SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Kuperman Sánchez contra la resolución de fecha 6 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 20202, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 15 de setiembre de 20203, que declaró nula la Resolución 16, de fecha 5 de noviembre de 2018, en el extremo que aprobó el Informe Pericial 109-2017-ETP.VMP.PJ, y que, en consecuencia, la demandada cumpla con hacer efectivo el pago de la actualización de la deuda, como de los intereses legales, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, por lo que ordenó que se emita una nueva resolución teniendo en cuenta lo precedentemente señalado, en el proceso de amparo promovido contra el Ministerio del interior y otros4. Alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.
En líneas generales, aduce que mediante la cuestionada resolución la sala emplazada ha modificado el contenido de la sentencia y la sentencia de vista, las cuales adquirieron la calidad de cosa juzgada desde hace más de cinco años, pues actualmente el proceso se encuentra en ejecución de sentencia. Recuerda que, en un caso similar, el Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente: “En tal sentido, dado que la Sentencia de Vista ha adquirido la calidad de cosa juzgada en el extremo referido al cálculo del seguro de vida en función de las remuneraciones mínimas vitales, en este caso este Colegiado se ve imposibilitado de modificar lo resuelto en sede judicial”5.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de enero de 20216, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que pretende el demandante es cuestionar lo resuelto por los emplazados y continuar con el debate que le resultó adverso.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 6 de octubre de 2022, confirmó la apelada, por considerar que la cuestionada resolución cumple con los parámetros de motivación exigidos, por lo que en el fondo se pretende una nueva revisión de lo decidido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente pretende que se declare nula la Resolución 5, de fecha 15 de setiembre de 20207, que declaró nula la Resolución 16, de fecha 5 de noviembre de 2018, en el extremo que aprobó el Informe Pericial 109-2017-ETP.VMP.PJ, y que, en consecuencia, la demandada cumpla con hacer efectivo el pago de la actualización de la deuda, como de los intereses legales, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, por lo que ordenaron que se emita una nueva resolución teniendo en cuenta lo precedentemente señalado. Se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Consideraciones de esta sala del Tribunal
Esta sala advierte que la resolución objetada nulificó la resolución de primer grado y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento. Siendo así, las supuestas irregularidades ahora planteadas eran susceptibles de ser tuteladas al interior del propio litigio subyacente, a través de los mecanismos que el ordenamiento procesal de la materia contempla, pues son los propios órganos jurisdiccionales los que deben conocer, en primer orden, las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales al interior de un proceso judicial. Así, al no haber agotado los aludidos mecanismos procesales, el actor ha acudido en forma prematura al proceso de amparo.
Siendo así, al encontrarse dirigida la presente demanda contra una resolución judicial que, al momento de interponer la presente demanda, no tenía la calidad de firme, se ha incurrido en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH