Sala Primera. Sentencia 139/2025


EXP. N.° 03423-2023-PA/TC

JUNÍN

PABLO DAVID OROSCO ANCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo David Orosco Anco contra la resolución, de fecha 17 de julio de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de agosto de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que cumplan con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 10 de diciembre de 2013, el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

Manifestó haber laborado para la empresa Doe Run Perú SRL – Complejo Metalúrgico de La Oroya desde el 21 de enero de 1988 hasta el 31 de mayo de 2014. Refirió que realizó labores de manera continua e ininterrumpida, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así como a ruidos intensos continuos y prolongados. En esa línea, señaló que, como consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con un menoscabo del 55.8 %, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 10 de diciembre de 2013.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) formuló excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda3. Señaló que no es la responsable de otorgar la pensión de invalidez reclamada por el actor, toda vez que a la fecha en que contrajo la enfermedad profesional la cobertura la tenía con la compañía Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros y, a la fecha de la contingencia y cese laboral del accionante estaba vigente la cobertura de la póliza con Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros. Expresó que, antes de la cobertura de la póliza que contrató el empleador con su representada (1 de marzo de 2009), el accionante ya se hallaba padeciendo de la enfermedad de hipoacusia conforme se aprecia de la carta TRE-DRP-165-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, remitida por Doe Run Perú a la aseguradora Rímac Seguros, por lo que se le deberá excluir de la cobertura brindada por su institución, al padecer de hipoacusia con anterioridad a la entrada en vigor del contrato SCTR con la ONP. Por último, propuso denuncia civil contra la aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros, toda vez que el empleador Doe Run Perú por el periodo del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2009 contrató el SCTR.

Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda4. Indicó que se llevó a cabo un proceso de delimitación de cobertura, de acuerdo con la facultad reconocida en el artículo 8 del Decreto Supremo 003-98-SA, con respecto a los trabajadores que serían incorporados como asegurados en la póliza del SCTR contratada por Doe Run Perú SRL, en este procedimiento se determinó que el recurrente tenía un menoscabo auditivo de 52.01 % conforme al Informe de Evaluación de Incapacidad de fecha 20 de diciembre de 2012, por lo tanto, su invalidez derivada de la Enfermedad Profesional de Hipoacusia se configuró antes del inicio de la vigencia de la póliza SCTR 7011310102504 al 1 de febrero de 2013 entre Mapfre y Doe Run Perú SRL, hecho que fuera puesto en conocimiento por la referida empleadora mediante carta de fecha 27 de diciembre de 2012.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 4, de fecha 9 de noviembre de 20225, declaró infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva deducidas por la ONP y Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros.

Asimismo, mediante la Resolución 6, de fecha 4 de enero de 20236, declaró fundada en parte la demanda por considerar que con el certificado médico de fecha 10 de diciembre de 2013, presentado por el recurrente, y su respectiva historia clínica, se ha acreditado que padece de la enfermedad profesional de hipoacusia con un menoscabo del 55.8 %, así como el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la enfermedad. Añade que la aseguradora que debe otorgar la pensión de invalidez a favor del actor es Mapfre Perú, pues a la fecha de la contingencia (10 de diciembre de 2013) estaba coberturado por dicha aseguradora, y no por la Oficina de Normalización Previsional, por lo que la demanda respecto de esta última resulta improcedente.

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 10, de fecha 17 de julio de 2023, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que, de los documentos presentados por el accionante, no se puede determinar que las actividades que realizó hayan estado pasibles de originar hipoacusia, sobre todo, si no cuentan con un respaldo probatorio, por ello, no es posible verificar la existencia del nexo de causalidad. Agrega, que lo alegado por la aseguradora Mapfre Seguros respecto a que no sería la responsable del pago de la pensión reclamada al haberse originado el padecimiento con anterioridad a la fecha en la que se contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, no debería ser objeto de análisis, pues el actor no ha cumplido con los presupuestos para su otorgamiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el accionante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  5. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  6. Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, con carácter de precedente, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que:

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.

Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos.

Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico. Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo. (negrita nuestra)

  1. Con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjuntó el Certificado Médico 01954, de fecha 10 de diciembre de 20137, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Víctor Ramos Guardia” – Huaraz, el cual le diagnosticó la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con un 55.8 % de menoscabo.

  2. En cumplimiento del mandato ordenado por el juez de primera instancia, el director ejecutivo del mencionado nosocomio mediante el Oficio 1677-2022-REGION-ANCASH-DIRES-A-H”VRG”HZ/D, de fecha 18 de noviembre de 20228, remitió la historia clínica 364465, que pertenece al certificado médico de fecha 10 de diciembre de 20139.

  3. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  4. En lo que respecta a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional. Razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  5. Posterior a ello, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, con carácter de precedente, ha establecido en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. Así, en la Regla Sustancial 3, del mencionado fundamento 36, este Colegiado, señaló que:

Regla sustancial 3: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. (énfasis agregado)

  1. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la relación de nexo de causalidad entre las labores que desempeñó para su empleador y la enfermedad que padece, la parte actora presentó el certificado de trabajo10 y la declaración jurada del empleador11 emitidas por la empresa Doe Run Perú SRL - La Oroya División, de los cuales se desprende que el accionante prestó labores desde el 21 de enero de 1988 hasta el 31 de mayo de 2014, ocupando los cargos de operario, bombero III, leachero II y operador FyR III, en el área de fundición y Refinación en la modalidad de centro de producción minero – metalúrgico.

  2. De lo expuesto, en el fundamento supra, este Tribunal advierte que, en el caso concreto, el recurrente acreditó que en el desarrollo de sus labores estuvo expuesto a ruidos fuertes e intensos y por un espacio prolongado. De igual manera, se ha constatado que el actor demostró fehacientemente con documento idóneo padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial desde el 10 de diciembre de 2013. Por todo ello, este Tribunal estima que, en el caso de autos, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en los precedentes emitidos en los expedientes 02513-2007-PA/TC y 01301-2023-PA/TC.

  3. Con relación a la entidad responsable a pagar la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, que le corresponde percibir al recurrente, corresponde señalar que el juez de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta tanto por la ONP y la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros; sin embargo, la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros al interponer recurso de apelación12, reiteró entre otros que, previo a la contratación de la Póliza 7011310102504, de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con Doe Run Peru SRL (cuya vigencia es a partir del 1 de febrero de 2013), su representada realizó una delimitación de cobertura de invalidez al demandante por la enfermedad de hipoacusia, al amparo de los artículos 8, 24.3 y 25.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por ello, no sería la obligada para asumir el SCTR a favor del actor.

  4. Atendiendo a ello, este Tribunal, en el presente caso, estima que con la finalidad de evitar un perjuicio a quien no tiene responsabilidad de cumplir con la prestación pensionaria reclamada por el actor y se determine la relación jurídico procesal válida, procederá a evaluar los documentos adjuntos a fin de determinar quién es la obligada a cumplir con el pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790.

  5. Así, de autos, se aprecia la Póliza SCTR Pensiones 701131010250413, que suscribió la empresa Doe Run Perú con la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros a partir del 1 de febrero de 2013 y la comunicación de fecha 27 de diciembre de 201214, remitida por Doe Run Peru SRL a la ONP, mediante la cual informa de la delimitación de cobertura por parte de Mapfre Perú y adjunta una relación de trabajadores que han configurado invalidez por enfermedad profesional al mes de diciembre de 2012, en la que se encuentra el demandante. Además, en la mencionada lista de trabajadores figura el nombre del demandante con diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral con 52.01 % de menoscabo15.

  6. De lo expuesto, este Tribunal estima que la ONP eventualmente debería asumir el pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar en virtud del artículo 24.3, inciso a) del Decreto Supremo 003-98-SA, puesto que las partes contratantes del SCTR pactaron la exclusión de cobertura para la invalidez configurada antes del inicio de la entrada en vigor del seguro y porque la empleadora tenía contratado con aquella entidad el seguro en el momento de realizado el diagnóstico de la referida enfermedad al demandante.

  7. Por consiguiente, visto que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, corresponde a la ONP otorgar a don Pablo David Orosco Anco una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, motivo por el cual este Tribunal considera que corresponde estimar la demanda.

  8. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del accionante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez al señor Pablo David Orosco Anco desde el 10 de diciembre de 2013.

  9. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  10. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, sin el pago de las costas procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

  2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar a don Pablo David Orosco Anco la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790, desde el 10 de diciembre de 2013, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

  3. IMPROCEDENTE el pago de las costas del proceso.

Publíquese y notifíquese

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 277↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 53↩︎

  4. Foja 101↩︎

  5. Foja 183↩︎

  6. Foja 209↩︎

  7. Foja 23↩︎

  8. Foja 196↩︎

  9. Fojas 198 a 206↩︎

  10. Foja 18↩︎

  11. Foja 19↩︎

  12. Foja 225↩︎

  13. Foja 141↩︎

  14. Foja 38↩︎

  15. Foja 39↩︎