Sala Segunda. Sentencia 0330/2025
EXP. N.° 03361-2024-PA/TC
LIMA
JORGE LUIS CHUQUIPOMA MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Chuquipoma Meza contra la resolución de fojas 255, de fecha 8 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de abril de 2018, interpone demanda de amparo1 contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos relacionados con la Policía Nacional del Perú, mediante la cual solicita que se le reconozca el derecho al pago del reintegro del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, que establece por concepto de seguro de vida el monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, el cual se le deberá restituir al valor actualizado al día de pago de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil.

La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda2 alegando que se ha pagado íntegramente el seguro de vida conforme al Decreto Supremo 015-87-IN y que lo que pretende la demandante es que se calcule el monto del seguro de vida no sobre la base de los 600 sueldos mínimos vitales (SMV) establecidos en el Decreto Supremo 015-87-IN, sino sobre la base de las 600 remuneraciones mínimas vitales (RMV) vigentes a la fecha de pago.

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29 de abril de 20223, declaró infundada la demanda, por considerar lo que pretende el recurrente es que se calcule su seguro de vida tomando en cuenta la RMV, cuando la norma establecía expresamente que el cálculo se realizaba sobre la base del sueldo mínimo vital, el cual fue suplantado por el ingreso mínimo legal.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le reconozca el derecho al pago del reintegro del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, que establece por concepto de seguro de vida el monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, el cual se le deberá restituir al valor actualizado al día de pago de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del Sistema de Seguridad Social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.

Análisis de la controversia

  1. El seguro de vida para el personal de las fuerzas policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

  2. Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

  3. Se debe considerar, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 06148-2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

  4. En el presente caso, consta en la Resolución Directoral 1006-93-DIPER, de fecha 17 de mayo de 19934, que el suboficial de segunda PNP Jorge Luis Chuquipoma Meza, pasó de la situación de actividad a la de retiro por la causal de inaptitud psicosomática en condición de invalidez contraída en “acto del servicio” producido el 8 de febrero de 1990. Por lo tanto, al demandante le correspondería el beneficio social concedido por la norma vigente al 8 de febrero de 1990, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

  5. Debe precisarse que el 8 de febrero de 1990, fecha en que se produjo el evento dañoso, se encontraba vigente el Decreto Supremo 006-90-TR, que estableció el sueldo mínimo vital en I/ 150,000.00, por lo que el seguro de vida ascendía a I/ 90,000,000.00, equivalentes a S/. 90.00.

  6. Se observa de autos que mediante las Actas de Entrega del Beneficio Económico del Reintegro del Seguro de Vida de la PNP, de fechas 7 de setiembre de 19925 y 20 de enero de 19946, se dispuso el pago del beneficio del Fondo de Seguro de Vida al recurrente por las sumas de S/. 7,200.00 y S/. 13,050.00, respectivamente.

  7. Del escrito de la demanda y de lo precisado en el recurso de agravio constitucional7 se advierte que lo que realmente pretende el demandante es que se calcule el monto por concepto de seguro de vida no sobre la base de los 600 sueldos mínimos vitales establecidos en el Decreto Supremo 015-87-IN, sino con base en la remuneración mínima vital de S/. 550.00 establecida por el Decreto Supremo 022-2007-TR, por lo que alega que queda un saldo por pagarle.

  8. Sobre el particular, con respecto al cálculo del monto de seguro de vida con base en remuneraciones mínimas vitales como concepto sustitutorio de sueldos mínimos vitales, cabe precisar que, a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital (SMV) debe entenderse como ingreso mínimo legal (IML). En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 01164-2004-PA/TC, este Tribunal determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (énfasis agregado).

  1. Por consiguiente, en el presente caso no es posible efectuar el cálculo sobre el monto equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales conforme a lo expuesto en el fundamento 10 supra, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 75.↩︎

  2. Fojas 182.↩︎

  3. Fojas 228.↩︎

  4. Fojas 5.↩︎

  5. Fojas 221.↩︎

  6. Fojas 219.↩︎

  7. Fojas 265.↩︎