Sala Primera. Sentencia 1041/2025

EXP. N.º 03323-2024-PC/TC

PIURA

CONSORCIO EL ÓVALO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio El Óvalo contra la Resolución 14, de fecha 11 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 1 de julio de 20212, don Róger Gustavo Espinoza Viera, representante del Consorcio El Óvalo, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Tambogrande. Solicitó el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Servicios Técnicos de Ingeniería 001-2019-MDT-STI, emitida con fecha 15 de noviembre de 2019.

Refirió que obtuvo la buena pro y suscribió con la demandada el contrato de ejecución de obra 024-2018/MDT-CS, licitación pública 002-2018/MDT-CS, I convocatoria, sistema de contratación a suma alzada, de fecha 7 de noviembre de 2014, mediante el cual la demandada contrató los servicios de su representada para ejecutar la obra denominada “Recuperación del Óvalo El Campesino del Distrito de Tambogrande - Piura”; por un monto total de S/ l 819 921.65 (un millón ochocientos diecinueve mil novecientos veintiuno con 65/100 soles). Indicó que, concluida la obra, se hizo la recepción, constatación física e inventario, razón por la cual se expidió la invocada resolución de gerencia, que en su artículo segundo ordenó aprobar la cancelación del saldo a favor de su empresa por S/ 1 218 273.37. Consideró que se trata de un acto administrativo firme que debe cumplirse y que con carta notarial de fecha 4 de junio de 2021 requirió su pago.

Admisión a trámite

Con Resolución 1, de fecha 14 de julio de 20213, el Primer Juzgado Mixto de Tambogrande rechazó liminarmente la demanda. Con Resolución 5, de fecha 27 de junio de 20224, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la apelada y ordenó continuar el trámite. Con Resolución 8, de fecha 3 de noviembre de 20225, el juzgado admitió a trámite la demanda.

Contestación

La Procuraduría Pública, con fecha 22 de noviembre de 20226, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que, en efecto, su representada celebró contrato de ejecución de obra que mereció recepción de obra, constatación física e inventario, razón por la que se expidió la invocada resolución de gerencia. Sin embargo, debido a las observaciones y cuestionamientos sobre la obra, se realizó una pericia técnica que arrojó vicios insalvables que acarrean su nulidad, por lo que se ha iniciado una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo buscando su nulidad (Expediente 092-2022-0-2009-JM-CI-01), que se encuentra en trámite, razón por la que no se puede exigir su cumplimiento. Asimismo, agregó que existe en trámite la Carpeta Fiscal 0125-2021 ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura, donde se ha aperturado investigación en contra de los exfuncionarios de la Corporación Edil que intervinieron en la licitación.

Resoluciones de primer grado

A través de la Resolución 9, de fecha 11 de abril de 20237, el juzgado declaró improcedente la demanda al señalar que las partes pactaron que, en caso de controversia, se sometían a la conciliación o al proceso arbitral, consecuentemente existe una vía procedimental específica para hacer valer el derecho a pago.

Sentencia de segundo grado

La Sala Superior revisora, con Resolución 14, de fecha 11 de diciembre de 20238, confirmó la apelada al considerar que el acto administrativo que se reclama ha sido cuestionado judicialmente (Expediente 0092-2022-0-2009-JM-CI-01), por lo que no resulta viable disponer su cumplimiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Servicios Técnicos de Ingeniería 001-2019-MDT-STI, emitida con fecha 15 de noviembre de 2019.

  2. Con carta notarial, cuyo cargo de recepción es del 1 de junio de 20219, se aprecia que el demandante ha efectuado el requerimiento previo de cumplimiento de la resolución invocada en su demanda, por lo que se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

  2. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente 1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

  3. Contrario a ello, no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.

Caso concreto

  1. En líneas generales, la recurrente solicita que, en cumplimiento de la resolución invocada, se disponga la cancelación del saldo a favor de su empresa por un monto de S/ 1 218 273.37.

  2. Sin embargo, según se acredita de la búsqueda en la Plataforma Oficial “Consulta de Expedientes Judiciales10” del Poder Judicial, la municipalidad demandada ha interpuesto una demanda contenciosa-administrativa contra el Consorcio El Óvalo a efectos de que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución de Gerencia de Servicios Técnicos de Ingeniería 001-2019-MDT-STI, de fecha 15 de noviembre de 2019, la cual ha sido admitida a trámite mediante la Resolución 1, de fecha 12 de enero de 2023, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Tambogrande y ha dado origen al Expediente 00092-2022-0-2009-JM-CI-01. A través de la Resolución 2, de fecha 21 de agosto de 2024, el juzgado declaró contestada la demanda, lo que indica que dicho expediente se encuentra aún en curso.

  3. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la resolución cuyo cumplimiento se requiere, actualmente se encuentra cuestionada en otro proceso judicial, hecho que evita disponer su ejecución, ya que su firmeza se encuentra judicialmente comprometida, hasta que se defina si tal acto administrativo reúne o no los requisitos necesarios para su validez, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque, si bien considero que la demanda debe ser calificada como IMPROCEDENTE, discrepo de las razones empleadas.

De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en el precedente aprobado en el expediente 04745-2022-PC, una regla sustancial para la viabilidad de la demanda de cumplimiento es que se trate de un mandado obligatorio e incuestionable. En ese sentido, en la medida en que obran en autos diversos elementos relacionados con cuestionamientos dirigidos a la obra realizadas, es que no resulta atendible que, a través del proceso de cumplimiento, se pretenda la ejecución de la resolución a la que se alude en la demanda. Esto se suma con el hecho que no le corresponde a la justicia constitucional dilucidar la legalidad en la expedición del referido acto administrativo.

Por ello, al existir una controversia compleja que requiere una dilucidación previa por parte de las autoridades competentes, es que considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 195↩︎

  2. Foja 36↩︎

  3. Foja 43↩︎

  4. Foja 65↩︎

  5. Foja 87↩︎

  6. Foja 143↩︎

  7. Foja 157↩︎

  8. Foja 195↩︎

  9. Foja 26↩︎

  10. Cfr. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎