Sala Segunda. Sentencia 1200/2025
EXP. N.º 03395-2024-PHC/TC
AYACUCHO
ÓSCAR GONZALES MORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Vásquez Carrión, abogado de don Oscar Gonzales Morales, contra la resolución de fecha 1 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de marzo de 2024, don Juan Carlos Vásquez Carrión, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Oscar Gonzales Morales, y la dirige contra don Zegarra Huayhua, juez del Tercer Juzgado Unipersonal de Ayacucho; y contra los magistrados Becerra Súarez, Arce Villar y Ortiz Arévalo, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones, de defensa y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 20 de setiembre de 20193, mediante la cual se condenó al favorecido en calidad de cómplice primario por el delito de defraudación tributaria y se le impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 30, de fecha 9 de noviembre de 20204, que confirmó la precitada condena5.

Al respecto, alega que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso, ya que no se realizó un análisis individual de la misma ni se explicó el aporte de cado uno de los medios probatorios, limitándose únicamente a realizar un listado genérico de las pruebas admitidas. Refiere también que el favorecido se desempeñó como asesor contable de la empresa Ypacons SRL, por lo que no trabajaba en las instalaciones de esta, siendo responsabilidad del gerente de la empresa la emisión de los comprobantes de operaciones comerciales.

Agrega que el responsable de realizar las declaraciones tributarias ante SUNAT era la persona de Noe Cuba Rodas y no su representado; aspecto que debió ser valorado por los jueces emplazados al momento de emitir los pronunciamientos cuya nulidad se solicita. De otro lado, señala que se realizó una incorrecta tipificación penal, pues los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto de hecho del tipo penal contemplado en el artículo 5-C del Decreto Legislativo 813; y no en el tipo que regula el delito de defraudación tributaria.

El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1 de fecha 3 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que ésta sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no tienen trascendencia constitucionalmente para tutelarse en vía de habeas corpus; siendo que no se evidencia vulneración de derechos conexos a la libertad personal del favorecido. Y que, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 4, de fecha 4 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda tras considerar que los hechos y petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados. Agrega que, la demanda se sustenta en cuestiones de valoración de pruebas penales, cuyo análisis no corresponde ser visto en sede constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 20 de setiembre de 2019, mediante la cual se condenó al favorecido en calidad de cómplice primario por el delito de defraudación tributaria y se le impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 30, de fecha 9 de noviembre de 2020 que confirmó la precitada condena9.

  2. Se alega vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones, de defensa y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Asimismo, este Tribunal estima que no es función del juez constitucional la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la calificación y la tipificación del delito, así como la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia del recurrente y la aplicación acuerdos plenarios, recursos de nulidad, así como la determinación del quantum de la pena a imponer, pues son facultades asignadas de manera preferente al juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso, ya que no se realizó un análisis individual de la misma ni se explicó el aporte de cado uno de los medios probatorios, limitándose únicamente a realizar un listado genérico de las pruebas admitidas. Refiere también que el favorecido se desempeñó como asesor contable de la empresa Ypacons SRL, por lo que no trabajaba en las instalaciones de esta, siendo responsabilidad del gerente de la empresa la emisión de los comprobantes de operaciones comerciales.

  5. Agrega que el responsable de realizar las declaraciones tributarias ante SUNAT era la persona de Noe Cuba Rodas y no su representado; aspecto que debió ser valorado por los jueces emplazados al momento de emitir los pronunciamientos cuya nulidad se solicita. De otro lado, señala que se realizó una incorrecta tipificación penal, pues los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto de hecho del tipo penal contemplado en el artículo 5-C del Decreto Legislativo 813; y no en el tipo que regula el delito de defraudación tributaria.

  6. A partir de lo cual, se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente a fin de sustentar la pretensión de su demanda tienen como finalidad cuestionar la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la tipificación penal. Sin embargo, dichos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  7. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 193, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 141, tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 3, tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 60, tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal N° 00409-2016-41-0501-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 174, tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 147, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 157, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal N° 00409-2016-41-0501-JR-PE-01.↩︎