Sala Primera. Sentencia 323/2025
EXP. N.° 03333-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
NILO MESÍAS CHUQUIYAURI CARBAJAL REPRESENTADO POR PERCY NILO CHUQUIYAURI CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Nilo Chuquiyauri Campos a favor de don Nilo Mesías Chuquiyauri Carbajal contra la Resolución 9, de fecha 21 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2023, don Percy Nilo Chuquiyauri Campos, interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Nilo Mesías Chuquiyauri Carbajal y la dirigió contra los magistrados Quiroz Laguna, Pasquel Paredes y Mazzini Ojeda, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; contra los magistrados Castillo Barreto, Aquino Suárez y Marín Sandoval, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la mencionada corte. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don Percy Nilo Chuquiyauri Campos solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 99-2018, Resolución 64, de fecha 2 de agosto de 20183, que condenó a don Nilo Mesías Chuquiyauri Carbajal a diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso agravado por apropiación4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 86, de fecha 8 de mayo de 20195, que confirmó la sentencia en cuanto a la condena y revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso nueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad. En consecuencia, solicita que se emitan nuevas decisiones judiciales, y se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el favorecido.
El recurrente alega que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, pues la sentencia de primera instancia omitió fundamentar el extremo de la relación funcional del favorecido con la función pública, además que la sentencia cuestionada concluye en la responsabilidad del favorecido por el hecho de haber sido subgerente de Recaudación y Control de la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas y Gerente de Administración Tributaria y Rentas de la Municipalidad Distrital de Amarilis en el periodo de imputación 2012-2013; sin embargo, tal conclusión carece de premisas que la justifiquen, en la medida en que no refiere la norma que regula las funciones del favorecido ni en qué consisten los cargos en que se desempeñó. Sostiene así que la sentencia carece de motivación cualificada o reforzada sobre la relación funcional, como elemento objetivo fundamental para la configuración del delito de peculado, que justifique la privación de la libertad del favorecido, situación que se repite en la determinación por el tipo agravado, pues no argumenta en forma debida la agravante imputada al favorecido.
Por su parte la Sentencia de vista, no contiene una debida motivación, pues concluye que la prueba personal y documental es suficiente para reafirmar la imputación contra el favorecido, sin embargo carece de una motivación que sustente las conclusiones.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitamos que sea declarada improcedente, al estimar que a través del proceso constitucional se persigue un nuevo análisis, el reexamen o la revaloración de los medios probatorios obtenidas en la instancia penal o los fallos emitidos, razón por lo que la demanda debe ser desestimada, al haberse planteado aspectos que no son de competencia de la judicatura constitucional.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 17 de marzo de 20238, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que los magistrados emplazados han sustentado debidamente su decisión, en la medida en que ha considerado desde su criterio, que el favorecido tenía deberes con el patrimonio público, razón por la que la alegada falta de mención a la normatividad vigente no invalida la decisión, aunado a que en el plenario oral se leyó el Reglamento de Organización y Funciones y Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Amarilis, vigente en el periodo 2012-2013. Sobre el extremo de la falta de motivación respecto de la apropiación de una suma de dinero igual o mayor a las 10 unidades impositivas tributarias, considera que tal extremo no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación y menos aún en el recurso de casación.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 99-2018, Resolución 64, de fecha 2 de agosto de 2018, que condenó a don Nilo Mesías Chuquiyauri Carbajal a diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso agravado por apropiación9; y la sentencia de vista, Resolución 86, de fecha 8 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia en cuanto a la condena y revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso nueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad. En consecuencia, solicita que se emitan nuevas decisiones judiciales y se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”10.
Revisados los autos, este Colegiado aprecia lo siguiente:
De la sentencia condenatoria, se verifica que:
PARTE EXPOSITIVA
(…)
1.2. ALEGATOS DE APERTURA DE LAS PARTES11:
a) Del Ministerio Público [Teoría del Caso
Hechos expuestos en los Alegatos de Apertura:
El Ministerio Público en sus alegatos de apertura expuso ante la Judicatura la siguiente:
(…)
Asimismo, contra el ciudadano NILO MESIAS CHUQUIYAURI CARBAJAL argumento lo siguiente: "...El caso de Nilo Mesías Chuquiyauri Carbajal la Fiscalía le imputa ser autor de delito de Peculado Doloso agravado por Apropiación precisamente por el mismo monto más de medio millón de nuevos soles la imputación contra Nilo Mesías Chuquiyauri Carbajal en su condición de Sub Gerente Recaudación y Control de la Municipalidad Distrital de Amarilis posteriormente Gerente de Administración Tributaría y Rentas de la citada Municipalidad estos cargos lo ocupó en los periodos 2012 y 2013 inicialmente fue el Sub Gerente de Javier Fernández Fuentes Espinoza y posteriormente cuando Javier Fernández Fuentes Espinoza es promovido por el Alcalde Ricardo Antonio Moreyra Morales al máximo cargo ejecutivo como Gerente Municipal es que sus sucesores en el cargo viene a ser su Sut Gerente en este caso Nilo Mesías Chuquiyaurí Carbajal accede al cargo de Gerente de Administrador Tributarías y Rentas y es ahí que la imputación Nilo Mesias Chuquiyauri Carbajal se construye en este caso en una modalidad de comisión por omisión, ¿Por qué razón? Toda vez que Nilo Mesias Chuquiyauri Carbajal teniendo pleno conocimiento de lo que venía realizando Javier Fernández Fuentes Espinoza, Roxanna Stephany Justo Miravaí, Pablo César Chávez Ruíz simplemente omitió con su conducta omisiva dejó que los caudales que estaban bajo su custodia, pues se sigan apropiando de manera continua durante el período 2012-2013, incluso mando ya era Gerente de Administración Tributarla y Rentas, pues continuó permitiendo o que el Gerenta Municipal juntamente con el ingeniero de Sistemas y con la cajera continúen apropiándose de los fondos que diariamente ingresaban a la Municipalidad por eso es que la Fiscalía en este caso atribuye Nilo Mesias Chuquiyaurí Carbajal como pretensión principal porque esa conducta omisiva pasa a ser una modalidad de omisión por comisión que es perfectamente amparable y tiene sustento legal en este caso concreto, y lo que vamos a demostrar en este juicio en relación a Nilo Mesias Chuquiyauri Carbajal es que él si tenía conocimiento pleno de estos hechos como vendrá a declarar la cajera, señora Roxanna Stephany Justo Miraval y demás testigos que vendrán a este caso y explicaran las razones por las cuales este señor sí tenía pleno conocimiento de los hechos (…)
PARTE CONSIDERATIVA
(…)
QUINTO: ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS HECHOS PROBADOS12
(…)
5.1 (…)
Por otro lado, el acusado Nilo Mesias Chuquiyauri Carbajal es Autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado doloso Agravado por Apropiación en provecho propio y de terceros, toda vez que en su condición de Sub Gerente de Recaudación y Control de la Municipalidad Distrital de Amarilis, y posteriormente como Gerente de Administración Tributaria y Rentas de la misma Entidad, manteniendo durante dicho periodo el cargo de Sub Gerente de Recaudación y control, teniendo conocimiento que en periodo 2012- 2013 sus coacusados Roxana Stephany Justo Miraval, Javier Femando Fuentes Espinoza y Pablo César Chávez Ruíz se estaban apropiando de los pagos ingresados por el área de caja que realizaban los contribuyentes de la Municipalidad Distrital de Amarilis por diferentes conceptos, entre los que figuraban impuestos, tasas y contribuciones, lo que ocasionó un perjuicio económico a la Municipalidad Distrital de Amarilis ascendente a S/ 510,894.33 nuevos soles.
Sobre su posición de garante se precisa que la imputación en su contra es en su condición de funcionario público teniendo la competencia especifica de mantener la incolumidad del interés general por te que te corresponde responder penalmente al haber lesionado con pleno conocimiento su deber de garantía. Respecto a los delitos omisivos impropios o llamados también de comisión por omisión, el código penal en su art. 13 establece una cláusula de equiparación que nos permite adecuar el comportamiento omisivo al comisivo, pero para ello es preciso constatar no solo la causalidad de la omisión sino también la existencia del deber de evitar el resultado por parte del agente al bien jurídico o posición de garante. En el presente caso, el acusado en su condición de Sub Gerente de Recaudación y Control y Genrete de Administración Tributaria y Rentas de la Municipalidad Distrital de Amarilis tenía como función en materia de recaudación y control de organizar, coordinar y dirigir las funciones, actividades y procesos operativos vinculados con la cobranza de deudas de carácter tributario y no tributario (…)
(…)
SEXTO: DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA
(…)
6.3(…)
SEGUNDA ETAPA:
(…)
ii. (…)
Las circunstancias de atenuación y agravación a los que alude el dispositivo legal, se encuentran en el artículo 46 del Código Penal.
Ahora bien, se determina la pena concreta, aplicando las circunstancias genéricas contenidas en los artículos 45 y 46 del Código Penal, modificado por Ley Nº 30076, ubicando el marco conminatorio entre la pena mínima y la máxima, que será determinado en función del sistema de tercios, de conformidad al artículo 45-A del Código Penal y es allí que debe inclinarse la balanza de la pena, según las siguientes circunstancias: Los acusados (…)NILO MESIAS CHUQUIYAURI CARBAJAL, no registran antecedentes penales- atenuante (Carencia de antecedentes penales). Los acusados antes mencionados han perpetrado su accionar delictivo en pluralidad de agentes-agravante (pluralidad de agentes)
De lo que es de apreciarse una (01) atenuante y una (1) agravante, por lo que de estas circunstancias genéricas, de acuerdo a la determinación por el sistema de tercios, les corresponde aplicar el tercio intermedio, esto es dentro del rango de nueve años y cuatro meses a diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad que para el caso de los acusados (…) NILO MESIAS CHUQUIYAURI CARBAJAL se fija en diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad.
En la sentencia de vista se indica:
ENTORNO JURÍDICO DE LOS IMPUTADOS
TERCERO (…)
6. La defensa del encausado NILO MESÍAS CHUQUIYAURI CARBAJAL solicita la nulidad de la sentencia venida en grado, en razón que se advierte k falta de valoración conjunta de la prueba, por haber vulnerado lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 393º del Código Procesal Penal, en ese sentido el colegiado tiene como probado que su patrocinado en su condición de Sub Gerente de Recaudación y Control de la Municipalidad Distrital de Amarilis, y Sub Gerente de Administración Tributaria y Rentas de la misma entidad, la prueba documental y personal resulta convergente y sólida, esto es que el encausado había tenido conocimiento que sus coprocesados se estaban apropiando de los pagos, tomando en cuenta el Informe Nº102-2010 de fecha siete de diciembre de dos mil diez, en el cual su defendido en la anterior gestión señaló que se evidenció o detectó que oíros funcionarios se estaban apropiando dinero de la municipalidad, el colegiado se basa en cuatro declaraciones para fundamentar la supuesta responsabilidad de su defendido, la primera es de la señora Lidia Santiago Dueñas, la declaración de Sabina Silva Ibarra, la declaración de Roxana Estefany Justo Miraval, y Javier Femando Fuentes Espinoza, manifestaciones que no son coherentes y por el contrario carecen de mérito incriminatorio, por cuanto son contradictorias entre ellas mismas. El colegiado ha tenido en cuenta la declaración de Javier Fuentes Espinoza, pero no se ha demostrado durante el plenario que su defendido haya permanecido por lo menos en la oficina luego de la jomada de trabajo, y si es esa la afirmación ésta debe estar corroborada con otros elementos periféricos que determinen que por lo menos que su patrocinado permanecía en la municipalidad después de las tres de la tarde, es así que no existe pruebas para vincularlo a su defendido coa los hechos inmutados. Ahora bien, existe una incorrecta utilización de la categoría jurídica de Omisión Impropia para atribuir responsabilidad a su defendido, debido que si se observa k acusación primigenia se acusa al encausado por Peculado Doloso Agravado por Apropiación, y alternativamente por el delito de Omisión de Funciones, advirtiéndose entonces que dicho requerimiento no estaba debidamente sustentada para demostrar que patrocinado haya incurrido en el primer delito, contraviniendo así absolutamente todo criterio de lógica, y en la sentencia se ha señalado que hubo un acuerdo para la apropiación indebida del dinero de la municipalidad y el reparto entre Fuentes Espinoza, Chávez Ruiz, Justo Miraval, Victorio Egusquiza y su patrocinado Nilo Chuquiyauri, y si es que existió ese acuerdo ya no existe la categoría de omisión sino de comisión, esto demuestra que la categoría Jurídica que se ha utilizado para condenar a su patrocinado es inapropiada, inadecuada, e insostenible frente a los hechos que se le pretenden imputar.
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
VIGÉSIMOPRIMERO: Desde la nulidad solicitada por el encausado Nilo Mesías Chuquiyauri Carbajal, residenciando en la falta de valoración conjunta de la prueba, conforme al precepto del artículo 393º.2 del Código Procesal Penal, es del caso subrayar que no todo defecto de motivación para un órgano de instancia, a través de un recurso ordinario, como es el de apelación, conlleva la sanción de nulidad. (…)
(…)
VIGÉSIMOTERCERO: Así expuesto, se tiene que la condena del encausado Nilo Mesías Chuquiyauri Carbajal, se sustentó en la declaración de la testigo Lidia Santiago Dueñas, quien durante la sesión del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete dio haberse desempeñado como recaudadora municipal adscrita a la Sub Gerencia de Recaudación a cargo del encausado Nilo Mesías. Precisó que este conocía del dinero recaudado de forma diaria, por ser esa su función, además que siempre estuvo en constante evaluación a las cajeras sobre el monto recaudado.(…) En este ámbito, la sentencia precisó que la testigo en una oportunidad hizo notar a Javier Fernando, Nilo Mesías y Santos Salazar, que luego de usar la computadora de Roxanna Stephany, -cuando ésta se ausentó-, observó un sobrante de dinero, del cual realizó un informe, desperfecto que luego fue corregido por Javier Fernando, desconociendo cómo es que se reparó. (…)
VIGESIMOCUARTO: La prueba personal y documental ofrecida, es suficiente para reafirmar la imputación contra Nilo Mesías Chuquiyauri Carbajal. Este actuó en calidad de autor por su relación funcional con el patrimonio, y formó parte del concierto criminal que se apropió sistemáticamente de los erarios públicos. Desde su posición en el funcionamiento de la administración pública, este infringió su deber, al margen de la contribución que hizo al resultado, el cual conocía perfectamente.
(…)
LEGALIDAD DE LA PENA
TRIGÉSIMO: (…)
Al encausado Nilo Mesías Chuquiyauri Carbajal, es de reducir la pena hasta el extremo ínfimo del tercio intermedio de la pena básica del delito de Peculado por Apropiación, esto es, a nueve años y cuatro meses de pena privativa de libertad como pena concreta final, de suerte que se trata del único delito cometido por este acusado.
Conforme a lo expuesto, este Colegiado advierte que contrario a lo expresado por el demandante, las decisiones judiciales cuestionadas han fundamentado debidamente la relación del vínculo del favorecido con el cargo que ostentaba en el ente edil y se ha contrastado con medios probatorios que han respaldado la imputación fiscal. En efecto, revisados los autos, se acredita que al favorecido se le imputa que en su condición de funcionario público haya omitido sus deberes funcionales, tales como el resguardo del patrimonio estatal, razón por la que ‒luego de la actuacion probatoria‒ se ha determinado que efectivamente el beneficiario es responsable del delito imputado.
En tal sentido, se advierte de las decisiones judiciales, que se ha justificado la forma y las condiciones que ha desempeñado el favorecido en su condicion de funcionario público y cómo se ha incurrido el delito imputado, aunado al respaldo probatorio, esencialmente las declaraciones de testigos y coprocesados.
Asimismo, este Colegiado aprecia que el extremo de la agravante, también ha sido objeto de fundamentacion, en la medida en que es claro, que la pena ha sido elevada por el agravante de la pluralidad de agentes, extremo que ha sido justificado en las decisiones judiciales objeto de análisis. En efecto, se verifica del contenido de las decisiones judiciales que, para la determinación de la pena, se ha tenido en cuenta la concurrencia de varias personas en el delito imputado, razón por la que se eleva la pena, con base en dicha agravante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivacion de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 243 del documento en pdf↩︎
F. 5 del documento en pdf↩︎
F. 18 del documento en pdf↩︎
Expediente 3254-2016-77-1201-JR-PE-01↩︎
F. 122 del documento en pdf↩︎
F. 160 del documento en pdf↩︎
F. 170 del documento en pdf↩︎
F. 187 del documento en pdf↩︎
Expediente 3254-2016-77-1201-JR-PE-01↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.↩︎
F. 21 del documento en pdf.↩︎
F. 101 del documento en pdf.↩︎