Sala Segunda. Sentencia 700/2025
EXP. N.º 03433-2023-PHC/TC
ICA
ASOCIACIÓN PROVIVIENDA RENACER PISCO AL FUTURO Y OTRO – representada por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN (abogado)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danny Elvis Sotelo Muñoz, presidente del Consejo Directivo de la Asociación Provivienda Renacer Pisco al Futuro, contra la resolución de fecha 14 de julio de 20231, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 10 de agosto de 2022 y posterior escrito ampliatorio, don Gregorio Fernando Parco Alarcón interpone demanda de habeas corpus a favor de la Asociación Provivienda Renacer Pisco al Futuro y de don Danny Elvis Sotelo Muñoz, presidente del Consejo Directivo de la citada asociación, contra la empresa ACABADOS Y RECUBRIMIENTOS METÁLICOS S.A.C. – AREMETAL SAC; don Nilton Ronald López Machuca, don Jesús Enrique Sotelo Solari y don César Sasieta Fajardo, juez y especialista legal, respectivamente, del Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; don Felipe Amador Áybar Áybar, ingeniero perito judicial del Registro de Peritos Judiciales del Poder Judicial; el jefe de la delegación policial de Pisco; y contra los que resulten responsables2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, a la vida, a la salud y a la libertad personal; y la “violación de medidas sanitarias por estado de emergencia nacional”.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 39, de fecha 12 de mayo de 20173, que declara fundada la demanda interpuesta por AREMETAL S.A.C., sobre desalojo por ocupante precario contra María Espinoza Navarro, Liz Sánchez Martínez, Julián Navarro Espinoza y Savina Ñacari Barrial4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 5 de setiembre de 2017, que confirma la sentencia de primer grado del citado proceso civil5.

Sostiene que tomó conocimiento de que en el proceso civil seguido por AREMETAL S.A.C., sobre desalojo por ocupante precario, se ha programado para el día 12 de agosto de 2022 la diligencia de lanzamiento y ministración de posesión contra todos o terceros que ocupen el predio ubicado en el fundo Alto del Molino, calle 1, n.° 104, Mz. A, lote 1 con avenida Fermín Tanguis n.° 407, Mz. A, lote 4 del distrito y provincia de Pisco. Refiere que “los moradores de este sector no están en el proceso judicial” y que son damnificados del terremoto suscitado el 15 de agosto de 2007.

Agrega que don Danny Elvis Sotelo Muñoz, representante de la Asociación Provivienda Renacer Pisco al Futuro, fue objeto de desaparición forzada por parte de los demandados el miércoles 10 de agosto de 2022.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, por Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda6.

Con fecha 28 de junio de 2023, el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona ante la segunda instancia7.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 27 de mayo de 2023, declaró infundada la demanda8, por estimar que la diligencia de lanzamiento programada en el Expediente 00645-2015 responde a una actuación ordinaria de un proceso en el cual no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados en la demanda. En relación con la desaparición forzada de la cual habría sido objeto el señor Danny Elvis Sotelo Muñoz, se indica que, según el Informe 551-2022-COMASGEN-PNP-FPI-DIVINCRI-DEPINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO, el favorecido nunca habría estado desaparecido, por lo que también desestimó este extremo de la demanda.

La Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 39, de fecha 12 de mayo de 20179, que declara fundada la demanda interpuesta por AREMETAL S.A.C. sobre desalojo por ocupante precario contra doña María Espinoza Navarro y otros; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 5 de setiembre de 2017, que confirma la sentencia de primer grado del citado proceso civil10. También se denuncia la desaparición forzada de la que habría sido objeto don Danny Elvis Sotelo Muñoz.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, a la vida, a la salud y la libertad personal, y la “violación de medidas sanitarias por estado de emergencia nacional”.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal Constitucional ha señalado que los derechos al debido proceso, entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en el primer extremo de la demanda se cuestionan las sentencias de primer y segundo grado emitidas en el proceso ordinario civil de desalojo seguido en el Expediente 00645-2015-0-1411-JR-CI-01. El cuestionamiento se sustenta en una presunta vulneración de los derechos de los miembros de la Asociación Provivienda Renacer Pisco al Futuro, al no haberse notificado los actuados del proceso de desalojo que recae en el fundo Alto del Molino del distrito y provincia de Pisco, en el que moran sus miembros. Al respecto, de autos se aprecia lo siguiente:

4.- Que la diligencia de lanzamiento programada (…) para el día DOCE DE AGOSTO del año 2022 a horas 2:30 pm en el inmueble: predio ubicado en el Fundo Alto Del Molino, Calle 1, n° 104, Mz A, Lote 1, con avenida Fermín Tanguis n° 407, Mz A, Lote 4 del Distrito y Provincia de pisco, y los moradores de este sector no están en el proceso judicial son damnificados del terremoto del 15 de agosto del 2007, quienes se encuentran en este lugar sector alto el Molino, Km. 3.5. Pisco.

(…) En la ejecución de sentencia los moradores han debido de ser notificadas y convocadas a juicio, nadie puede ser desalado sin haber notificado en la demanda y previo juicio, este hecho sería un proceso fraudulento, fraude procesal, colusión y fraude en perjuicio de terceros11. [sic]

  1. Si bien se alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio respecto de los integrantes de la asociación recurrente, como se advierte de los fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que lo que en realidad se pretende es la protección del derecho de posesión, derecho que no tiene relevancia constitucional.

  2. Asimismo, de los hechos denunciados en la demanda en relación con las sentencias expedidas en el proceso civil no se aprecia una afectación a la libertad de tránsito o de locomoción o amenaza cierta e inminente, lo que, en concreto, es el objeto de tutela del derecho a la libertad de tránsito a través del habeas corpus.

  3. Siendo ello así, este Tribunal estima que los hechos demandados no inciden en la libertad personal de los miembros de la Asociación, ni restringen ni amenazan su libertad de tránsito. Aunado a ello, de la consulta web realizada en el buscador del Poder Judicial12 se advierte que el citado expediente se encuentra archivado y que la Asociación se incorporó como tercero en dicho proceso.

  4. Atendiendo a lo expuesto, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  5. Como segundo extremo de la demanda se denuncia la desaparición forzada de la que habría sido objeto don Danny Elvis Sotelo Muñoz, representante de la Asociación Provivienda Renacer Pisco al Futuro, desde el día 10 de agosto de 2022.

  6. Según la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, la desaparición forzada consiste en la “privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

  7. La práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención13. Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos14.

  8. Al respecto, en autos obra la declaración de don Danny Elvis Sotelo Muñoz, emitida en la diligencia de fecha 14 de diciembre de 202215, realizada en las oficinas AREINCRI Pisco, diligencia que fue ordenada por el juez del presente proceso constitucional. Si bien en dicho documento el citado beneficiario de la presente acción indica que ha sido víctima de desaparición forzada, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte la configuración de dicha situación:

04. PREGUNTADO DIGA: INDIQUE UD, SEGÚN SU RESPUESTA EN LA PREGUNTA NUMERO 03 QUE FECHA Y HORA FUE VÍCTIMA DE DESAPARICTIÓN FORZADA Y QUE PERSONAS FUERON DIJO. ----

Que, yo me fui un día 15 de setiembre del 2022, en horas de la noche y tuve que irme porque me amenazaron de muerte y desconozco las personas y seguramente seria por temas del desalojo que se llevaría a cabo el 12 de agosto y pienso que es el supuesto dueño del terreno Asoc. Pro-vivienda Renacer Pisco al Futuro.

(…)

12. PREGUNTADO DIGA: INDIQUE UD., SI TIENE CONOCIMIENTO LO QUE SIGNIFICA DESAPARICIÓN FORZADA. DIJO. ---------

Que, si tengo q irme para resguardar mi vida y de mi familia forzadamente por la amenazas. (Sic)

  1. En efecto, no se advierte que el beneficiario haya sido privado de su libertad por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero del señor Sotelo Muñoz, con lo cual se haya impedido el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

  2. A mayor abundamiento, del Informe 551-2022-COMASGEN-PNP-FPI-DIVINCRI-DEPINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO, de fecha 21 de noviembre de 202216, se desprende que cuando el personal policial se dirige a ubicar al beneficiario, su conviviente declara que “nunca había estado desaparecido”.

  3. Por lo expuesto, en este extremo de la demanda corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de conformidad con los fundamentos 4-9 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto al extremo referido a la desaparición forzada de don Danny Elvis Sotelo Muñoz.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 291del documento PDF del expediente principal.↩︎

  2. F. 2 y 47 del documento PDF del expediente principal.↩︎

  3. F. 296 del documento PDF del expediente (cuaderno acompañado tomo I).↩︎

  4. Expediente 00645-2015-0-1411-JR-CI-01.↩︎

  5. F. 163 del documento PDF del expediente principal.↩︎

  6. F. 34 del documento PDF del expediente principal.↩︎

  7. F. 283 del documento PDF del expediente principal.↩︎

  8. F. 252 del documento PDF del expediente principal.↩︎

  9. Expediente 00645-2015-0-1411-JR-CI-01.↩︎

  10. F. 163 del documento PDF del expediente principal.↩︎

  11. F. 261 del documento PDF del expediente principal.↩︎

  12. Consulta efectuada el 6 de enero de 2024.↩︎

  13. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7.6↩︎

  14. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo, párrafo 155-157.↩︎

  15. F. 245 del documento PDF del expediente principal.↩︎

  16. F. 200 del documento PDF del expediente principal.↩︎