Sala Seguda. Sentencia 626/2025
EXP. N.º 03398-2023-PA/TC
PUNO
GOBIERNO REGIONAL DE PUNO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Puno contra la Resolución 39, de fecha 7 de julio de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de marzo de 20202, el procurador público del Gobierno Regional de Puno interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 22 de junio de 20203, contra el Gobierno Regional de Tacna, el Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna y el Consorcio Agua Manantial. Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, al uso sostenible de los recursos naturales y a la conservación de la diversidad biológica. Pretendió que se suspenda el Contrato 14-2019-GOB.REG.TACNA-PET (en adelante el contrato), de fecha 24 de diciembre de 20194, por el cual se encargó al Consorcio Agua Manantial la ejecución de la obra “Mejoramiento y Ampliación de la Provisión de Agua para el Desarrollo Agrícola en el Valle de Tacna – Vilavilani II – Fase 1; Meta: Canal de Conducción Vilachaullani – Calachaca – Chuapalca”, hasta que se garantice que dicha obra se ejecute sin afectar los derechos constitucionales invocados; asimismo, solicitó que se ordene la realización de un Estudio Técnico de Balance Hídrico Integral, con la participación del Gobierno Regional de Tacna, Gobierno Regional de Puno y la Autoridad Nacional del Agua (ANA).

Alegó que el contrato se celebró en mérito a la Licitación Pública 02-2019-GOB.REG.TACNA5, el cual se inició y culminó el 11 de septiembre de 2019. Sin embargo, en dicha oportunidad la emplazada no contaba con la “Acreditación de Disponibilidad Hídrica” vigente para el proyecto, dado que, de acuerdo a la Resolución Directoral 168-2016-ANA/AAA I C-O, de fecha 3 de febrero de 20166, la acreditación de la demandada venció el 3 de febrero de 2018.

Sostuvo que, luego de que se otorgó la buena pro, el Gobierno Regional de Tacna no suscribió directamente el contrato de ejecución de obra, sino que lo hizo a través del Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna y, aunado a ello, no contaban con la aprobación de las poblaciones afectadas de Puno y Tacna. Asimismo, indicó que, según las condiciones previstas en el artículo 176 del reglamento de la Ley 30225, el contrato ha devenido inejecutable por la imposibilidad de que la entidad pueda entregar el terreno donde se realizará la obra, en razón de que existe una oposición de las poblaciones que forman parte de la zona de influencia del proyecto que en ningún momento fueron consultadas. Finalmente, refirió que, pese a que el citado proyecto repercutiría sobre territorios de la Región de Puno, los expedientes que generaron el procedimiento de selección de licitación pública no dieron cuenta de dicha situación.

El Tercer Juzgado Civil de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 30 de julio de 20207, admitió a trámite la demanda.

El Proyecto Especial Tacna (PET), con escrito de fecha 10 de mayo de 20218, dedujo la excepción de incompetencia por razón de materia y territorio; además, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Refirió que la parte demandante interpreta de manera aislada el artículo 83.4 del Reglamento de Recursos Hídricos (Ley 29338) al señalar que la vigencia de la acreditación habría vencido a los dos años; no obstante, haciendo una interpretación sistemática del artículo 79.3 de la citada ley que regula los procedimientos administrativos para la obtención de licencia de uso de agua, se aprecia que la ratio legis del plazo de vigencia de dos años se refiere a que – luego de la aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico – la autorización de ejecución de obras debe desarrollarse en el referido plazo y que este es susceptible de ser renovado como sucedió con la emisión de la Resolución Directoral 3229-2017-ANA/AAA I C-O, prorrogada por Resolución Directoral 1481-2018-ANA/AAA.C-O, emitidas por la Autoridad Nacional del Agua.

El procurador público del Gobierno Regional de Tacna, con escrito de fecha 6 de mayo de 2021, dedujo las excepciones9 de incompetencia por razón de la materia, territorio y falta de legitimidad para obrar pasiva de su representada. Asimismo, contestó la demanda10 solicitando que sea declarada infundada. Señaló que su representada no forma parte del contrato; que por ello no puede disponer directamente su suspensión y que las oposiciones presentadas contra la Resolución Directoral 168-2016-ANA/AAA I C-O, de fecha 3 de febrero de 2016, que aprueba el estudio de acreditación de disponibilidad hídrica, han sido evaluadas y declaradas infundadas por la Subdirección de Administración de Recursos Hídricos mediante Informe Técnico 015-2016-ANA-AAA-CO-SDRAH; por lo que la Autoridad Administrativa del Agua autorizó la ejecución de obra mediante Resolución Directoral 3229-2017-ANA/AAA.I.C-O, de fecha 1 de diciembre de 2017, la cual fue prorrogada mediante Resolución Directoral 1481-2018-ANA/AAA.C-O, de fecha 29 de noviembre de 2019. En dicho sentido, las actuaciones del Gobierno Regional de Tacna y del PET en la ejecución del proyecto – que tiene fines poblacionales y agrícolas – se ajustan al marco normativo y al cumplimiento de sus funciones y deberes como entidad del Estado en aras de garantizar la plena vigencia del derecho al agua. Finalmente, sostuvo que el proyecto está técnicamente sustentado y que ha sido declarado viable mediante Informe Técnico 004-2009-OEPROIN-GGR/GOB.REG.TACNA. De la misma forma, cuenta con el correspondiente estudio de factibilidad, el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), aprobado mediante Resolución de Dirección General 114-14-MINAGRI-DGAAA-DGAA, y la Certificación Ambiental Agraria.

Asimismo, manifestó que el Tribunal Nacional de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua, a través de la Resolución 93-2017-ANA/TNRCH, desestimó la oposición planteada por el recurrente, por cuanto dicha solicitud carecía de argumentos jurídicos. De la misma forma, indicó que la Dirección de Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que no existen acuerdos internacionales vigentes suscritos por el Perú respecto a la cuenca transfronteriza del río Maure. Sumado a ello, señaló que la jurisdicción respecto a los ríos (Maure y Ancoaque) recae en la Autoridad Nacional del Agua y no en el Gobierno Regional de Puno. Finalmente, resaltó que la pretensión del recurrente puede ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 1411, de fecha 27 de abril de 2022, declaró la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo. La sala superior competente, mediante Auto 2312, de fecha 12 de octubre de 2022, revocó la apelada y ordenó un nuevo pronunciamiento.

A través de la Resolución 29, de fecha 30 de enero de 202313, el Tercer Juzgado Civil de Puno declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio deducida por el Gobierno Regional de Tacna; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Señaló que, en el presente caso, los afectados directos son los pobladores de El Collao-Ilave y la provincia de Tarata, por lo que, en aplicación del artículo 53 del Código Procesal Constitucional, la competencia debe recaer en el juez mixto de la provincia de Puno o el que hiciera sus veces en la provincia de Tarata.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 39, de fecha 7 de julio de 202314, confirmó la apelada, principalmente por considerar que el objeto de la demanda es proteger a la población originaria que habita en el distrito de Capaso de la provincia de El Collao, departamento y región de Puno, ya que dicha población resultaría afectada con la ejecución de la obra y, atendiendo a que en la referida provincia existe un juzgado mixto con competencia para resolver procesos constitucionales, este vendría a ser el competente y no el Juzgado Civil de Puno.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se suspenda el Contrato 14-2019- GOB.REG.TACNA-PET, de fecha 24 de diciembre de 201915, por el cual se encargó al Consorcio Agua Manantial la ejecución de la obra “Mejoramiento y Ampliación de la Provisión de Agua para el Desarrollo Agrícola en el Valle de Tacna-Vilavilani II - Fase 1; Meta: Canal de Conducción Vilachaullani - Calachaca-Chuapalca”, hasta que se garantice que dicha obra se ejecute sin afectar los derechos constitucionales invocados; asimismo, solicita que se ordene la realización de un Estudio Técnico de Balance Hídrico Integral, con la participación del Gobierno Regional de Tacna, Gobierno Regional de Puno y la Autoridad Nacional del Agua (ANA).

Análisis del caso

  1. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional estableció lo siguiente:

(…) Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. (…).

  1. Ahora bien, conforme se advierte del Informe de Hito de Control 22964-2023-CG/GRTA-SCC16, de fecha 6 de octubre de 2023, y del Acuerdo de Consejo Regional 119-2023-CR/GOB.REG.TACNA17, de fecha 18 de setiembre de 2023, mediante Carta 102-2021-CAM/RC, de 19 de noviembre 2021, el Consorcio Agua Manantial comunicó al Gobierno Regional de Tacna la resolución de Contrato N.° 14-2019-GOB.REG.TACNA-PE, solicitud que fue consentida por la entidad demandada. Por ello se requirió la liquidación y cierre del proyecto “Mejoramiento y Ampliación de la Provisión de Agua para el Desarrollo Agrícola en el Valle de Tacna - Vilavilani II - Fase 1; Meta: Canal de Conducción Vilachaullani - Calachaca-Chuapalca”.

  2. Así las cosas, al haberse dejado sin efecto el Contrato 14-2019-GOB.REG.TACNA-PE, la presunta afectación de los derechos invocados ha cesado, por lo que se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Por tanto, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 1059.↩︎

  2. Foja 138.↩︎

  3. Foja 224.↩︎

  4. Foja 29.↩︎

  5. Foja 23.↩︎

  6. Foja 128.↩︎

  7. Foja 232.↩︎

  8. Foja 550.↩︎

  9. Foja 479.↩︎

  10. Foja 666.↩︎

  11. Foja 845.↩︎

  12. Foja 899.↩︎

  13. Foja 979.↩︎

  14. Foja 1059.↩︎

  15. Foja 29.↩︎

  16. Cfr. https://apps8.contraloria.gob.pe/SPIC/srvDownload/ViewPDF?CRES_CODIGO=2023CSIL47500110&TIPOARCHIVO=ADJUNTO↩︎

  17. Cfr. https://www.gob.pe/institucion/regiontacna/normas-legales/4690827-119-2023-cr-gob-reg-tacna↩︎