AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contra la resolución de fecha 16 de agosto de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la improcedencia liminar de su demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 24 de junio de 20212, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos interpone demanda de amparo contra la Cámara de Comercio de Lima y el Consorcio Ejecutor Ica, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 096-2021/CSA-CA-CCL, de fecha 26 de mayo de 20213 que declara infundada su oposición formulada y dispone que el arbitraje continúe siendo administrado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Y es que, según dicho ministerio, la controversia derivada del Contrato .24-2018-JUS debe ser dilucidada por el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. De ahí que, a su juicio, la emplazada se ha avocado indebidamente a dirimir esa causa.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de junio de 20214, declara improcedente de plano la demanda, tras considerar que la pretensión del demandante no se encuentra dentro de los requisitos de procedencia señalados en las STC 0142-2011-PA/TC y 08448-2013-PA/TC.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 16 de agosto de 2022, confirma la apelada por similar fundamento.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Cabe agregar que, mediante la Ley 32153, el citado artículo ha sido modificado, habilitando el rechazo liminar solo para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles, o cuando se cuestione el proceso legislativo, modificación que es de aplicación inmediata a los procesos que se encuentran en trámite en este Tribunal, conforme a su única disposición complementaria final.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 24 de junio de 2021 y fue rechazado liminarmente el 25 de junio de 2021, por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 16 de agosto de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 16 de agosto de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de fecha 25 de junio de 2021, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara la improcedencia liminar de la demanda.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO