Sala Primera. Sentencia 109/2025
EXP. N.° 03441-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
PEDRO ALCIDES SÁNCHEZ AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alcides Sánchez Aguilar contra la Resolución 8, de fecha 3 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de marzo de 2023, don Pedro Alcides Sánchez Aguilar interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces Merino Gonzales, Ruiz Vásquez y Castañeda Salazar, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los magistrados Solano Chambergo, Quispe Díaz y Rodríguez Llontop, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos a la falta de motivación, debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a los principios de presunción de inocencia, de lesividad y a la aplicación de la ley más favorable al reo.

Don Pedro Alcides Sánchez Aguilar solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de setiembre de 20213, que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos de menor de edad4; (ii) la Sentencia de vista 12-2022, Resolución 12, de fecha 20 de enero de 20225, que confirmó la precitada condena.

El recurrente alega las conclusiones del examen psicológico del testigo técnico 1065CCCH-LLB-2021, concuerda con las conclusiones de la pericia psicológica oficial, respecto a que no se evidencia indicadores de afectación emocional, documentos a los que la sentencia de primera instancia no le ha dado valor probatorio, situación que se reproduce en segunda instancia. Sostiene que el Ministerio Público no ha corroborado los hechos, y además no se ha realizado diligencia de constatación en el lugar de los hechos. Señala que no se ha valorado el dolo, ni la verosimilitud externa, actos periféricos, y por el contrario ha valorado la declaración de la mamá y del abuelo, aunado al hecho de que los jueces emplazados han debido valorar el hecho que ha tenido una relación extramatrimonial con la tía de la agraviada, producto de ello tiene una hija mayor de edad.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que de autos no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda y, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal se llevó a cabo respetando el debido proceso, y la tutela procesal efectiva, además de que se verifica que se le permitió el acceso a los recursos previstos en la vía ordinaria. Agrega que la sentencia de vista dio respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, además de que el fundamento para determinar la responsabilidad del actor ha sido la declaración de la víctima, quien de forma coherente, persistente y verosímil sindicó al demandante como la persona que realizaba los tocamientos indebidos. Por otro lado, considera que el demandante, so pretexto de la vulneración de los derechos constitucionales, en puridad pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas en sede ordinaria, pretensión que excede la competencia del juez constitucional.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que la Sala Superior dio respuesta a cada una de la alegaciones planteadas, razón por la que en las resoluciones objeto de controversia no se advierte la afectación de los derechos fundamentales, en la medida en que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en forma razonada y dentro de la normatividad vigente emitida a la época de los hechos, además de que existe pronunciamiento de los cuestionamientos que ahora plantea en el presente proceso constitucional. Por otro lado, considera que en puridad el demandante pretende reabrir y replantear la controversia resuelta en sede ordinaria, pretensión que no es competencia de la judicatura constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de setiembre de 2021, que condenó a don Pedro Alcides Sánchez Aguilar a nueve años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos de menor de edad9; y la Sentencia de vista 12-2022, Resolución 12, de fecha 20 de enero de 2022, que confirmó la precitada condena.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la falta de motivación, debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, y a los principios de presunción de inocencia, de lesividad y a la aplicación de la ley más favorable al reo.

Análisis del caso

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  2. En el presente caso, este Tribunal no aprecia de autos que contra la sentencia de vista se haya presentado el correspondiente recurso de casación. En tal sentido, de autos se verifica que el demandante no ha cumplido con agotar todos los medios impugnatorios establecidos por la ley procesal de la materia, por lo que las resoluciones judiciales no cumplen con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 350 del documento en pdf↩︎

  2. F. 2 del documento en pdf↩︎

  3. F. 13 del documento en pdf↩︎

  4. Expediente 1043-2021-22-1706-JR-PE-02↩︎

  5. F. 73 del documento en pdf↩︎

  6. F. 111 del documento en pdf↩︎

  7. F. 120 del documento en pdf↩︎

  8. F. 284 del documento en pdf↩︎

  9. Expediente 1043-2021-22-1706-JR-PE-02↩︎