SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neiber Paredes Torres contra la sentencia de fecha 28 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejército del Perú, con la finalidad de que se expida una resolución que le reconozca la situación de baja por invalidez adquirida en «acción de armas» y que, consecuentemente, se le otorgue pensión de invalidez de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 19846 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Legislativo 1132, más los derechos y beneficios correspondientes (subsidio por invalidez, devengados, fondo de seguro de vida), y el pago de los intereses y costos del proceso.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. Contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado la condición de inválido o incapaz para el servicio, ni la fecha del acto invalidante. Sostiene que, tampoco ha cumplido con presentar los requisitos para el otorgamiento de la pensión por invalidez según lo establecido en el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA. Alega que, el Acta no hace referencia a una invalidez o incapacidad permanente y que el actor pretende, en forma errónea, que se aplique a su caso el artículo 19 del Decreto Legislativo 1132, no obstante que la mencionada norma entró en vigor 14 años después de que prestara servicio militar.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de marzo de 20242, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante no ha proporcionado un término de comparación válido para evaluar la afectación del derecho a la igualdad. El juzgado estima que las pruebas que obran en el expediente judicial acreditan el nexo causal entre el servicio prestado y la enfermedad o lesión producida. Asimismo, agrega que, está demostrado que el origen de la invalidez fue el servicio prestado y que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otra causa. Además, el juzgado considera que no son aplicables la caducidad ni la prescripción al derecho a la pensión y que los documentos médicos señalan que el demandante, producto del ataque terrorista que sufrió, no puede realizar ningún trabajo en el ejército. En cuanto a los beneficios económicos de subsidio por invalidez y seguro vida, entre otros, el juzgado considera que se requiere la verificación de una serie de requisitos en sede administrativa.
A su turno, la Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante acudió previamente a otro proceso judicial para solicitar que se le brinde atención médica y se le realice el peritaje médico legal, así como a la Junta Médica Institucional, con la finalidad de que con dicho peritaje se le reconozca la situación de retiro: ocasión de servicio, a consecuencia del servicio, acto de servicio y acción de armas; por la incapacidad psicofísica adquirida en ocasión de servicio en su calidad de exmiembro del ejército peruano. La sala añade que en cumplimiento del mandato judicial la Junta Médica concluyó que lo ocurrido al demandante es una lesión y que será la misma Junta quien definirá si esta condición tiene relación con el servicio activo teniendo en cuenta para ello lo establecido en el Decreto Supremo 009-2016-DE, controversia que se está dilucidando en el Expediente 05964-2018-0-1801-JR-CI-03. Asimismo, el accionante no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, para el acceso a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846.
FUNDAMENTOS
La pretensión tiene por objeto que se reconozca la situación de baja por incapacidad adquirida a consecuencia del servicio y que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con el Decreto Legislativo 1132, más los derechos y beneficios correspondientes (subsidio por invalidez, devengados, fondo de seguro de vida), y el pago de los intereses y los costos del proceso.
Este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), con el fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis del caso
El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, Capítulo III, las pensiones que otorga a su personal que se encuentre en situación de invalidez o incapacidad.
El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir una pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales y con el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
El artículo 22 del reglamento de la Ley 19846, establecido mediante Decreto Supremo 009-DE-CCFA, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere presentar los siguientes documentos: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y, f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
Resulta necesario señalar que, a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley 19846, deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, y uno de sus objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es «[…] establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA; y, conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial».
Este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC que «es el servidor militar o policial [...] quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales y, por último, el dictamen de la Asesoría Legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo».
A efectos de acreditar el nexo causal entre la enfermedad que padece y el servicio militar prestado, el demandante adjunta los siguientes documentos:
Informe Médico del 6 octubre 1999, en el que se señala que el actor sufre impacto de una esquirla en miembro inferior izquierdo, producto de una emboscada terrorista3.
Acta de Junta Médica Institucional 0076 del Servicio de Salud Mental del Hospital Militar Central, de fecha 6 de octubre 20224, en la que se consigna que el recurrente indica que la patrulla de la cual formaba parte fue emboscada y recibió un impacto de la onda expansiva de la explosión de una instalaza, así como también esquirlas en el muslo y la pierna izquierda, por lo cual, recibió tratamiento en el Servicio de Traumatología y Rehabilitación y retornó a sus actividades. El diagnóstico de la Junta Médica fue trastorno depresivo recurrente en remisión, transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica y polineuropatía periférica, con discapacidad moderada.
Informe Médico 176 del Servicio de Traumatología, de fecha 2 de setiembre de 20225, en el que se señala que el actor presenta una cicatriz en el muslo izquierdo por herida por PAF. Asimismo, se indica que presenta secuela invalidante por la especialidad de Ortopedia y Traumatología.
Certificado de discapacidad del 18 abril de 20236, en el que se señala como diagnóstico de daño: cambio perdurable de la personalidad después de una experiencia catastrófica. Diagnóstico etiológico: operaciones de guerra con otras explosiones y esquirlas. Porcentaje de restricción en la participación: 53.52 %.
Acta de Junta de Sanidad Institucional 0272-2023-COSALE del Hospital Militar Central, del 18 mayo de 20237, en la que se señala como diagnóstico: trastorno depresivo recurrente en remisión, transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica, polineuropatía periférica. Asimismo, la Junta indica que presenta un grado de aptitud sicosomática INAPTO de gravedad moderada. Se consigna que presenta una lesión y que no se le puede asignar ningún puesto. Respecto a la condición en la que se generó la lesión, la Junta especifica que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Supremo 009-2016-DE, el Consejo de Investigación /Junta de Calificación/Junta Permanente Técnico Legal nombrado por las respectivas instituciones definirá si la lesión tiene relación con el servicio.
Informe Médico del 30 mayo de 20238, en el que se señala que cuando el demandante realizaba el servicio militar (1999) en Tingo María, mientras patrullaba (20 de setiembre de 1999), se produce una explosión en la que recibe el impacto de la onda expansiva, por lo que pierde la conciencia y es atendido en el puesto de socorro y luego evacuado al Hospital Militar Central por presentar heridas en el muslo izquierdo, la pierna izquierda y fractura en la muñeca. Por ello es atendido en los Servicios de Traumatología y Medicina Física y Rehabilitación; donde se le diagnostica neuropatía periférica postraumática de miembro inferior izquierdo, trasformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica, trastorno depresivo recurrente.
Por consiguiente, no obstante que el demandante adjunta la información antes detallada, no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el nexo causal entre la enfermedad de la cual adolece y el servicio o acción desempeñada en el marco de sus funciones como efectivo militar. En efecto, en el Acta de Junta de Sanidad de Junta Institucional a que se refiere el literal e) se precisa que al Consejo de Investigación /Junta de Calificación/Junta Permanente Técnico Legal le corresponde determinar la condición en la que se generó la lesión. Así pues, el actor no ha cumplido los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el Reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los fundamentos precedentes.
Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que, al no existir certeza de la relación causal entre la enfermedad que padece el actor y el servicio militar prestado, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE