SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danny Iván Llerena Huamán, abogado de don Jonathan Jerí Barrios Bullón, contra la resolución de fecha 17 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2024, don Danny Iván Llerena Huamán interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jonathan Jerí Barrios Bullón contra los señores Arana Giraldo, Meza Walde y Carbonel Vílchez, jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Especializada en la Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señoresVilla Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Hinostroza Pariachi y Neyra Flores, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 30 de abril de 20143, mediante la cual se condenó al favorecido por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego y robo agravado, por lo que se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad4. Asimismo, solicita que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 29 de marzo de 20165, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6.
Al respecto, alega la vulneración de derecho al debido proceso, por cuanto los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se analizó adecuadamente el hecho de que don Wálter Bernabé López Zamata, presunto agraviado por el delito de robo, haya podido reconocer al favorecido como uno de los autores del robo, luego de dos meses de ocurridos los hechos. De igual manera, refiere que las resoluciones judiciales en cuestión han considerado que los otros presuntos agraviados por los hechos ocurridos el 31 de julio de 2011, Patri Anderson Vela Chura y Diego André Borda Sotomayor, después de haber transcurrido tres meses, lo reconocieron como uno de los de los partícipes del robo, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales. Aduce que los jueces de primera y segunda instancia no han tenido en consideración los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de determinar la pena e imponerle treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 6 de febrero de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitando que se declare improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 29 de mayo de 20249, declaró infundada la demanda, tras considerar que la valoración de la prueba corresponde a la judicatura ordinaria y que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 6, de fecha 29 de mayo de 2024, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente, debido a que las alegaciones planteadas escapan del ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual se condenó al favorecido por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego y robo agravado, y se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad10. Asimismo, solicita que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 29 de marzo de 2016, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Asimismo, este Tribunal estima que no es función del juez constitucional la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la calificación y la tipificación del delito, así como la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia del recurrente y la aplicación acuerdos plenarios, recursos de nulidad, así como la determinación del quantum de la pena a imponer, pues son facultades asignadas de manera exclusiva a la judicatura ordinaria.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, la accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se analizó adecuadamente el hecho de que don Wálter Bernabé López Zamata, presunto agraviado por el delito de robo, haya podido reconocer al favorecido como uno de los autores del robo, luego de dos meses de ocurridos los hechos. De igual manera, refiere que las resoluciones judiciales en cuestión han considerado que los otros presuntos agraviados por los hechos ocurridos el 31 de julio de 2011, Patri Anderson Vela Chura y Diego André Borda Sotomayor, después de haber transcurrido tres meses, lo reconocieron como uno de los de los partícipes del robo, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales. Refiere que los jueces de primera y segunda instancia no ha tenido en consideración los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de determinar la pena e imponerle treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.
De lo expresado se advierte que los argumentos expuestos por la accionante a fin de sustentar la pretensión de su demanda tienen como finalidad cuestionar la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, además del quantum de la pena impuesta. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 137 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 22 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 25878-2011.↩︎
F. 54 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad 205-2015/Lima.↩︎
F. 81 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 86 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 106 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 25878-2011.↩︎
Recurso de Nulidad 205-2015/Lima.↩︎