Sala Primera. Sentencia 1977/2025
EXP. N.°03382-2024-PA/TC
LIMA
VÍCTOR GELVER RODRÍGUEZ YONSENG

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Gelver Rodríguez Yonseng contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de julio de 20222, interpuso un amparo contra la Aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el fin de solicitar que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que sea desestimada. Adujo que el certificado médico que adjunta el actor no es idóneo, según lo informado por la Dirección General del Ministerio de Salud, por cuanto el indicado hospital no cuenta con comisiones medicas para tal fin, ya que el único órgano competente es el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), por lo cual corresponde que sea evaluado por esta entidad.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de marzo de 20234, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no está debidamente sustentada, al haber un informe médico que señala “otoscopía normal, rinoscopia anterior normal y orofaringe normal”, lo cual no es acorde al diagnóstico del actor. Más aún, existen pronunciamientos contradictorios, pues la demandada ha adjuntado el certificado médico de fecha 10 de noviembre del 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las EPS, en el que se consigna 00.16 % de menoscabo por hipoacusia, lo cual difiere con el grado de menoscabo y diagnóstico del certificado médico presentado por el demandante. Por tanto, no se logra establecer el real grado de menoscabo de la enfermedad alegada, más aún cuando el actor manifestó su negativa a someterse a una nueva evaluación médica.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 15 de agosto de 2023, confirmó la apelada, y declaró improcedente la demanda, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplir con los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se verificaría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, que constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  3. Así, en el fundamento 14 de la antedicha sentencia, ha quedado establecido lo siguiente:

en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N° 19990.

  1. Sobre el particular, la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra, en el caso concreto que, respecto de estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con la finalidad de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  2. Con el objeto de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado la copia del Certificado Médico 192, de fecha 12 de septiembre de 2016, expedido por el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza – EsSalud, que le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada y trauma acústico crónico, con un menoscabo global de 66 %.

  3. En tal sentido, se advierte que la historia clínica5 que sustenta el certificado médico de fecha 12 de septiembre de 2016 contiene el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 11 de agosto de 2016, que precisa que padece de hipoacusia bilateral y tinnitus de tiempo, y señala “otoscopía normal, rinoscopia anterior normal y orofaringe normal”. Asimismo, incluye un examen de audiometría que no contiene porcentaje de menoscabo ni las pruebas auxiliares, como una audiometría adicional y la prueba auxiliar de potenciales evocados auditivos, todo ello con anterioridad a la emisión del resultado final. En consecuencia, el certificado médico en mención carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente 05134-2022-PA/TC.

  4. En tal sentido, en aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 7 de marzo de 2025, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Víctor Gelver Rodríguez Yonseng, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  5. En tal sentido, de la evaluación de los actuados6 se advierte lo siguiente:

  1. Por tanto, en atención a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto de someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4, establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 554↩︎

  2. Foja 150↩︎

  3. Foja 269↩︎

  4. Foja 482↩︎

  5. Foja 12 a 15↩︎

  6. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎