SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Eduardo Calderón Castillo abogado de don Carlos Humberto Bazán Castro contra la Resolución 3, de fecha 31 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2022, don Hugo Calderón Castillo abogado de don Carlos Humberto Bazán Castro interpuso demanda de habeas corpus2, contra el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia Del Santa, integrado por don José Luis Cáceres Haro, Lizz Fabiola Muñoz Betetta y Edith Arroyo Amoroto; la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte superior de justicia, conformado por los señores Lomparte Sánchez, Castro Rodríguez y Alcober Acosta; y, los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, señores Sequeiro Vargas, San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo y Castañeda Espinoza. Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones de los derechos a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la presunción de inocencia, a ser sometido a un juez imparcial y a la libertad personal.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 72, de fecha 18 de diciembre de 20183, en el extremo que condenó a don Carlos Humberto Bazán Castro como coautor por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado en la modalidad de sicariato, imponiéndole la pena de cadena perpetua y lo absolvió como coautor del delito contra la paz pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 74, de fecha 2 de mayo de 20195, que confirmó la condena respecto al delito de sicariato y declaró nulo el extremo de la absolución, disponiendo la realización de un nuevo juzgamiento sobre el delito de asociación ilícita para delinquir por otro Juzgado Penal Colegiado; y (iii) el auto de calificación de fecha 14 de febrero de 20206, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7.
Sostiene que la sentencia condenatoria emitida contra el favorecido se basó en prueba incompleta o insuficiente que no logró quebrantar la presunción de inocencia y, por ende, el deber de motivar el fallo. Precisa que se utilizó la prueba indiciaria sin cumplirse con desarrollar los presupuestos materiales y que existen contraindicios actuados en el plenario y no tomados en cuenta al momento de resolverse el recurso de casación.
Menciona que las tres resoluciones judiciales cuestionadas carecen de una motivación respecto a la valoración de la prueba ni un control de legalidad sobre la existencia de actividad probatoria lícita. Refiere que no se motiva por qué se apartaron de los Acuerdos Plenarios 01-2006/ESV-22 y 04-2015/CIJ-116 y del control de convencionalidad en los casos Zegarra Marín vs. Perú y Norin Catriman y otros vs. Chile.
Señala que algunas pruebas no fueron introducidas en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria ni sometidas al principio de contradicción, vulnerando el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Dichas pruebas recaen en (i) el reporte del levantamiento del secreto de las comunicaciones que –a su juicio– constituye una prueba de oficio mal incorporada al juicio, pues dicho documento se conocía antes de la etapa intermedia, no obstante, de forma negligente no se incorporó en el requerimiento de acusación. Indica que el referido reporte deviene en una prueba ilícita al no haberse cumplido con el reconocimiento de documentos señalados en los artículos 186, 189, 190 y 242 del nuevo Código Procesal Penal y que es lesiva a la imparcialidad judicial; (ii) el escrito presentado por don Loli Castro se incorporó a juicio sin que el testigo haya declarado en ninguna etapa del juicio; (iii) las declaraciones de otro procesos penales no cumplieron con los supuestos excepcionales de la prueba trasladada, estipulados en el artículo 20 de la Ley 30077, “Ley contra el crimen organizado”; (iv) la declaración y el Acta de la sentencia del colaborador eficaz CE-01-2015 afectan el derecho a la defensa, al no permitirse interrogar a los testigos, conforme a la Casación 292-2019, Lambayeque, y tampoco cumplen con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 30077. Añade que por estos hechos se vulnera el principio de imparcialidad del juez.
Indica que las resoluciones cuestionadas no motivan las razones por las cuales consideraron que los hechos atribuidos al favorecido se subsumen en las normas penales del artículo 108-C del Código Penal ni porque se configuraron agravantes.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1, de fecha 20 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda8.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona ante la segunda instancia9.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 14 de octubre de 202210, declaró improcedente la demanda por considerar que, del análisis de la sentencia condenatoria, no se aprecia en el devenir del proceso ordinario penal algún indicio que denote un proceder irregular que advierta algún agravio manifiesto de los derechos constitucionales invocados. Además, estimó que la sentencia condenatoria de vista se encuentra sustentada con la existencia de pruebas e indicios, la participación y vinculación directa del beneficiario con el delito y da respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación. Finalmente, señaló que los jueces supremos emplazados dieron respuesta suficiente a los fundamentos de su recurso, apreciando que la prueba indiciaria desarrollada en el proceso fue abundante y que el recurso de casación del beneficiario tenía como propósito el reexamen de la prueba actuada en instancias inferiores.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, estimando que los jueces demandados cumplieron con fundamentar su decisión con base en la actividad probatoria e indicios suficientes que vinculan al beneficiario como mandante del delito de sicariato y determinan el rol preponderante en el acto de ejecución de tal delito.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 72, de fecha 18 de diciembre de 2018, en el extremo que condenó a don Carlos Humberto Bazán Castro como coautor por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado en la modalidad de sicariato, imponiéndole la pena de cadena perpetua y lo absolvió como coautor del delito contra la paz pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir11; (ii) la sentencia de vista, Resolución 74, de fecha 2 de mayo de 2019, que confirmó la condena respecto al delito de sicariato y declaró nulo el extremo de la absolución, disponiendo la realización de un nuevo juzgamiento sobre el delito de asociación ilícita para delinquir por otro Juzgado Penal Colegiado; y, (iii) el auto de calificación de fecha 14 de febrero de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación12.
Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones de los derechos a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la presunción de inocencia, a ser sometido a un juez imparcial y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, por ser tareas exclusivas del juez ordinario.
La parte demandante sostiene que lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria se basó en prueba incompleta o insuficiente que no quebranta la presunción de inocencia del beneficiario ni se cumplen los supuestos legitimadores de la prueba indiciaria; (ii) los jueces emplazados se apartaron del Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116, fundamento 15 y el Acuerdo Plenario 01-2006/ESV-22 de fecha 13 de octubre de 2006; (ii) el reporte del secreto de las comunicaciones no cumple con el procedimiento de reconocimiento de documentos previsto en los artículos 186, 189, 190 y 242 del nuevo Código Procesal Penal; (iv) que los demandados han considerado la declaración del colaborador eficaz 01-2015 para condenar al favorecido; no obstante, no le han permitido interrogarlo a fin de ejercer su derecho a la defensa; (v) que los jueces demandados se han apartado del control de convencionalidad en los casos Zegarra Marín vs. Perú y Norin Catriman y otros vs. Chile; (vi) que existen contraindicios que fueron actuados en el plenario y que, pese a ello, no han sido tomados en cuenta; (vii) no se justifica por qué los hechos atribuidos al beneficiario se subsumen en las normas penales del artículo 108-C del Código Penal ni sus agravantes; (viii) el colegiado de primera instancia interpretó de forma incorrecta los artículos 108-C y 317 del Código Penal, en tanto no se advirtió que la organización criminal está destinada a cometer el delito de sicariato y a su vez que la asociación ilícita para delinquir es un tipo de penal de peligro abstracto y de operatividad residual; y (ix) no se desarrollan adecuadamente las razones por la que se considera al favorecido responsable de los hechos ilícitos que se le imputan.
En síntesis, se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la correcta valoración de los medios de prueba y la correcta o incorrecta aplicación de acuerdos plenarios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en la demanda también se invoca la vulneración del derecho a un juez imparcial, alegando que el juzgador penal habría tomado en cuenta tales pruebas para sentenciar al favorecido. De lo expuesto, no se advierte, en modo alguno, que se esté afectando el contenido constitucionalmente protegido de tal principio, en alguna de sus dos dimensiones, esto es, imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a estos extremos no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.
Es preciso mencionar que, respecto a don Carlos Humberto Bazán Castro, este Tribunal Constitucional emitió la sentencia 0328/2025 de fecha 9 de abril de 2025, en el Expediente 03392-2023-PHC/TC13. En dicho proceso –cuya demanda de habeas corpus presentaba argumentos similares a los expuestos en el presente proceso constitucional, con pretensiones análogas y dirigida contra los mismos magistrados– se declaró infundado el extremo de la demanda referido a la presunta vulneración del derecho a la prueba:
9. En relación con la presunta violación del derecho a la prueba, el demandante manifiesta que los jueces demandados no ejercieron un control de legalidad de algunas de las pruebas consideradas para sentenciar al favorecido, ya que no habrían sido introducidas en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad, ni fueron sometidas al principio de contradicción, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Dichas pruebas son el reporte del levantamiento del secreto de las comunicaciones, lo cual fue solicitado por el fiscal en una etapa que no correspondía; la declaración de los testigos, ya que no se le informó de ello a fin de que pueda oponerse, y las declaraciones rendidas en otros procesos penales.
10. Al respecto, el recurrente no ha adjuntado en autos medio probatorio alguno que dé certeza de su afirmación y, más bien, en la sentencia de vista en el presente habeas corpus se ha señalado, respecto de las declaraciones incorporadas y que forman parte de otro proceso penal, que se constata que fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio y que su admisión fue debatida en la audiencia de control de acusación, sin que se advierta que en esta se haya calificado de ilegal o ilegítima; sin embargo, en el recurso de agravio constitucional no se observa que se haya negado tal afirmación. En tal sentido, este extremo es infundado.
De lo descrito, este Tribunal aprecia que respecto del presente proceso ha operado la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, por cuanto en la Sentencia 0328/202514 se ha emitido pronunciamiento de fondo en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la prueba, cuestionada en autos. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si los demás alegatos que pretenden la nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustancian en asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales y la subsunción y calificación del tipo penal, conforme se ha expresado en los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia, Resolución 72, de fecha 18 de diciembre de 2018, (ii) la sentencia de vista, Resolución 74, de fecha 2 de mayo de 2019 y, (iii) el auto de calificación de fecha 14 de febrero de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.
Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la presunción de inocencia.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
| STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
| STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
| STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) | En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
| STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) | Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
| STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) | En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
| STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) | Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que el principal cuestionamiento de la parte recurrente se vincula con la valoración y la suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.
En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 492 del documento PDF del expediente↩︎
F. 15 del documento PDF del expediente↩︎
F. 97 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 02883-2015-40-2501-JR-PE-05↩︎
F. 347 del documento PDF del expediente↩︎
F. 433 del documento PDF del expediente↩︎
Casación 1104-2019, Del Santa↩︎
F. 447 del documento PDF del expediente↩︎
F. 510 del documento PDF del expediente↩︎
F. 457 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 02883-2015-40-2501-JR-PE-05↩︎
Casación 1104-2019, Del Santa↩︎
Link de consulta: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03392-2023-HC.pdf↩︎
Pronunciamiento de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.↩︎