Sala Primera. Sentencia 261/2025
EXP. N.° 03420-2023-PHC/TC
CUSCO
JORGE ANTONIO FUENTES OLABARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carla Fernández abogada de don Jorge Antonio Fuentes Olabarrera contra la resolución, de fecha 24 de julio de 2023,1 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición a sus funciones, Sala Liquidadora de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2023, don Jorge Antonio Fuentes Olabarrera interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” del Cusco, integrado por los señores Yunguri Fernández, Castelo Andía y Muñoz Blas; y contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco integrada por los magistrados Álvarez Dueñas, Barra Pineda y Paredes Matheus. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 20 de noviembre de 20203, en el extremo que lo condenó como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa a diez años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 30 de marzo de 20214, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y, como consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata excarcelación.
El recurrente afirma que fue condenado por el delito de tentativa acabada por cuanto el hecho no se ejecutó por frustración, al haber intervenido la tía de la supuesta agraviada que la auxilió y evitaron la consumación. El Juzgado Penal Colegiado demandado determinó su condena por cuanto el hecho no se ejecutó por frustración sin tener en cuenta que para la configuración de la tentativa delictiva se requiere la concurrencia de la resolución criminal, lo que no se evidenció en su caso. Además, que no se tomó en cuenta que no tuvo la intención criminal de matar a la víctima, ya que no contaba con un arma, objeto o instrumento para la ejecución del homicidio. De igual manera, no se evaluó que no planeó ni ideó quitarle la vida a la víctima. Asimismo, durante el proceso penal, no se determinó la existencia del dolo, ya que no tenía la intención de matar a la agraviada.
El actor afirma que existe una errónea interpretación del artículo 108-B del Código Penal y una indebida aplicación del artículo 16 del citado Código, pues la configuración de la tentativa en el delito de feminicidio se requiere que la resolución criminal sea la de poner en grave peligro el bien jurídico tutelado (vida de la mujer). Así también debe probarse el dolo del agente a través de los medios probatorios idóneos que acrediten que las conductas desplegadas sean suficientes y estén direccionadas a acabar con la vida de su víctima.
De otro lado, afirma que los integrantes de la Sala Superior demandada no desarrollaron que no se acreditó el animus necandi, por lo que no se puede determinar que actuó con ánimo de ultimar a la agraviada; por lo tanto, no se probó su responsabilidad. Además, justificó de forma subjetiva que los hechos se tratarían para la submodalidad de hostigamiento sexual. Afirma que el Ministerio Público nunca esclareció si se le acusó por alguna submodalidad.
Añade que, en la acusación y el auto de enjuiciamiento, la calificación principal fue por el delito de homicidio, subtipo feminicidio y la calificación alternativa, por delito de lesiones graves por poner en peligro inminente la vida de la víctima. Sin embargo, el juzgado no aplicó el artículo 374, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, para poder brindar una nueva declaración y debatir esta calificación que es la más acertada, ya que por el estado de ebriedad en que se encontraba y al ver a su pareja besándose, su intención fue de increpar esos hechos, sin que hubiera pensado atentar contra su vida, y que existen diversos medios probatorios que sustentan esta calificación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco por Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda de habeas corpus7 solicitó que sea desestimada. Señaló que es manifiesto que el demandante no argumentó de qué manera se le estaría vulnerando sus derechos conexos con la libertad personal; y lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco por sentencia, Resolución 3, de fecha 13 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente lo que en realidad pretende es el reexamen de las resoluciones con alegatos que esencialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los referidos a la tipicidad y la configuración del delito, la apreciación de los hechos penales, la valoración de los pruebas penales, los alegatos de irresponsabilidad penal, así como la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial; los mismos que ya fueron valorados por los jueces ordinarios.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición a sus funciones, Sala Liquidadora de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 20 de noviembre de 2020, en el extremo que condenó a don Jorge Antonio Fuentes Olabarrera como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa a diez años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 30 de marzo de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria9; y, como consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata excarcelación.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos ni la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados demandados en cuanto a la tipificación del delito materia de condena y para considerar acreditada su responsabilidad penal. En efecto, el recurrente alega que no debió ser condenado por el delito de tentativa acabada, pues el hecho no se ejecutó por frustración; que en su caso no se hizo evidente la resolución criminal, pues no contaba con un arma, objeto o instrumento para la ejecución del homicidio; no se determinó la existencia del dolo, que ha existido una errónea interpretación del artículo 108-B del Código Penal y una indebida aplicación del artículo 16 del citado Código; entre otros cuestionamientos referidos a la tipificación, a la apreciación de los hechos, a la revaloración y la suficiencia de los medios probatorios, lo que corresponden ser analizados por la judicatura ordinaria.
De otro lado, el recurrente alega que no aplicó el artículo 374, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, para poder brindar una nueva declaración y debatir la calificación alternativa por el delito lesiones graves por poner en peligro inminente la vida de la víctima que es la más acertada, ya que por el estado de ebriedad en que se encontraba y al ver a su pareja besándose, su intención fue de increpar esos hechos, sin que hubiera pensado por su actuar atentar contra su vida, siendo que existen diversos medios probatorios que sustentan esta calificación.
El artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente:
Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.
Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.
En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días.
Este Tribunal aprecia que el cuestionamiento del recurrente porque los jueces no habrían aplicado el inciso 3 del artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal en el proceso penal en cuestión, a efectos que se le tomara nueva declaración y se debatiera la calificación del delito de lesiones graves, no tiene sustento. En efecto, el Ministerio Público estableció en el requerimiento de acusación una calificación principal feminicidio y una alternativa, lesiones graves, pero no realizó una acusación complementaria con la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ