AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de agosto de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Aris Industrial S.A., representada por su abogado don Carlos Díaz López, contra la resolución de fecha 9 de agosto de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 20212, Aris Industrial S.A., representada por su apoderado don Jorge Cuyutupa Luque, promovió el presente amparo en contra de los jueces superiores que conforman la Cuarta Sala Laboral Permanente – Sede Nazca de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende la nulidad de la sentencia de vista de fecha 23 de febrero de 20213 —notificada el 23 de febrero de 20214—, que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de prima textil incoada en su contra por don Washington Alberto Ampuero Maldonado; y, modificando el monto reconocido, ordenó pagar S/ 22,143.47, más intereses legales y costos procesales. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la debida valoración de la prueba y a obtener una resolución fundada en derecho.
En líneas generales, alega que la sentencia de vista dispone que Aris Industrial S.A. le pague a don Washington Alberto Ampuero Maldonado, un ex trabajador de dicha empresa, la suma de S/. 22,143.47 soles por concepto de prima textil, el cual es un beneficio económico que tienen todos los obreros que desempeñan labores en la industria textil, y que equivale al 10% de la remuneración que perciben, teniendo el carácter de remunerativo y, por tanto, forma parte del cálculo para sus beneficios laborales, más aún cuando, Aris Industrial habría liquidado a don Washington Alberto Ampuero Maldonado con la suma de S/. 31,574.85, superando el importe que le correspondería.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de mayo de 20215, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se advierte una vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por la recurrente.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 9 de agosto de 2022, confirmó la apelada al no advertirse manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, por lo que la demanda deviene en improcedente.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de abril de 2021 y fue rechazado liminarmente el 10 de mayo de 2021, por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 9 de agosto de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 9 de agosto de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH