Sala Segunda. Sentencia 1199/2025
EXP. N.º 03360-2024-PHC/TC
LIMA
FERNANDO HAROL ZUÑIGA FERNANDEZ, representado por MARIA CARMEN FERNANDEZ MATTA - MADRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Carmen Fernández Matta contra la resolución de fecha 17 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2024, por doña María Carmen Fernández Matta interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Fernando Harol Zúñiga Fernández y la dirige contra doña Mariela Quispe Taype, en su condición de jueza del Sexto Juzgado Especializado en la Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los magistrados Benavides Vargas, Bahamondes Hernández y Niño Palomino, integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de agosto de 20233, que condenó al favorecido por los delitos de explotación sexual agravada derivada de situación de trata de personas, favorecimiento a la prostitución y exposición al peligro de personas dependientes y le impuso veintisiete años de pena privativa de la libertad. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución 6, de fecha 26 de enero de 20244, que confirmó el extremo de la condena impuesta5 por los delitos de explotación sexual agravada y de favorecimiento a la prostitución; y la revocó respecto del delito de exposición al peligro de persona dependiente, absolviendo a Fernando Harol Zúñiga Fernández por dicho delito; y, respecto de la pena, se revoca la sentencia de primera instancia y se impone veinticuatro años de pena privativa de la libertad. Además, solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 31 de enero de 20246 que declaró improcedente el recurso de nulidad.

Al respecto, alega que los tipos penales que sustentan los fundamentos jurídicos de la condena impuesta en contra del favorecido no tienen relación con los hechos atribuidos en su contra. Además, argumenta que el delito de trata de personas y favorecimiento a la prostitución requieren de la comisión de conductas que no pudieron haber sido cometidas por una persona que subarrienda y presta dinero. En cuanto a la sentencia de primera instancia, menciona que es una transcripción de testimonios, documentos, medios probatorios y alegatos de partes, en donde se le atribuye al favorecido haber captado a personas, sin que medie motivación de dicha acción. Además, refiere que no se ha considerado que los testigos no han señalado haber entregado dinero obtenido de los servicios sexuales.

Manifiesta también que la sentencia de vista vulnera el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, debido a que hace suyos fundamentos de la sentencia de primera instancia y no se realiza el examen exhaustivo, pues omite pronunciarse sobre la forma en la que el favorecido se aprovechó de la situación de vulnerabilidad de la ciudadana colombiana, tampoco se menciona de qué manera el beneficiado la obligaba a prestar servicios sexuales y menos sobre el provecho económico obtenido. Además, señala que la declaración de los testigos no determina la comisión del delito de trata de persona, siendo que la presunta agraviada viajó desde Colombia a Perú por voluntad propia, sin mediar coacción, amenaza o violencia.

En cuanto al delito de favoreciendo a la prostitución, se alega que se condena al beneficiado sin medios probatorios que acrediten la verosimilitud de la imputación. Es más, el principal sustento de tal condena se basa en la declaración de las dos personas claves, quienes en ningún extremo señalan que don Fernando Zúñiga Fernández las ha violentado, amenazado o utilizado algún medio coercitivo para que ellas brindan servicios sexuales. Finalmente, señala que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia debido a que se emitió sentencia condenatoria en contra de don Fernando Harol Zúñiga Fernández sin que exista documentación probatoria que acredite de manera suficiente las imputaciones en su contra.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de mayo de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues refiere que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional. Agrega que se está usando como pretexto la vía constitucional cuando lo que se pretende es el reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 24 de junio de 20249, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Subraya que la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmo la resolución apelada, en líneas generales, por similares argumentos. Agrega que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionada a asuntos propios de la judicatura ordinaria penal.

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de agosto de 2023, que condenó al favorecido por los delitos de explotación sexual agravada derivada de situación de trata de personas, favorecimiento a la prostitución y exposición al peligro de personas dependientes y le impuso veintisiete años de pena privativa de la libertad. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución 6, de fecha 26 de enero de 2024, que confirmó el extremo de la condena impuesta por los delitos de explotación sexual agravada y de favorecimiento a la prostitución; y la revocó respecto del delito de exposición al peligro de persona dependiente, absolviendo a Fernando Harol Zúñiga Fernández por dicho delito; y, respecto de la pena, se revoca la sentencia de primera instancia y se impone veinticuatro años de pena privativa de la libertad. Además, solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 31 de enero de 2024, que declaró improcedente el recurso de nulidad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.

  3. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los tipos penales que sustentan los fundamentos jurídicos de la condena impuesta en contra del favorecido no tienen relación con los hechos atribuidos en su contra. Además, argumenta que el delito de trata de personas y favorecimiento a la prostitución requieren de la comisión de conductas que no pudieron haber sido cometidas por una persona que subarrienda y presta dinero. En cuanto a la sentencia de primera instancia, menciona que es una transcripción de testimonios, documentos, medios probatorios y alegatos de partes, en donde se le atribuye al favorecido haber captado a personas, sin que medie motivación de dicha acción. Además, refiere que no se ha considerado que los testigos no han señalado haber entregado dinero obtenido de los servicios sexuales.

  5. Señala también que la declaración de los testigos no determina la comisión del delito de trata de persona, siendo que la presunta agraviada viajó desde Colombia a Perú por voluntad propia, sin mediar coacción, amenaza o violencia. En cuanto al delito de favoreciendo a la prostitución, indica que se condenó al beneficiado sin medios probatorios que acrediten la verosimilitud de la imputación. Es más, el principal sustento de tal condena se basa en la declaración de las dos personas claves, quienes en ningún extremo señalan que don Fernando Zúñiga Fernández las ha violentado, amenazado o utilizado algún medio coercitivo para que ellas brindan servicios sexuales.

  6. En consecuencia, se cuestiona la tipificación penal, la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 224 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 43 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 91 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. Expediente judicial penal 7392-202-0-1801-JR-PE-06.↩︎

  6. F. 135 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 137 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 164 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 180 del documento pdf del Tribunal.↩︎