Sala Segunda. Sentencia 635/2025
EXP. N.° 03380-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 284, de fecha 18 de julio de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 20211, la ONP interpone demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don Martín Hipólito Sánchez Araujo, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 20202, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Martín Hipólito Sánchez Araujo y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y, (ii) Resolución 7, de fecha 26 de diciembre de 20203, notificada el 24 de febrero de 20214, que confirmó la Resolución 35. Denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a igualdad.

En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, advierte que omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017 La Libertad, Casación 13861-2017 La Libertad y Casación 1032-2015 Lima. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente, a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa con la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC.

Por Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 20216, confirmada por Resolución 7, de fecha 6 de setiembre de 20227, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 11 de setiembre de 20238, en el que también se ordenó la admisión a trámite de la demanda; mandato que fue cumplido por el Juzgado Constitucional de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20239.

Por escrito de fecha 31 de octubre de 202310, don Martín Hipólito Sánchez Araujo contesta la demanda afirmando que debe ser desestimada, porque lo resuelto en el proceso subyacente tiene la calidad de cosa juzgada.

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 202311, la procuradora pública adjunta encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que debe ser declarada improcedente. Afirma que lo pretendido por la actora es el reexamen de lo resuelto por los jueces demandados.

Mediante Resolución 11, de fecha 7 de marzo de 202412, se resuelve prescindir de la audiencia única.

Mediante Resolución 12, de fecha 29 de abril de 202413, el Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, porque, en su opinión, lo que en realidad pretende la demandante es cuestionar la interpretación y lo resuelto en el proceso subyacente. Aduce que las resoluciones cuestionadas han desarrollado los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada.

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 16, de fecha 18 de julio de 202414, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, y no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. La demanda interpuesta por la ONP tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Martín Hipólito Sánchez Araujo y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y, (ii) Resolución 7, de fecha 26 de diciembre de 2020, que confirmó la Resolución 3. Denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a igualdad.

§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso15, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho (artículo 9).

  2. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos16, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Caso del Tribunal Constitucional v. Perú17, Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá18; Caso Ivcher Bronstein v. Perú19. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos.20.

§3. Análisis del caso concreto

  1. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

  2. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el particular, a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas, y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, cumplen con justificar debidamente su decisión.

  3. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del FONAHPU el carácter de pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no correspondía exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos a los establecidos en la mencionada ley. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento.

  4. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, porque no suscribo el fundamento 6 de la presente resolución. Los fundamentos 5 y 7, a mi juicio, son suficientes para justificar la desestimación de la presente demanda.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 81.↩︎

  2. Fojas 52.↩︎

  3. Fojas 62.↩︎

  4. Folio 61.↩︎

  5. Expediente 02540-2019-0-2501-JR-CI-03.↩︎

  6. Fojas 125.↩︎

  7. Fojas 173.↩︎

  8. Fojas 196.↩︎

  9. Fojas 211.↩︎

  10. Fojas 223.↩︎

  11. Fojas 234.↩︎

  12. Fojas 243.↩︎

  13. Fojas 246.↩︎

  14. Fojas 284.↩︎

  15. Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.↩︎

  17. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.↩︎

  18. Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.↩︎

  19. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.↩︎

  20. Sentencias emitidas en los expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.↩︎