Sala Segunda. Sentencia 1282/2025
EXP. N.° 03421-2023-PHC/TC
CUSCO
MIGUEL ÁNGEL PALACIOS RIVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Terrones Pereira, abogado de don Miguel Ángel Palacios Rivera, contra la Resolución 9, de fecha 24 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones, Sala Liquidadora de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con 28 de marzo de 2023, don Miguel Ángel Palacios Rivera interpone demanda de habeas corpus2 contra don Jimmy Manchego Enríquez, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Corrupción de Funcionarios de Cusco; contra los señores Álvarez Dueñas, Barra Pineda y Paredes Matheus, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco; contra los señores San Martín Castro, Lujan Tupes, Guerrero López, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

Don Miguel Ángel Palacios Rivera solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 6-2019, de fecha 5 de noviembre de 20193, en el extremo que lo condenó como autor de delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial a seis años de pena privativa de la libertad4; ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 18 de marzo de 20215, que confirmó la precitada condena; y iii) la resolución de fecha 9 de setiembre del año 20226, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista7.

Sostiene que en el delito de cohecho pasivo propio se debe probar que el agente solicitó o aceptó dinero y que la dádiva persiga un acto funcional indebido -el funcionario debe pretender violar sus deberes o debe haberlos violado a través de un acto cualquiera-. Sin embargo, no ha probado dicho sentido, salvo especulaciones no fundamentadas ni argumentadas muy bien en las sentencias materia de cuestionamiento. Además, para la consecución de beneficio o ventaja a tercero, el tipo objetivo establece la realización u omisión de acto, esto es, violando sus obligaciones o como consecuencia de haber faltado a ellas. Empero, tampoco se establece el tipo objetivo del delito, ya que no se desarrolla argumento sobre de qué forma la redacción del documento de transacción extrajudicial constituye un acto de violación de su obligación.

Por otra parte, la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre los agravios del recurso de apelación y solo hizo una copia y calco de los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

Finalmente, el recurso de casación que presentó fue declarado inadmisible con el siguiente fundamento: Considerando CUARTO, punto 4.4.: “En conclusión, no existen razones objetivas que habiliten la posibilidad de que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo, pues se evidencia que el interés de los recurrentes es que este Tribunal reevalúe las pruebas actuadas y se convierta en una tercera instancia, lo que es ajeno a la naturaleza del recurso de casación; de modo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación presentado, previa declaración de nulidad de la resolución que concedió dicho recurso”.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco por Resolución 1, de fecha 29 de marzo de 20238, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda de habeas corpus9 aduce que las sentencias cumplen con los estándares de motivación establecidos en la Constitución Política del Perú y que lo que realmente se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios. Además, el proceso constitucional no puede constituir una especie de tercera instancia para controvertir decisiones judiciales, pues no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas propios de su competencia, tales como la determinación de la responsabilidad penal del acusado, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, entre otros. Por ello, el artículo 7, inciso l, del Nuevo Código Procesal Constitucional autoriza al juez constitucional a declarar la improcedencia de la demanda cuando los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y así debe procederse respecto a los citados extremos de la demanda.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco por sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de junio de 202310, declaró improcedente la demanda, por cuanto se advierte que el recurrente pretende cuestionar resoluciones emitidas en un proceso penal ordinario, alegando que las sentencias materia de cuestionamiento no realizaron una adecuada subsunción del tipo penal y que tampoco valoraron adecuadamente los medios probatorios. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la judicatura constitucional no puede ser una instancia revisora de la judicatura ordinaria. Por lo tanto, no corresponde dilucidar si se realizó una debida evaluación de la concurrencia de los elementos del tipo penal o si se debió comprender al extraneus, ni tampoco determinar cuál es el valor que debe otorgarse a las pruebas actuadas en el proceso penal en cuestión.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones, Sala Liquidadora de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada. Estimó que las sentencias condenatorias cuestionadas cumplen con los estándares establecidos y que sustentan de manera coherente la decisión adoptada. Además, resulta evidente que lo pretendido por el actor es en realidad una revaluación de los medios de prueba que fueron valorados en el proceso penal con base en los cuales los jueces demandados determinaron su responsabilidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 6-2019, de fecha 5 de noviembre de 2019, en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Palacios Rivera como autor de delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial a seis años de pena privativa de la libertad11; ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 18 de marzo de 2021, que confirmó la precitada condena; y iii) la resolución de fecha 9 de setiembre del año 2022, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. En un extremo de la demanda se solicita que se declare nula la resolución de fecha 9 de setiembre del año 2022, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista13. Sin embargo, no se presenta algún argumento para sustentar dicha pretensión, sino que solo se hace referencia a lo que los magistrados supremos establecieron en el numeral 4.4 del cuarto considerando de la citada resolución, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

  4. Además ha hecho notar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que estas no deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que proporcionen las partes.

  5. El Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes14.

  6. Este Tribunal aprecia que en la sentencia contenida en la Resolución 6-2019, de fecha 5 de noviembre de 2019, numeral 5.3, subnumerales 5.3.1 y 5.3.2, se detallan los hechos materia de acusación imputados al recurrente y su coprocesado. En dicho numeral se señala lo siguiente:

5.3 Análisis probatorio frente a los hechos (…)

5.3.2 (…) De los antes expuesto se tiene que SOT2 Grimaldo Escalante Sutta y SOB PNP Miguel Ángel Palacios Rivera realizaron actos en violación de sus obligaciones al darle un trámite irregular a la denuncia de violación sexual (infracción de deber), pues no remitió los actuados al representante del Ministerio Público en su oportunidad, pretendiendo legalizar un documento de transacción extrajudicial redactado por SOB PNP Miguel Ángel Palacios Rivera, documento con el cual se pretendía presentar un desistimiento por parte de la agraviada frente a la denuncia de violación sexual que había formulado, redacción por la que solicitaron dinero en efectivo al padre de la agraviada y del denunciado15.

(…)

5.3.2 Está acreditado, que el 03 de setiembre de 2013, Daniel y Josué pusieron sus denuncias respecto a la solicitud de dinero que lo hizo el SOB Migue Ángel Palacios Rivera y el SOT2 Grimaldo Escalante Sutta, quienes redactaron un documento de transacción extrajudicial en la que Yeny Conde Yapo se desistió de la denuncia verbal que había instado en contra de Josué Sierra Huamán por el delito de violación sexual, esto se acredita con las declaraciones de Daniel Conde Condori y Josué Sierra Huaman, quienes precisan que una vez que se comunicaron con los efectivos policiales determinaron poner en conocimiento de los hechos a la fiscalía, asimismo, se corrobora dicha declaración con la lectura del acta de denuncia verbal y el acta de transacción extrajudicial, que determinan que efectivamente se determinó una denuncia ante el Ministerio Público y generar un acuerdo por la denuncia. Estas proposiciones no han sido cuestionadas a nivel de juicio oral por la defensa de la parte acusada respecto a la existencia de la denuncia y a la elaboración de la transacción extrajudicial, que incluso ha sido aceptada por la parte acusada como quien la ha elaborado es Miguel Ángel Palacios Rivera, por lo tanto, la proposición fáctica ha sido acreditada.

5.3.3 Está acreditado que la fiscalía, al tomar conocimiento del ilícito, realizó un operativo en coordinación con el Departamento Desconcentrado Contra la Corrupción de Cusco, para lo cual se procedió al fotocopiado de 5 billetes de 100 soles cada uno, a los que se aplicó reactivo UV-TRAP, los cuales debían ser entregados a los denunciados; operativo que se planeó por existir un saldo pendiente de entregar, que al final tuvo resultados negativos, pues no logró concretarse la entrega del dinero a los imputados porque estos nunca se presentaron. Se acredita con la lectura del acta de fotocopiado de billetes que determina la existencia del operativo; asimismo, se acredita con la declaración de Josué Sierra Huamán, quien precisa que la fiscalía lo determinó a participar en el operativo, pero sin resultado. Esta proposición no ha sido cuestionada por la defensa, precisando que no se ha generado entrega de dinero alguno; por lo tanto, esta proposición se encuentra acreditada.

  1. En consecuencia, son claros para este Tribunal los hechos materia de acusación, así como el análisis que realizó el juez de la conducta imputada al recurrente y el delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial. Además, en el numeral 5.4 de la sentencia condenatoria, que trata de los puntos controvertidos, se hace un análisis de las tres testimoniales que sustentan la acusación conforme a los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, sobre cómo ocurrieron los hechos y sobre el registro personal y la solicitud de dinero. Finalmente se concluye lo siguiente: “(…) se tiene que los acusados Miguel Ángel Palacios Rivera y Grimaldo Escalante Sutta sí se encuentran vinculados a los hechos materia de acusación de haber requerido sumas de dinero a Josué Sierra Huamán y Daniel Conde Condori, con la finalidad de determinar que una investigación por violación sexual no siga su trámite regular generando una transacción judicial elaborada por Miguel Ángel Palacios Rivera y con demora de la comunicación al Ministerio Público para su indagación”.

  2. De igual forma, en el considerando sexto16 de la sentencia condenatoria se señala lo siguiente:

SEXTO: Análisis tipológico:

6.1.- Respecto al tipo objetivo : en el presente caso se tiene acreditado que los acusados Miguel Ángel Palacios Rivera, determinó asumir la investigación por el delito de violación sexual denunciado por Yeny Conde Yapo, donde junto con y Grimaldo Escalante Sutta en fecha 12 de agosto de 2013 generaron la diligencia de constatación policial con Yeny Conde Yapo y el padre de la denunciante Daniel Conde Condori y a requerimiento de la denunciante y a la presencia del denunciado determinaron la intervención de Josué Sierra Huamán en el primer paradero de San Sebastián llevándolo a la comisaría de Wanchaq trasladándolo en el vehículo particular color rojo donde una vez en la comisaría generaron el acto de registro personal a Josué Sierra Huamán donde le quitaron su billetera y se determinó generar un acuerdo por la denuncia donde Grimaldo Escalante Sutta asume que por el hecho de generar la transacción sería la suma de mil quinientos soles para poder ayudarlo en las investigaciones para que posteriormente la denuncia no trascienda, donde Miguel Ángel Palacios Rivera elabora el acta de transacción extrajudicial donde en dicho documento se da por concluido la denuncia sin ninguna acción legal posterior firmando el mismo Josué sierra Huamani, Yeny Conde Yapo y Daniel Conde Condori, y al no tener la suma de mil quinientos soles Josué Sierra Huamán se va a su domicilio junto con Miguel Ángel Palacios Rivera y Grimaldo Escalante Suüa, en el vehículo auto rojo y al llegar al mismo solo tuvo doscientos soles de Josué Sierra Huaman y seiscientos soles de préstamo de su hermano entregando el mismo a Grimaldo Escalante Sutta y éste a su vez a Miguel Ángel Palacios Rivera, posteriormente trasladarse a la comisaría donde Miguel Ángel Palacios Rivera le solicita a Daniel Conde Condori la suma de cincuenta soles por la transacción y donde solo le entrega la suma de veinte soles, estos hechos se han generado de carácter irregular donde se ha determinado legalizar el documento de transacción extrajudicial como un actor de desistimiento de la agraviada frente a la denuncia de violación sexual que habría generado, al respecto:

  1. (…)

a.1.- De los hechos acreditados se tiene que los acusados requieren la suma de mil quinientos soles a Josué Sierra Huamán y cincuenta soles a Daniel Conde Condori, para que una investigación por violación sexual promovida por Yeny Conde Yapo no se determine de manera regular, lo que determina que efectivamente existe una solicitud, dado que este verbo rector conforme a la real academia de la lengua española en su primera traducción se entiende como "Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidador, evaluada la conducta de los acusados, estos requieren una suma de dinero por una transacción extrajudicial para que no se continúe con las investigaciones y por la realización de! documento, motivo por el cual la acción de solicitar se encuentra acreditado.

a.2.- Respecto de la determinación de la ventaja para omitir un acto de su función, en el caso en concreto los acusados tenían la calidad de efectivos policiales en una investigación policial por un acto de violación sexual, donde su obligación era actuar en calidad de investigadores generando las diligencias necesarias y urgentes, así como comunicar de las mismas al Ministerio Público, en el caso, en concreto, la conducta de los acusado no solo ha sido retardar la comunicación al Ministerio Público, sino generar un acto de transacción que busca la retractación de una denunciante por un acto de acuerdo (…) en el caso en concreto, si aparece el elemento de requerimiento, así como la disposición que ha tenido los acusados Miguel Angel Palacios Rivera y Grimaldo Escalante Sutta, así mismo, por la condición que tenían los acusados de efectivos policiales de la sección de investigación de la comisaría de Wanchaq.

b) El delito de cohecho pasivo propio, se consuma básicamente con la simple petición, no siendo necesario la determinación o entrega de la ventaja o beneficio, sin encargo, debe tenerse en cuenta el acto de causalidad entre la petición de la ventaja o beneficio y la omisión de la obligación por parte del agente, en el caso, en concreto se ha determinado que si existe causalidad entre la petición realizada por los acusados, por cuanto, la causa era la continuación de la denuncia por violación sexual que le competía conforme a sus funciones, determinándose la tipicidad objetiva en la conducta del agente.

(…), por lo que, la conducta de los acusados, se encuentra verificada con la petición y la elaboración de la transacción, teniéndose por acreditado la tipicidad objetiva.

  1. De otro lado, se alega que los magistrados superiores no dieron respuesta a los agravios del recurso de apelación. Sobre el particular se desprende del numeral III. Apelación del sentenciado Miguel Ángel Palacios Rivera —que básicamente se refiere al elemento objetivo del delito de cohecho pasivo propio— que, antes del 12 de agosto de 2013, el Ministerio Público ya tenía conocimiento de la denuncia, por lo que en la investigación iniciada se le asignó el caso; que sí redactó el documento de transacción extrajudicial, pero no se ha demostrado que a cambio haya solicitado dinero; que el agraviado Sierra Huamán dio versiones diferentes sobre la cantidad de dinero que tenía y el lugar donde le leyeron sus derechos, por lo que no hay una prueba creíble, y se indica que se ha dado un trámite irregular al caso, pero no se explica cuál hubiera sido el trámite regular, pues la sola presentación tardía del caso ante la fiscalía por parte de la policía no es un hecho ilícito.

  2. En la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 18 de marzo de 2021, numeral X. ANÁLISIS DEL COLEGIADO CON RELACIÓN AL CASO, se analiza lo siguiente:

X. ANÁLISIS DEL COLEGIADO CON RELACIÓN AL CASO17

10.4. La Fiscal Superior, en audiencia, ha afirmado que nos encontramos ante la primera modalidad, y que los agentes solicitaron el dinero para realizar un acto en contravención de sus obligaciones, lo que ha sido explicado por la misma Fiscal Superior en dos supuestos: primero, porque el dinero se habría solicitado a la denunciante de iniciales Y.C.Y. y su padre, para la redacción de una transacción extrajudicial y también porque los dos procesados demoraron en remitir el caso (de violación sexual) al Ministerio Público, pues previamente habían recibido el dinero de parte del denunciado Josué Sierra Huamán y del padre de la denunciante, Daniel Conde Condori. Lo que expone la acusación fiscal, en cambio, son tres requerimientos de dinero: i) al llegar a la Comisaría de Wanchaq -indica la acusación- el procesado Grimaldo Escalante Sutta le requirió al padre de la denunciante, Daniel Conde Condori, la suma de S/. 100 a fin de gestionar de forma óptima la denuncia por violación sexual, y confeccionar documentos que servirían para los fines de esa denuncia, ii) luego de que, aparentemente, la denunciante de iniciales Y.C.Y. decidió desistirse de su denuncia y una vez redactada la transacción extrajudicial, en mérito a esto último, el mismo procesado le requirió S/. 1,500 al denunciado Josué Sierra Huamán, iii) por último, también por haber redactado esa transacción extrajudicial, nuevamente el procesado Grimaldo Escalante Sutta requirió S/. 50, esta vez al padre de la denunciante, de nombre Daniel Conde Condori.

10.5. El primer evento sí se refiere a la primera modalidad del ilícito; el segundo caso, por el contrario, se refiere a una modalidad diferente, por la que como consecuencia de haberse faltado a las obligaciones de su función (redacción de la transacción extrajudicial), los procesados solicitan, a cambio de ello, dinero; y ese también será el caso de la tercera solicitud dineraria, efectuada al padre de la denunciante.

(…)

10.7. En este escenario, las pruebas más relevantes del caso son personales, porque a diferencia de lo postulado por el abogado de Grimaldo Escalante Sutta, la experiencia enseña que el delito de cohecho se materializa en la clandestinidad y los únicos que tendrán conocimiento de la solicitud ilícita de dinero serán el funcionario público que solicita el donativo y el tercero a quien se le solicita la dádiva. En el caso concreto, no estamos frente a prueba indiciaria (prueba indirecta), sino a prueba directa, de índole personal, que se refiere al preciso momento de la consumación del ilícito.

10.8. Nos referimos a las declaraciones de la denunciante del acto de violación sexual, de iniciales Y.C.Y., su padre, Daniel Conde Condori, quienes un día antes de cometido el delito, 11 de agosto de 2013, se hicieron presentes en la Comisaría de Wanchaq para sentar la denuncia por violación sexual, que dirigieron contra el también testigo Josué Sierra Huamán. Los tres testigos han concurrido al juicio oral a manifestar, de manera uniforme, que estando en la Comisaría de Wanchaq, el día 12 de agosto de 2013, los efectivos policiales les solicitaron dinero a fin de "solucionar el caso" y que éste no llegue a la Fiscalía.

10.9. Un primer argumento presentado en contra de estas pruebas propone que se dude de la versión de estas personas por ser poco fiables, y por carecer de lo que se ha llamado "fuerza moral", habiéndose solicitado que se tenga en cuenta que la persona de iniciales Y.C.Y. en un primer momento denunció a su pareja por violación sexual, pero al poco tiempo se retractó y negó su primera versión, lo cual —para la defensa de Grimaldo Escalante Sutta— basta para desacreditarla de antemano.

(…)

10.14. (…) Para nuestro caso: En un primer momento, se necesita que la versión del testigo no sea fantasiosa, es decir, que se narre una versión con la potencialidad de ser cierta, como en el caso de autos, en que se nos ha narrado una historia potencialmente verdadera, por la cual, en aprovechamiento de las condiciones de la denunciante y el denunciado, dos efectivos policiales los habrían convencido de que con la suscripción de una "transacción extrajudicial" bastaba para archivar la denuncia y que los hechos nunca serían conocidos por la autoridad fiscal. No es una realidad ajena a nuestra sociedad. Claro que también se ha de buscar que la versión incriminatoria carezca de contradicciones, aunque la presencia de ciertos matices en el recuerdo del testigo no puede justificar tampoco que sea tachado de falso el testimonio, porque las imprecisiones en la versión inculpatoria no significan que se trate de una mentira. Para nuestro caso, el testigo Daniel Conde Condori ha precisado en un primer momento que se le solicitó S/. 100 a fin de que se asegure un resultado positivo en la denuncia, afirmando también que luego de firmada la transacción extrajudicial se le volvió a pedir dinero, esta vez, en una cantidad que a lo largo del proceso se ha visto modificado; primero se dijo que se le pidió S/. 50, aunque en el juicio se precisó que habían sido S/. 60. Como es de verse, se tratan de mínimos detalles que no comprometen el núcleo de la incriminación. Y esto es así porque es altamente probable que el declarante en efecto haya olvidado —como él mismo lo dijo— la cantidad exacta que le fue solicitada y el monto que él accedió a dar. Lo que no olvidó —dijo— es la solicitud de dinero.

10.15. También referido a la coherencia, se debe evaluar la contextualización del relato, porque es un indicio de verosimilitud que el declarante recuerde aspectos coetáneos al suceso delictivo. Para nuestro caso, el hecho ha tomado lugar —según los tres testigos— en la Comisaría de Wanchaq, en cuyo interior el procesado Grimaldo Escalante Sutta llevó por separado a Josué Sierra Huaman y Daniel Conde Condori hasta los servicios higiénicos, donde, a ocultas, le solicitó dinero al segundo de los nombrados a fin de que se agilice el trámite de la denuncia y se asegure un resultado positivo. A su vez, Josué Sierra Huaman precisó que el baño al que están haciendo referencia se halla en el segundo nivel de la comisaría, localizado justo enfrente del escritorio del efectivo que redactó la transacción extrajudicial.

(…)

10.23. La versión inculpatoria presentada por los tres testigos informa que la solicitud del dinero se efectuó una vez redactada la transacción extrajudicial, pero su finalidad era asegurar que el documento "surta efectos" y para ello, claro está, era necesario que los dos procesados no informen del caso a la Fiscalía, lo que eventualmente devino en la demora probada.

10.24. Otro elemento corroborativo importante en el caso es la propia versión exculpatoria que ha manejado el procesado Miguel Ángel Palacios Rivera, quien señaló que redactó la transacción extrajudicial para ayudar a los ahora testigos. Su experiencia de más de 30 años en la Policía nos impide confiar en esta versión, pues por laborar en el área de delitos y faltas, a él le constaba que ese tipo de documentos no tienen razón de ser, tanto más que se trataba de un caso de violación sexual. La ilicitud que envuelve este documento está clara, porque nunca fue puesta en conocimiento del Ministerio Público (léase el aludido Oficio N° 27261), pese a que él mismo en su primera versión afirmó que sí lo había hecho.

  1. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal considera que la Sala superior demandada sí dio respuesta a los agravios del recurso de apelación del recurrente. En efecto, se realizó el análisis del tipo penal y la conducta del recurrente, se analizaron las declaraciones de los testigos y se expresaron las razones por las que se acreditan los hechos denunciados y la responsabilidad penal del recurrente, la implicación de haber redactado el documento de la transacción extrajudicial y la demora que hubo ante la fiscalía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en el fundamento 4 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en el fundamento 4 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia recursal.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse fundada por las siguientes razones:

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, en el extremo que condenó al accionante a seis años de pena privativa de la libertad como autor de delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial; ii) la sentencia de vista de fecha 18 de marzo de 2021, que confirmó la precitada condena; y iii) la resolución casatoria de fecha 9 de setiembre del año 2022, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.

  2. La sentencia de mayoría señala que el habeas corpus debe ser desestimado, toda vez que el proceso penal subyacente ha respetado el principio de congruencia entre la acusación y la condena, en vista que los considerandos de la sentencia cuestionada de primer grado respetó los hechos imputados por el Ministerio Público referidos a un supuesto requerimiento de dinero por parte del accionante y su coacusado, en calidad de efectivos de la PNP, con la finalidad de alterar la investigación normal de una denuncia policial de violación sexual. Asimismo, se indica que la sentencia de vista ha respondido todos los agravios expuestos por la defensa del recurrente en su recurso de apelación penal.

  3. Sin embargo, si bien es cierto que las sentencias penales han respetado los principios antes mencionados; no obstante, considero que, con relación al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, los jueces emplazados no han cumplido con sustentar suficientemente la responsabilidad penal del demandante.

  4. En la sentencia del Expediente 01480-2006-PA/TC se señaló que el “derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  5. En el presente caso, el accionante ha sido condenado, en su calidad de efectivo policial, por el delito de cohecho pasivo propio tipificado en el artículo 393 del Código Penal, que sanciona al funcionario o servidor público que solicita donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones. Según la postura de la sentencia condenatoria, este delito “se consuma básicamente con la simple petición, no siendo necesario la determinación o entrega de la ventaja o beneficio, sin embargo, debe tenerse en cuenta el acto de causalidad entre la petición de la ventaja o beneficio y la omisión de la obligación por parte del agente, en el caso, en concreto se ha determinado que si existe causalidad entre la petición realizada por los acusados, por cuanto, la causa era la continuación de la denuncia por violación sexual que le competía conforme a sus funciones, determinándose la tipicidad objetiva en la conducta del agente”18.

  6. Es decir, conforme al criterio del juez emplazado, en este delito no es necesario que el funcionario público reciba efectivamente una ventaja económica para realizar un acto que infrinja sus obligaciones, sino que basta con la simple petición. De la lectura de la sentencia, se observa que la acreditación de este hecho, o sea, la petición de dinero por parte del actor, se sostiene básicamente en las declaraciones testimoniales de Josué Sierra Huamán (denunciado), Daniel Conde Condori (padre de la denunciante) y Yeny Conde Yapo (denunciante)19, quienes, si bien han declarado que el recurrente y su coacusado les requirieron un pago previo para alterar el trámite policial de la denuncia por el delito de violación sexual, no obstante, no se aprecia que dichos testimonios hayan sido apoyados por otros medios probatorios que corrobore, por lo menos, periféricamente, la declaración de las personas referidas.

  7. En efecto, existe un déficit de motivación con relación a este aspecto fáctico que debe ser subsanado. Está demás decir, que, aunque se haya comprobado la alteración del trámite de la denuncia policial (como no informar al Ministerio Público o redactar una transacción extrajudicial de desistimiento de denuncia), no se desprende que este solo acto derive a entender, en forma automática, que existió una petición de dinero previa, como parece asumir el juez. Esto sería incurrir en una implicación inválida en términos lógicos. Por eso, es necesario que se pruebe en el proceso penal la existencia de la petición de dinero.

  8. Ahora, cabe advertir que el mismo defecto de motivación se halla en la sentencia de vista de fecha 18 de marzo de 2021, ya que en su considerando 10.820 solo se realiza la mención a los testimonios de las tres personas antes citadas sin que se recurra a otro tipo de acreditación del acto de petición de dinero. La sentencia de casatoria de fecha 9 de setiembre de 2022, por su lado, tampoco realizó un control sobre este asunto, lo que significó persistir en el mismo defecto de motivación sobre la responsabilidad penal del accionante.

  9. Por eso, considero que las sentencias penales cuestionadas han vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación del demandante, por lo que debe estimarse la presente demanda.

Por ello, mi voto es:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse comprobado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULAS la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Palacios Rivera a seis años de pena privativa de la libertad como autor de delito de cohecho pasivo propio; la sentencia de vista de fecha 18 de marzo de 2021, que confirmó el precitado extremo; y la resolución casatoria de fecha 9 de setiembre del año 2022 en cuanto se refiere al demandante.

  2. ORDENA al Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Corrupción de Funcionarios de Cusco, o quien hagas sus veces, expedir una nueva resolución judicial conforme a los fundamentos anteriormente expresados.

  3. DISPONER el pago de los costos del proceso.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F.189 del expediente.↩︎

  2. F. 3 del Expediente.↩︎

  3. F. 31 del PDF del Expediente.↩︎

  4. Expediente 00013-2016-55-1001-JR-PE-06.↩︎

  5. F. 48 del expediente.↩︎

  6. F. 58 del Expediente.↩︎

  7. Casación 1197-2021-CUSCO.↩︎

  8. F. 62 del expediente.↩︎

  9. F. 71 del expediente.↩︎

  10. F. 87 del expediente.↩︎

  11. Expediente 00013-2016-55-1001-JR-PE-06.↩︎

  12. Casación 1197-2021-CUSCO.↩︎

  13. Casación 1197-2021-CUSCO.↩︎

  14. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.↩︎

  15. F. 48 del PDF.↩︎

  16. F. 61 del PDF.↩︎

  17. F. 79 del PDF.↩︎

  18. Foja 44↩︎

  19. Foja 40 vuelta↩︎

  20. Foja 53↩︎