Sala Segunda. Sentencia 0328/2025
EXP. N.° 03392-2023-PHC/TC
SANTA
CARLOS HUMBERTO BAZÁN CASTRO, representado por EDMUNDO LUIS LOLI CASTRO – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Luis Loli Castro, abogado de don Carlos Humberto Bazán Castro, contra la resolución de fecha 5 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de setiembre de 2022, don Edmundo Luis Loli Castro interpone demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Humberto Bazán Castro2 contra don José Luis Cáceres Haro, doña Lizz Fabiola Muñoz y doña Edith Arroyo Amoroto, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia del Santa; contra los señores Lomparte Sánchez, Castro Rodríguez y Alcober Acosta, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte; y contra los señores Sequeiros Vargas, San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo y Castañeda Espinoza, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. La demanda fue subsanada el 8 de noviembre de 20223. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 72, de fecha 18 de diciembre de 20184, en el extremo que condenó a don Carlos Humberto Bazán Castro en calidad de coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado-sicariato y le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 74, de fecha 2 de mayo de 20195, que confirmó la precitada sentencia6; y (iii) la resolución de fecha 14 de febrero de 20207, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación8 y que, subsecuentemente, se retrotraigan las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales y se disponga la inmediata libertad del favorecido.

El recurrente refiere que no se ha fundamentado adecuadamente, ni justificado las razones por las que se considera al favorecido responsable de los hechos ilícitos que se le imputan, ni mucho menos se fundamenta en hechos debidamente probados como resultado de una actividad probatoria que genere certeza, lo que afecta la garantía de la presunción de inocencia. Agrega que se han apartado del control de convencionalidad en los casos Zegarra Marín vs. Perú y Norin Catriman y otros vs. Chile y del Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116, fundamento 15.

Manifiesta que los jueces demandados no ejercieron un control de legalidad de algunas pruebas, ya que no fueron introducidas en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad, ni fueron sometidas al principio de contradicción, vulnerando el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Dichas pruebas recaen en el reporte del levantamiento del secreto de las comunicaciones, pues fue solicitado por el fiscal en una etapa que no correspondía y el presunto número de celular que no es del favorecido; la declaración de testigos, ya que no se le informó de ello a fin de que pueda oponerse; y la declaración rendida en otros procesos penales. Añade que por estos hechos se vulnera el principio de imparcialidad del juez.

Señala que los demandados han considerado la declaración del colaborador eficaz 01-2015 para condenar al favorecido; no obstante, no le han permitido interrogarlo a fin de ejercer su derecho a la defensa y que no se ha explicado el nexo causal entre los hechos base con el hecho consecuencia, incumpliendo así el nuevo Código Procesal Penal en relación con la prueba indiciaria. Por lo tanto, la sentencia se basó en una prueba insuficiente o incompleta. Agrega que se ha excluido el contexto en el que se habrían producido los hechos y que la naturaleza de la actividad política electoral no permitirá definir la gravedad de los indicios exigibles; además existen contraindicios que fueron actuados en el plenario y, pese a ello, no han sido tomados en cuenta.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 14 de noviembre de 20229, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda10. Alega que el demandante no explica ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual. Además, si bien es de connotación procesal y puede ser amparado en sede constitucional, esto se da siempre y cuando en sede ordinaria el órgano administrador de justicia haya lesionado de forma evidente tal derecho; sin embargo, el cuestionamiento que motiva la demanda de habeas corpus no puede ser tutelado en vía del presente proceso.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 9, de fecha 2 de mayo de 202311, declaró infundada la demanda, tras considerar que, en el presente caso, se han respetado los derechos fundamentales del sentenciado, en la medida en que el favorecido ha interpuesto los recursos pertinentes que reconocen la Constitución y las leyes, por lo que el juez ordinario ha tomado una decisión fundada en derecho.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que las alegaciones realizadas en la demanda de habeas corpus no fueron cuestionadas en el proceso penal subyacente, por lo que, en aplicación de la regla establecida por el Tribunal Constitucional en el numeral 1 del fundamento 16 de la Sentencia 03069-2021-PHC/TC, no es posible analizarlas en el marco del proceso constitucional de habeas corpus. Respecto de las declaraciones incorporadas y que forman parte de otro proceso penal, se constata que fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio, y que su admisión fue debatida en la audiencia de control de acusación, sin que se advierte que en esta se haya calificado de ilegal o ilegítima. En relación con la motivación de las resoluciones, estima que el demandante pretende un reexamen de lo resuelto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 72, de fecha 18 de diciembre de 2018, en el extremo que condenó a don Carlos Humberto Bazán Castro en calidad de coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado-sicariato, por lo que le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 74, de fecha 2 de mayo de 2019, que confirmó la precitada sentencia12; y (iii) la resolución de fecha 14 de febrero de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación13; y que, subsecuentemente, se retrotraigan las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales y se disponga la inmediata libertad del favorecido.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega (i) que no se ha fundamentado, ni justificado adecuadamente las razones por las que se considera al favorecido responsable de los hechos ilícitos que se le imputan; (ii) que tampoco se fundamenta en hechos debidamente probados como resultado de una actividad probatoria que genere certeza, lo que afecta la garantía de la presunción de inocencia; (iii) que los demandados se han apartado del control de convencionalidad en los casos Zegarra Marín vs. Perú y Norin Catriman y otros vs. Chile y del Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116, fundamento 15; (iv) que los demandados han considerado la declaración del colaborador eficaz 01-2015 para condenar al favorecido; no obstante, no le han permitido interrogarlo a fin de ejercer su derecho a la defensa; (v) que no se ha explicado el nexo causal entre los hechos base con el hecho consecuencia, incumpliendo así el Código Procesal Penal en relación con la prueba indiciaria; (vi) que la sentencia se basó en una prueba insuficiente o incompleta; (vii) que se ha excluido el contexto en el que se habrían producido los hechos y que la naturaleza de la actividad política electoral no permitirá definir la gravedad de los indicios exigibles; (viii) que existen contraindicios que fueron actuados en el plenario y que, pese a ello, no han sido tomados en cuenta; y (ix) que el número de celular actuado no le corresponde al favorecido.

  4. En síntesis, se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la correcta valoración de los medios de prueba y la correcta o incorrecta aplicación de acuerdos plenarios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  5. De otro lado, se alega afectación al principio de imparcialidad en la medida en que el juzgador penal habría tomado en cuenta tales pruebas para sentenciar al favorecido. De lo expuesto, no se advierte, en modo alguno, que se esté afectando el contenido constitucionalmente protegido de tal principio, en alguna de sus dos dimensiones, esto es, imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable14.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a estos extremos no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. En relación con la presunta violación del derecho a la prueba, el demandante manifiesta que los jueces demandados no ejercieron un control de legalidad de algunas de las pruebas consideradas para sentenciar al favorecido, ya que no habrían sido introducidas en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad, ni fueron sometidas al principio de contradicción, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Dichas pruebas son el reporte del levantamiento del secreto de las comunicaciones, lo cual fue solicitado por el fiscal en una etapa que no correspondía; la declaración de los testigos, ya que no se le informó de ello a fin de que pueda oponerse, y las declaraciones rendidas en otros procesos penales.

  8. Al respecto, el recurrente no ha adjuntado en autos medio probatorio alguno que dé certeza de su afirmación y, más bien, en la sentencia de vista en el presente habeas corpus se ha señalado, respecto de las declaraciones incorporadas y que forman parte de otro proceso penal, que se constata que fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio y que su admisión fue debatida en la audiencia de control de acusación, sin que se advierta que en esta se haya calificado de ilegal o ilegítima; sin embargo, en el recurso de agravio constitucional15 no se observa que se haya negado tal afirmación. En tal sentido, este extremo es infundado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la alegada afectación del derecho a la prueba.

  2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 94 del documento PDF del Tribunal, Tomo VI.↩︎

  2. F. 10 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  3. F. 16 del documento PDF del Tribunal, Tomo III.↩︎

  4. F. 199 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  5. F. 112 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  6. Expediente Judicial Penal 02883-2015-40-2501-JR-PE-05 / 3820-2019-0-5001-SU-PE-01.↩︎

  7. F. 17 del documento PDF del Tribunal, Tomo III.↩︎

  8. Casación 1104-2019/DEL SANTA.↩︎

  9. F. 33 del documento PDF del Tribunal, Tomo III.↩︎

  10. F. 46 del documento PDF del Tribunal, Tomo III.↩︎

  11. F. 184 del documento PDF del Tribunal, Tomo IV.↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 02883-2015-40-2501-JR-PE-05 / 3820-2019-0-5001-SU-PE-01.↩︎

  13. Casación 1104-2019/DEL SANTA.↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 00004-2006-PI/TC, fundamento 20, y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  15. F. 125 del documento PDF del Tribunal, Tomo V.↩︎