discernir el pleno uso de sus facultades.
Finalmente, denuncia que tuvo una defensa ineficaz por parte de su abogado defensor de entonces, quien lo habría conminado a que acepte su responsabilidad; pues, el fiscal solicitaba doce años de cárcel, pero, si aceptaba su culpa, la pena se reduciría a cinco años.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 4 de enero de 20245, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, no se agotaron los medios impugnatorios contra la sentencia cuestionada, por ende, no se cumple con el requisito de firmeza. Asimismo, sostiene, que la recurrente se limita a afirmar que, no se habría observado el Acuerdo Plenario 05-2008.CJ-116, empero, dicho cuestionamiento no puede ser evaluado en la vía constitucional, dado que, en constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha señalado que la aplicación o inaplicación de criterio jurisprudenciales es una materia que corresponde analizar a la justicia ordinaria. De otro lado, con relación al derecho de defensa, no se observa que el juez emplazado haya realizado algún acto que lo haya limitado, más aún cuando el beneficiario fue asesorado, en todo momento, por su abogado defensor.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 19 de febrero de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al no haber impugnado la sentencia cuestionada en la vía ordinaria, no se cumplió con el requisito de firmeza para recurrir a la vía constitucional. Sin perjuicio de ello, sostiene que la referida resolución ha cumplido con los parámetros del Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 y los artículos 468 y 471 del Código Procesal Penal respecto a la terminación anticipada. Asimismo, advierte que el favorecido estuvo acompañado de su abogado defensor, y que, no existe prueba alguna que corrobore haya estado conminado a aceptar su responsabilidad por los hechos materia de sentencia, o que no tenía la capacidad para comprender los alcances y consecuencias de la terminación anticipada.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Agrega que, en el fondo, se pretende una nueva revisión o reexamen de lo considerado y decidido por la justicia ordinaria, aspecto que no corresponde dilucidarse en la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que declare nula la sentencia de terminación anticipada de fecha 13 de enero de 20238, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, y condenó al favorecido por el delito de robo agravado en grado de tentativa a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a probar, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda, la recurrente manifiesta que el juez emplazado solo habría mencionado los elementos de convicción que fueron postulados por el Ministerio Público, sin analizar debidamente los hechos imputados con el contenido de estos, para luego concluir que se encuadran en el delito imputado y se encuentran probados. Asimismo, refiere que el emplazado, al momento de resolver, no analizó si existía o no insuficiencia probatoria, o si los hechos materia de investigación eran atípicos. Igualmente, cuestiona el criterio aplicado por el juez en la aprobación de la terminación anticipada del proceso, al señalar que no habría cumplido convenientemente con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 05-2008 CJ-116 del 13 de noviembre de 2009.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad y la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia, son materias que corresponde analizar a la judicatura ordinaria y no a la justicia constitucional, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales, lo cual no es el caso.
En consecuencia, respeto a lo señalado en los considerandos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho de defensa
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En efecto, una de estas garantías que integran el debido proceso, es el derecho de defensa. Así, este Tribunal Constitucional señaló:
“El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión9.
Este Tribunal tiene dicho que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Al mismo tiempo que se ha precisado que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atente contra su contenido constitucionalmente protegido, sino que este se vuelve constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo10.
En la sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC, fundamento 7, precisó que:
Asimismo, el Tribunal recuerda que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo.
Del mismo modo, estableció que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente11 .
El Tribunal Constitucional respecto a la terminación anticipada, en la sentencia recaída en el Expediente 02862-2017-PHC/TC, ha referido que:
2. La terminación anticipada del proceso es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Esta institución se encuentra regulada en el Libro V, Sección V, artículos 468 al 471 del Nuevo Código Procesal Penal.
3. (…)
4. Este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho imputado materia del proceso penal en trámite, por ello existe la posibilidad de negociar sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias.
5. La finalidad del procedimiento de terminación anticipada es reducir los tiempos de la causa mediante una definición anticipada. La economía procesal es la que inspira este procedimiento, que se realiza sobre la base del acuerdo entre el imputado y el fiscal sobre el procedimiento y la pena, para evitar la celebración del juicio oral y la posibilidad de conceder una disminución punitiva al imputado.
6. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación anticipada del proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el imputado. Además, el juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público, y proceder al juicio oral. Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está de acuerdo con la pena y con la reparación civil respectiva.
7. De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de forma espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o negociación respecto a la terminación anticipada del proceso, es necesario que conozca las circunstancias del hecho punible, y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, como la pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Luego de ello, el juez podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia.
En el caso de autos, la recurrente sostiene que se vulneró el derecho de defensa del favorecido, toda vez, en primer lugar, por su estado de salud, al haberse establecido según certificado médico (Certificado Médico Legal 001344-L-D) siete días de incapacidad, no pudo elegir un abogado de su elección, y el que tuvo, no ejerció una defensa eficaz, al haberle conminado que acepte su responsabilidad; y que, además, nunca acepto los cargos y no habría existido medios probatorios idóneos que acreditaran su culpabilidad.
Refiere también que el fiscal, teniendo conocimiento del delicado estado de salud del favorecido, lo sometió a un proceso judicial (proceso inmediato) y a que se concluya vía terminación anticipada, estimando que el juez incumplió su deber de verificar si la decisión del favorecido al momento de aceptar tal institución, era libre y no sujeta a presión alguna, porque tampoco tomó en cuenta sus días de incapacidad médico legal, que solo se limitó a enunciar el certificado médico como parte de los elementos de convicción, pero no evaluó su contenido. Además, la accionante indica que, a su criterio, el favorecido no habría estado en su sano juicio para discernir en pleno uso de sus facultades.
Sobre el particular, de los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la alegada vulneración del derecho de defensa debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
Mediante la sentencia de terminación anticipada de fecha 13 de enero de 2023, se aprobó el acuerdo luego de realizar el análisis de la tipicidad12, la aplicación de la pena prevista para el delito de robo agravado, donde el juzgado procedió, en el caso en concreto13, a aplicar la pena del tipo base regulado en el artículo 188° del Código Penal, esto es, ocho años de pena privativa de la libertad, para luego considerar la reducción por el grado de tentativa, y también la reducción de un sexto por la haberse acogido a la terminación anticipada, conforme al artículo 471° del Código Procesal Penal; siendo la pena final cinco años de pena privativa de la libertad, advirtiéndose la no configuración de reincidencia. Finalmente, se establece la reparación civil, conforme al acuerdo arribado, a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al perjuicio ocasionado al agraviado, y que a éste se le devolvió el bien sustraído.
Asimismo, se colige de la sentencia precitada que el a quo realizó la referencia a los hechos imputados y la existencia de suficientes elementos de convicción, conforme a lo detallado en los fundamentos sexto y séptimo, dentro de los cuales se hace referencia al reconocimiento efectuado por el investigado.14
Asimismo, de acuerdo con el aludido Certificado Médico Legal 001344-L-D, practicado al beneficiario de fecha 10 de enero de 202315, se tiene que, si bien concluye que presentó signos de lesiones corporales traumáticas recientes, requiriendo dos días de atención facultativa por siete días de incapacidad médico legal, no se determina en tal evaluación médica que el favorecido estuviera incapacitado en su voluntad o discernimiento. No habiendo acreditado el favorecido con documento idóneo lo que pretende alegar en esta instancia constitucional.
14. Por lo antes expuesto, no se ha acreditado afectación alguna al derecho de defensa del favorecido por parte del Ministerio Público ni del juez penal, no advirtiéndose intimidación alguna o que el beneficiario no haya estado en capacidad de discernir o emitir su voluntad para acogerse a la terminación anticipada. De esta manera, se advierte que, si bien este no habría contado con un abogado de su elección, si contó con defensa técnica, y si bien su actuación fue mínima, se desprende que ello se debió a que el favorecido aceptó su responsabilidad penal y, consecuentemente, se acogió a la terminación anticipada del proceso. En esa línea, se tiene que, de las instrumentales que obran en autos, el favorecido no ha acreditado que su abogado defensor lo haya conminado a que acepte a dicha institución procesal; no siendo un documento idóneo el certificado médico legal para acreditar que no estaba en condiciones mentales adecuadas para emitir su conformidad con los términos del acuerdo; o que fue manipulado para tal efecto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 158 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 3 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 28 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00035-2023-0-1815-JR-PE-02↩︎
F. 79 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 85 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 109 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente judicial penal 00035-2023-0-1815-JR-PE-02.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02028-2004-PHC/TC, fundamento 3.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en los expedientes 00582-2006-PA/TC, fundamento 3; 05175-2007-PHC/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expedientes 02796-2021-PHC/TC, fundamento 10.↩︎
F. 29 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 33 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 31 a 33 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 78 del documento pdf del Tribunal.↩︎