SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Joanne Zavaleta Dionicio contra la resolución de fojas 198, de fecha 27 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2021 (foja 59), doña Vanessa Joanne Zavaleta Dionicio interpone demanda de amparo contra la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y la magistrada de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visita de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se dejen sin efecto las resoluciones de primera instancia y su confirmatoria, que imponen sanción de apercibimiento y disponen el registro en el libro de sanciones del Poder Judicial a la accionante en calidad de juez de Trabajo Supernumeraria de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso administrativo sancionador signado con el Expediente N.° 02526-2018, por supuestas imputaciones de cargas laborales a los secretarios y asistentes de juzgado. Denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, al honor, a la buena reputación, a la motivación y al debido proceso.
Refiere que el 2 de abril de 2018 asumió el cargo de juez de Trabajo del Décimo Quinto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que encontró una serie de irregularidades en la tramitación de procesos judiciales, tales como escritos de más de dos años sin proveer. Afirma que, ante dicha irregularidad, y en ejercicio de sus funciones, tomó las medidas correctivas correspondientes, como realizar coordinaciones para resolver los problemas advertidos y repartir el trabajo entre los especialistas y asistentes de dicho juzgado. Sostiene que el 23 de abril de 2018, los especialistas judiciales, señores Bercelia Yule Lizan Quispe y Mary Camen Roque Cabeduque, y los asistentes judiciales, señores Juan Diego Córdova Carbajal, Trudy Vanessa Teulet Alvarez y Gregorio Martín Asin Chacon, interpusieron una denuncia en su contra por supuestamente ser víctimas de maltrato psicológico y físico, por la sobrecarga de labores. Refiere que dicha denuncia motivó que la ODECMA aperture investigación preliminar en su contra y, posteriormente, que se dé inicio al proceso administrativo sancionador signado con el Expediente N.° 02526-2018, en el cual no se le notificaron los medios probatorios admitidos, y menos aún se corrió traslado de las pruebas a fin de que pueda pronunciarse sobre su contenido. Finalmente, aduce que dicho proceso concluyó con la Resolución 27, de fecha 19 de febrero de 2021, que confirmó la resolución de primera instancia (Resolución N.° 22), que la sancionó con amonestación y registro en el libro de sanciones disciplinarias del Poder Judicial, pese a que ninguna de las dos instancias había precisado la tipicidad de la conducta supuestamente infractora, lo que transgrede sus derechos a la motivación, al honor y al debido proceso.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 1 de junio de 2021 (foja 81), declara la improcedencia liminar de la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional (vigente al momento de la interposición de la demanda), por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos invocados.
Mediante Resolución 9, de fecha 11 de octubre de 2021 (foja 132), la Sala superior revisora declara nula la Resolución 1 y dispone que el a quo proceda a efectuar una nueva calificación de la demanda, por estimar que existe una prohibición expresa de rechazar liminarmente la demanda, prevista en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, a través de la Resolución 10, de fecha 7 de diciembre de 2021 (foja 140), admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 28 de diciembre de 2021 (foja 148), se apersona al proceso y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado.
A través de la Resolución 12, de fecha 30 de diciembre de 2021 (foja 162), el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que la actora busca que se deje sin efecto las sanciones impuestas por motivo del desempeño de sus funciones, por lo que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 27 de abril de 2022 (foja 198), confirma la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la recurrente solicita que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia administrativa mediante las que se le impuso la sanción de apercibimiento y se dispuso su registro en el libro de sanciones del Poder Judicial, en su calidad de juez de Trabajo Supernumeraria de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso administrativo sancionador signado con el Expediente N.° 02526-2018, por supuestas imputaciones de cargas laborales a los secretarios y asistentes de juzgado. Denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, al honor, a la buena reputación, a la motivación y al debido proceso.
Análisis de caso concreto
En principio, es importante precisar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales, exige en el análisis de la evaluación de causas, y verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y con el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Esto porque el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, debido a que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
De lo expuesto en la demanda, se aprecia que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas irregularidades que la recurrente aduce que se habrían producido en el proceso administrativo sancionador signado con el Expediente N.° 02526-2018, en el que -según afirma, sin haber sido notificada de las pruebas presentadas e impedida de pronunciarse sobre su contenido– se resolvió imponerle la sanción de apercibimiento y se dispuso su registro en el libro de sanciones del Poder Judicial, por supuestas imputaciones de sobrecarga laboral a los secretarios y asistentes del Juzgado de Trabajo.
Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante, más allá de alegar que el agravio a su honor, a su integridad psicológica o a su imagen por el registro de la sanción impuesta se viene prolongando en el tiempo, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto porque estimo necesario resaltar que, como bien se señala en la ponencia, en el presente caso, no está acreditada la existencia de alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados. Sin perjuicio de ello, considero relevante añadir a lo indicado en la ponencia que, aún en el supuesto que se alegara tal necesidad, no bastaría la sola afirmación de ello, pues conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 27584, en el proceso contencioso administrativo se pueden dictar medidas cautelares a fin de evitar un daño irreparable.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, formulo voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En este caso, la recurrente solicita que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia administrativa mediante las que se le impuso la sanción de apercibimiento y se dispuso su registro en el libro de sanciones del Poder Judicial, en su calidad de juez de Trabajo Supernumeraria de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso administrativo sancionador signado con el Expediente N.º 02526-2018, por supuestas imputaciones de cargas laborales a los secretarios y asistentes de juzgado.
Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones de sus derechos a la dignidad, al honor, a la buena reputación, a la motivación y al debido proceso, revisten relevancia constitucional.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico.
Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir resolución por el fondo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE