Sala Primera. Sentencia 350/2025

EXP. N.° 03322-2022-PA/TC

LIMA

CLARA IRAIDA VIDAURRE DELGADO DE ALBURQUEQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Iraida Vidaurre Delgado de Alburqueque contra la Resolución 6, de fecha 5 de enero de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 2018, doña Clara Iraida Vidaurre Delgado de Alburqueque interpuso demanda de amparo contra el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú, y el “seudo” (sic) Tribunal de Honor2, con la finalidad de que se declare inaplicable: (i) la Resolución 187-2018-CDN-C.PS.P232-2017-CDN-CPsP, del Consejo Directivo Nacional; y (ii) la Resolución 03-CDR-I-TH, del “seudo” Tribunal de Honor. Alegó que ambas resoluciones vulneran su derecho al libre ejercicio de la profesión y al trabajo.

Sostuvo que se le inició un proceso disciplinario por parte de un seudo Tribunal de Honor distinto al presidido por los psicólogos debidamente electos e integrado por ella como vocal, pretendiendo sancionarla con falsas imputaciones. Así, refiere que el 29 de agosto de 2018 se le remitió vía notarial la Resolución 187-2018-CDN-C.PS.P, suscrita por don Belisario Zanabria Moreno, quien, desde el 8 de enero de 2018, no tenía poder de representación inscrito vigente, pese a lo cual suscribió la decisión que confirmó la Resolución 03-CDR-I-TH, de fecha 15 de diciembre de 2017, del ilegal Tribunal de Honor, de su separación definitiva del Colegio de Psicólogos del Perú. Indicó que el 22 de diciembre de 2017 el seudo Tribunal de Honor le remitió una resolución de sanción falsa, ya que no han sido elegidos por la última decana inscrita en los Registros Públicos, conforme al estatuto; asimismo, ha sido separada por una decisión del Consejo Directivo Nacional en mayoría, pese a que los estatutos establecen que la sanción debe adoptarse por unanimidad. Mencionó que don Belisario Zanabria Moreno concluyó su mandato el 7 de enero de 2018; sin embargo, ha decidido continuar en el cargo anulando las elecciones; y pese a que solicitó la prórroga de la vigencia del mandato del Consejo Directivo, su pedido fue desestimado por el Tribunal Registral de Sunarp. Precisó que los psicólogos deben estar colegiados para poder trabajar, por lo que la separación definitiva impuesta no le permite ejercer su profesión.

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 20183, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 20 de diciembre de 2018, don Belisario Zanabria Moreno en representación del Consejo Directivo del Colegio de Psicólogos del Perú contestó la demanda4, solicitó que sea declarada improcedente. Refirió que la actora desconoce la autoridad del Consejo Directivo Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú y del Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional de Lima y Callao, y que ha desarrollado actos contrarios a su ordenamiento normativo, conformando un seudo Tribunal de Honor que ha pretendido funcionar de manera paralela (en el periodo 2016-2018) al Consejo Directivo debidamente reconocido; así, en virtud de dichos actos divisionistas y contrarios a su orden, se le impuso la separación que ahora cuestiona. Señaló que dicha sanción fue adoptada de forma unánime por el Tribunal de Honor; así, al no haber sido el Consejo Directivo Nacional el órgano que dictó la separación no requería la unanimidad que establece el estatuto, ya que solo actuó en consulta. Precisó que el ordenamiento jurídico no contempla que la inscripción registral sea constitutiva de derechos, menos para el caso de un colegio profesional creado por ley, por lo que no requieren la inscripción en el registro para que sus actos tengan plena eficacia y validez.

Con fecha 9 de abril de 2019, don Dimas Achahui Mora, en representación del Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional de Lima y Callao del Colegio de Psicólogos del Perú contestó la demanda5. Refirió que, en vista de que la sanción impuesta ha sido confirmada en instancia final, se ha producido un supuesto de cosa juzgada, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Indicó también que, al ser un colegio profesional creado por ley, la resolución confirmatoria del órgano directivo nacional debe ser cuestionada en el proceso contencioso-administrativo.

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 28 de agosto de 20196, declaró fundada en parte la demanda y declaró nula la Resolución 187-2018-CDN-C.PS.P, a la vez que ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento. Señaló que la actora fue sancionada en segunda instancia por una decisión en mayoría y no por unanimidad, lo que trasgrede el Decreto Supremo 018-80-PM y constituye una vulneración manifiesta a su derecho a la libertad de trabajo. Asimismo, declaró infundada la demanda en el extremo referido a la nulidad de la Resolución 03-CDR-I-TH, del 15 de diciembre de 2017.

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 6, de fecha 5 de enero de 20217, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, al considerar que la recurrente no apeló la Resolución 03-CDR-I-TH, y cuando se emitió la Resolución 187-2018-CDN-C.PS.P, por el Consejo Directivo en ejercicio de sus facultades consultivas, la recurrente tampoco interpuso el recurso de reconsideración que tenía habilitado. Además, refirió que en el procedimiento disciplinario no se ha negado a la actora su derecho a conocer las imputaciones formuladas, a la defensa ni la pluralidad de instancia; asimismo, que su reclamo no está dentro del núcleo constitucionalmente protegido del derecho invocado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio, materia controvertida y cuestiones previas

  1. La recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución 03-CDR-I-TH, de fecha 15 de diciembre de 2017, del Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional Lima I, mediante la cual se le impuso la sanción de separación definitiva del Colegio de Psicólogos del Perú, así como la Resolución 187-2018-CDN-C.PS.P, de fecha 9 de julio de 2018, del Consejo Directivo Nacional del citado órgano gremial que confirmó la citada sanción.

  2. Según lo alegado en su demanda y su recurso de agravio constitucional, la sanción impuesta lesiona sus derechos al libre ejercicio profesional y al trabajo, pues ha sido emitida por un seudo Tribunal de Honor paralelo y distinto al presidido por los psicólogos debidamente elegidos, más aún cuando una persona que no cuenta con un reconocimiento ni un poder vigente, firma una resolución que atenta contra sus derechos invocados. También sostiene que no resulta posible que un consejo directivo la sancione cuando no se encuentra reconocido legalmente y, por lo tanto, todos sus actos son nulos. Por ello, refiere que, a pesar de que se le otorgó 10 días para interponer el recurso de apelación contra la Resolución 03-CDR-I-TH, no podía presentar los recursos administrativos respectivos ante una entidad no reconocida de acuerdo a ley. Así, agrega que no realizó ningún recurso administrativo porque hasta la fecha el Consejo Directivo realiza acciones al margen de la ley, por lo que no lo considera como un organismo competente para que pueda resolver un procedimiento disciplinario.

  3. Por ello, alega que las personas que suscribieron las resoluciones cuestionadas pretenden perjudicarla en su profesión de psicóloga. Refiere que el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú avala un Tribunal de Honor que no fue elegido de acuerdo a ley, además de emitir una resolución con la única finalidad de separarla del cargo y de forma contraria al estatuto, porque para ello se requiere de una resolución por unanimidad y no por mayoría. También cuestiona la prórroga del mandato de don Belisario Teodosio Zanabria Moreno, pues ha sido observado por el Tribunal Registral.

  4. Por otro lado, se aprecia que, en el presente proceso, el órgano jurisdiccional de segundo grado desestimó la demanda por considerar que la recurrente no apeló la Resolución 03-CDR-I-TH en su oportunidad, consintiendo tal decisión.

  5. A través de su recurso de agravio constitucional, la recurrente refiere que no cabía interponer algún recurso administrativo porque, insiste, que quienes emitieron tales resoluciones no han sido electas por la última decana inscrita en registros públicos8, por lo que carecen de legalidad y no pueden surtir efectos.

  6. Aun cuando la accionante insiste en desconocer las facultades de los órganos que la han sancionado, el ejercicio del derecho de acción con su demanda, así como la interposición del recurso de agravio constitucional9 evidencia que las decisiones cuestionadas ‒y sobre las que no reconoce su legitimidad‒ sí viene generando efectos en su esfera personal, pues no puede ejercer su profesión de psicóloga.

  7. En tal sentido, y en una evaluación preliminar de los actuados, se aprecia que, aun cuando ha sido la actitud de la recurrente la que ha generado que no presentara el recurso de apelación contra la Resolución 03-CDR-I-TH; también se aprecia que, pese a que este recurso hubiese sido presentado, el resultado no hubiese variado, pues a consideración tanto del Tribunal de Honor10 como del Consejo Directivo Nacional11 emplazados, su actuación ‒al formar parte de un Tribunal de Honor paralelo y ejercer dichas funciones‒ constituía una falta grave que merecía la separación definitiva de la orden, según sus estatutos.

  8. En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera que, en este caso en particular, no corresponde exigir el agotamiento de la vía previa, dada la gravedad de la restricción impuesta y confirmada (aunque en mayoría), por el ente superior del Colegio de Psicólogos del Perú.

  9. Teniendo en cuenta lo anterior, este Colegiado estima que lo que corresponde evaluar en el presente caso es la intensidad de la sanción impuesta a la recurrente, pues sostiene que sus efectos no le permiten trabajar, dado que no le resulta posible ejercer su profesión al haber sido separada del gremio. A ello se suma que el Colegio de Psicólogos del Perú, mediante el Escrito 06050-23-ES, de fecha 17 de octubre de 2023, ha expresado que: “… un miembro de la orden luego de una sanción de separación definitiva, en el Colegio de Psicólogos del Perú, solo podría volver a ser miembro de la orden excepcionalmente previa solicitud expresa de reincorporación motivada y por decisión, vía interpretación de la norma estatutaria y reglamentaria, por el Consejo Directivo Nacional Ampliado…”, lo que evidencia que, en efecto, la sanción aplicada sí genera efectos graves en el derecho al ejercicio profesional de la recurrente, razón por la cual corresponde verificar sí tal restricción se encuentra debidamente justificada.

  10. Adicionalmente a ello, la actora es una persona adulta mayor12, situación que motiva aún más la necesidad de brindar una tutela urgente a su pretensión, evitando que vuelva a transitar por otro proceso judicial desde su inicio.

Los colegios profesionales y sus facultades disciplinarias

  1. El legislador constituyente ha reconocido y otorgado cobertura constitucional a los colegios profesionales, por lo que el artículo 20 de la Constitución, además de definir su naturaleza jurídica de derecho público, también les reconoce autonomía, lo que quiere decir que los colegios profesionales poseen un ámbito propio de actuación y decisión. La incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Carta Fundamental reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa (para establecer su organización interna); de su autonomía económica (que les permite determinar sus ingresos propios así como su destino); y de su autonomía normativa (que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos).13

  2. Como ha señalado este Tribunal, los colegios profesionales son entidades creadas para tutelar intereses públicos, cuyos fines guardan estrecha relación o están directamente conectados con los intereses profesionales propios de sus integrantes, siendo una de sus finalidades el control del ejercicio profesional de sus miembros. Así, en su rol fiscalizador, tiene la función de establecer, desde un punto de vista deontológico o ético, los parámetros del ejercicio profesional de sus agremiados, con la consecuente posibilidad de instaurar procesos disciplinarios a quienes incurran en inconducta profesional o cometan actos contrarios a la ética profesional y a los principios y fines que como institución persigue, contando con la atribución de imponer sanciones a quienes resulten responsables.14

  3. Sin embargo, dicha autonomía debe ejercerse en el marco establecido por el ordenamiento jurídico constitucional, siendo una de ellas, en el caso de los procedimientos disciplinarios a su cargo, el respeto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Aquí cabe agregar que, si bien los derechos fundamentales no son ilimitados15, la imposición de límites debe ser razonable y debidamente motivada, a fin de justificar tal restricción del ejercicio del derecho.

Análisis del caso concreto

  1. De los actuados se observa que con la Resolución 03-CDR-I-TH, de fecha 15 de diciembre de 201716, el Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional I Lima, sancionó de oficio a la recurrente (y a otras personas) con la separación definitiva del Colegio de Psicólogos del Perú por infracción a principios y valores éticos. De la parte considerativa de la citada resolución se aprecia que se plantearon los siguientes puntos controvertidos:

(…) Primero: Establecer si los psicólogos (…) y Clara Iraida Vidaurre Delgado de Alburqueque, al interponer la denuncia bajo el supuesto de ser impostores y aperturarles Procedimiento Administrativo Disciplinario a la Junta Directiva del Consejo Directivo Regional I - Lima Callao e Ica del Colegio de Psicólogos del Perú que preside el Decano Regional Elmer Amado Salas Asencios; se confabularon con los actos divisionistas y usurpadores iniciados por la Ex - Decana Noemí Adelaida Sotelo López y continuada por la Sra. María Elena Zúñiga Villegas supuesta Decana Regional, siendo los responsables de dividir al mencionado consejo regional, motivo de la controversia; infringiendo alguna norma de la Orden. Segundo: En caso se establezca la infracción determinar la sanción disciplinaria que le corresponderían a los infractores”17. (sic)

  1. Como se observa, los hechos atribuidos a la actora son una supuesta participación en actos considerados como “divisionistas” dentro del Colegio de Psicólogos del Perú, al haber sido parte de un “simulado” Tribunal de Honor quienes:

“(…) en contubernio con el procesado CESAR AUGUSTO NEIRA MAGAN, tramaron una denuncia contra los auténticos dirigentes con el propósito de sancionarlos con una separación definitiva de la Orden, bajo la imputación de ser unos impostores, actos ilegales que contravienen nuestro ordenamiento jurídico institucional por infracción a los principios y valores éticos en la psicología (…)”.18

  1. De lo expuesto, se aprecia que los hechos imputados a la actora no son conductas concretas y propias de su ejercicio profesional como psicóloga, sino acciones que afectarían el normal y adecuado funcionamiento de la institución. En razón de ello, la emplazada concluye que se han contravenido principios y valores contenidos en su Código de Ética Profesional, el Decreto Ley 23019 (que crea el Colegio de Psicólogos del Perú) y el Decreto Supremo 018-80-PM (Estatuto del Colegio de Psicólogos del Perú).

  2. Después de haber determinado las presuntas infracciones, el Tribunal de Honor analizó el segundo punto controvertido, referido a la sanción disciplinaria aplicable, para lo cual argumentó lo siguiente:

SEXTO: RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. A los procesados se les debe sopesar, al momento de resolverse la sanción disciplinaria, su conducta reprochable de ser coautores de la división existente en el seno del Consejo Directivo Regional I - Lima, Callao e Ica del Colegio de Psicólogos del Perú. (…)19

  1. Así, se puede concluir de la citada resolución que, más allá de motivar las razones por las cuales se consideran vulnerados valores y principios del ordenamiento jurídico institucional del profesional de psicología, no efectúa un mínimo análisis para justificar la restricción del derecho al ejercicio profesional de la demandante al aplicar la sanción de separación definitiva, pues, aun cuando su conducta en presuntos actos divisionistas sí podrían resultar graves con relación al incumplimiento de las normas estatutarias y su comportamiento como miembro de la orden a nivel interno, en modo alguno explica cómo es que tal conducta puede traer como consecuencia el vaciamiento de los efectos del derecho al ejercicio profesional de psicólogo de manera definitiva.

  2. Ahora bien, posteriormente, la separación definitiva impuesta fue evaluada por el Consejo Directivo Nacional, instancia que emitió la Resolución 187-2018-CDN-C.PS.P, con fecha 9 de julio de 201820, ello en mérito a la Carta del 8 de febrero de 2018, por la cual se elevó en consulta la decisión disciplinaria. De la lectura de esta resolución se advierte que analiza los elementos valorados en su momento por el Tribunal de Honor, estimando también que los hechos atribuidos constituyen comportamientos contrarios a los principios y valores previstos en el ordenamiento jurídico gremial (Decreto Ley 23019, su estatuto y el Código de Ética Profesional). No obstante, tampoco desarrolla, en extremo alguno, el por qué resultaría coherente impedir el ejercicio profesional a la recurrente. Así, solo precisa que la accionante y los otros sancionados:

(…) al desconocer las decisiones del Consejo Directivo Nacional como máxima autoridad del Colegio, que reconocen como válido y legítimo al Consejo Directivo Regional I - Lima, Callao e Ica presidido por el Ps. Elmer Amado Salas Asencios, por lo que su conducta ha sido debidamente tipificada por el Tribunal de Honor como falta de extrema gravedad que amerita la sanción de separación definitiva del Colegio.

24. Que, el artículo 41, 42, 43 y 44 del Estatuto aprobado por Decreto Supremo N° 018-80-PM, vigente durante el trámite del presente procedimiento administrativo disciplinario, señalan que el colegio sancionará disciplinariamente a aquellos de sus miembros que en el ejercicio de la profesión violen las reglas del Código de Ética Profesional, incurran en grave negligencia o infrinjan el Decreto Ley N° 23019 y sus Estatutos, aplicándose la sanción de acuerdo a la gravedad de la falta, sancionando en el caso de extrema gravedad; con la separación definitiva del colegio.21 (sic, el subrayado es nuestro)

  1. Es importante recordar que este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el derecho al libre ejercicio de la profesión, el cual, si bien no se encuentra taxativamente enumerado en la Constitución Política, forma parte del contenido de otro derecho fundamental, en concreto, del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2, inciso 15 de la Constitución, el cual garantiza que una persona pueda ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como un medio de realización personal.22

  2. Si bien este derecho también puede ser restringido para satisfacer fines constitucionalmente valiosos, no se observa que, en la determinación de la sanción, se haya ponderado la intensidad en su afectación y sus consecuencias en el tiempo, considerando que estamos ante una separación definitiva (perpetua); más aún, cuando el artículo 6 de la Ley 28369, Ley de trabajo del psicólogo, establece que para poder ejercer esta profesión la persona debe encontrarse inscrita y habilitada en el Colegio de Psicólogos.

  3. Precisamente, sobre ello, debe tenerse en cuenta que el Colegio de Psicólogos del Perú, con su escrito de fecha 17 de octubre de 2023, ha informado los efectos que genera la sanción impuesta en el ejercicio profesional de la actora, indicando lo siguiente:

(ii) Siendo que el Colegio de Psicólogos del Perú es una sola persona jurídica de índole nacional, conforme lo reseñado en el punto que antecede, Doña Clara Iraida Vidaurre Delgado de Alburqueque, luego de haber sido sancionada con la separación del Colegio de Psicólogos del Perú, por causas muy graves, podría ser miembro de otro colegio profesional en Lima o provincia, distinta a la que representa a la profesión de psicólogo23. (subrayado es nuestro)

  1. Cabe señalar que, en el ejercicio de un procedimiento disciplinario, la sanción a imponerse debe guardar correspondencia con la conducta prohibida, encontrándose proscritas las medidas innecesarias o excesivas, en ese sentido, corresponde al órgano que aplica la sanción, ponderar los perjuicios ocasionados con su decisión.

  2. En el caso de autos, resulta evidente que no se evaluó mínimamente las consecuencias de la sanción de separación definitiva sobre el derecho al ejercicio profesional de la recurrente en el tiempo, siendo que, de acuerdo con lo afirmado por el Colegio de Psicólogos del Perú, la accionante no podría ser miembro de otro colegio profesional que represente a su profesión.

  3. Dicho esto, este Colegiado reconoce la facultad sancionadora del Colegio de Psicólogos del Perú a través de sus órganos internos; sin embargo, en el presente caso, es evidente que existe un exceso en relación con la sanción impuesta, pues la conducta sancionada si bien pudo haber contravenido sus estatutos, ello en forma alguna evidencia que tal conducta se haya materializado como consecuencia del ejercicio profesional de psicóloga de la recurrente contrarios a la ética profesional que juró respetar y que justifique razonablemente la imposición de tal restricción en menoscabo de dicho derecho.

  4. En virtud de ello, se debe declarar la nulidad de la Resolución 03-CDR-I-TH, de fecha 15 de diciembre de 201724, del Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional Lima I, y la Resolución 187-2018-CDN-C.PS.P, de fecha 9 de julio de 201825, del Consejo Directivo Nacional, dejando sin efecto la sanción de separación definitiva y, como consecuencia, se debe ordenar la reincorporación de la demandante al Colegio de Psicólogos del Perú, sin perjuicio de lo cual, el Colegio de Psicólogos del Perú tiene a salvo su derecho de aplicar a la recurrente, una sanción coherente con su conducta, como, por ejemplo, podría ser impedirle por un tiempo prudencial la postulación y acceso a cargos del gremio, entre otros, siempre que tales conductas se encuentren establecidas en su normativa interna.

  5. Asimismo, al haberse estimado la demanda, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los costos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al libre ejercicio profesional.

  2. Declarar NULA la Resolución 03-CDR-I-TH, de fecha 15 de diciembre de 2017; y NULA la Resolución 187-2018-CDN-C.PS.P, de fecha 9 de julio de 2018.

  3. ORDENAR al Colegio de Psicólogos del Perú la reincorporación de la demandante a la organización gremial.

  4. CONDENAR a la parte demandada al pago de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto, pues si bien comparto el fallo y prácticamente la totalidad de los fundamentos de la ponencia, considero pertinente enfatizar que si bien, tal como señala el fundamento 27 de la ponencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 03-CDR-I-TH, de fecha 15 de diciembre de 2017, del Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional Lima I, y la Resolución 187-2018-CDN-C.PS.P, de fecha 9 de julio de 2018, del Consejo Directivo Nacional, dejando sin efecto la sanción de separación definitiva dictada contra la recurrente, y el Colegio de Psicólogos del Perú mantiene a salvo la prerrogativa de aplicarle una sanción coherente con su conducta, en ese marco, dicho Colegio tiene reservado un margen de apreciación propio, siempre que actúe dentro de los límites establecidos de su normativa gremial y, por supuesto, por la Constitución y las leyes. En esa medida, no considero pertinente ejemplificar las sanciones que, dentro de tales límites, es competente para imponer.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 326↩︎

  2. Foja 127↩︎

  3. Foja 156↩︎

  4. Foja 193↩︎

  5. Foja 213↩︎

  6. Foja 268↩︎

  7. Foja 326↩︎

  8. Foja 340 reverso↩︎

  9. Foja 338↩︎

  10. Foja 65↩︎

  11. Foja 72↩︎

  12. Cfr. la foja 1↩︎

  13. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 3954-2006-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  14. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 3954-2006-PA/TC, fundamentos 8 y 9.↩︎

  15. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0050-2004-AI/TC (fundamento 116), Expediente 04300-2015-PC/TC (fundamento 8), entre otros.↩︎

  16. Foja 65↩︎

  17. Cfr. la foja 68, punto tercero de la parte considerativa.↩︎

  18. Cfr. la foja 70 y 71↩︎

  19. Cfr. la foja 71↩︎

  20. Foja 72↩︎

  21. Cfr. las fojas 77 y 78↩︎

  22. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2235-2004-AA/TC, fundamento 2.↩︎

  23. Escrito 6050-2023-ES, de fecha 17 de octubre de 2023, página 2 del escrito.↩︎

  24. Foja 65↩︎

  25. Foja 72↩︎