SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élmer Apaza Torres contra la resolución de fecha 8 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones, Módulo Penal de Apelaciones NCPP, San Ramón, Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2023, don Élmer Apaza Torres interpuso demanda de habeas corpus contra don Jesús Emiliano Herrera Torres, presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca; don José Luis Colque Juliana, jefe de la División de Tratamiento del E.P. Juliaca; don Valentín Quispe Quispe, administrador del E.P. Juliaca; y don Marco Cahuana Vargas, jefe de la División de Seguridad Penitenciaria2. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal y de los derechos conexos.
Solicita que se declare nula la Resolución 058-2023-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 29 de marzo de 20233, con Notificación 235-2023-INPE-ORAP-EP-JLC-SCTP4, que declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo; y que, en consecuencia, se declare procedente su solicitud de beneficio penitenciario.
Sostiene que, mediante Resolución 020-2015, de fecha 29 de diciembre de 20155, fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación de la libertad sexual previsto en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal6. Refiere que la condena se computa desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 30 de setiembre de 2023.
Refiere que, con fecha 13 de marzo de 2023, presentó su solicitud de excarcelación por pena cumplida con redención por trabajo, adjuntando para dichos fines: (i) la copia certificada de su sentencia condenatoria, (ii) la copia certificada de la sentencia de vista, Resolución 26-2017, emitida por la Sala Penal de Azángaro de la Corte Superior de Justicia de Puno, y (iii) la copia de la Resolución Judicial 34-2019, emitida por el Juzgado de Investigación de Azángaro, donde acreditó el pago íntegro de la reparación civil.
Señala que del Certificado de cómputo laboral 052-2-2023 se evidencia que el favorecido laboró en la especialidad de manualidades y sastrería, desde el mes de diciembre de 2017 hasta febrero de 2023, habiendo acumulado un total de 1139 días laborados. Asimismo, refiere que cuenta con la Constancia de régimen de vida y etapa de tratamiento del interno 091-2023-INPE/24-811.JDJ.J.C.J, en la cual se indica que se encuentra ubicado en el régimen cerrado ordinario en la etapa de mínima seguridad; el certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional, en donde se registra que no tiene proceso penal pendiente con mandato de detención o prisión preventiva a nivel nacional; y el Informe Jurídico 09-2023-INPE/ORAP-EP-JLC-AL, de fecha 23 de marzo de 2023.
Arguye que su solicitud de semilibertad por cumplimiento de la condena por redención de la pena por trabajo se sustentó en el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 52 del Texto Único Ordenado del Código de Ejecución Penal y el Decreto Legislativo 1513.
Alega que las autoridades penitenciarias consideraron erróneamente que el favorecido tenía 159 días de redención acumulados durante toda su reclusión y que, al aplicar la forma de redención 6x1, concluyeron que serían solo 26 días ganados por trabajo. Al respecto, señala que se debió aplicar la ley más favorable al reo, tomando en consideración que tenía 5 años, 5 meses y 22 días de reclusión, siendo un total de 1139 días redimidos que en un régimen de 6x1, habiendo redimido 6 meses y 10 días. Agrega que la sumatoria del tiempo de reclusión efectiva más el tiempo redimido por trabajo da un total de 6 años y 2 días, sobrepasando el tiempo total de su condena.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, por Resolución 2, de fecha 23 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda7.
Con fecha 29 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia virtual de habeas corpus solicitada por don Élmer Apaza Torres8.
El director del Establecimiento Penal de Juliaca, don Wílber Santiago Córdova Capucho, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2023, contesta la demanda9. Refiere que, mediante el Informe Jurídico 09-2023-INPE/ORAP-EP-JLC-AL, de fecha 23 de marzo de 2023, se estimó que la pretensión de don Élmer Apaza Torres era improcedente, pues la redención de la pena por trabajo solo se aplicó en el periodo en que estuvo vigente la Ley 30609, con lo cual no cumplía la pena impuesta de seis años. Agrega que, en el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, el recurrente viene tramitando el mismo pedido en el Expediente 01049-2023-0-2111-JR-PE-01, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en trámite.
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario se apersona al proceso y contesta la demanda10. Señala que, de acuerdo con la sucesión normativa en materia penitenciaria, la solicitud de redención de la pena del recurrente no resulta procedente, por cuanto fue condenado por la comisión de una conducta tipificada por el artículo 170 del Código Penal. Agrega que la verdadera pretensión del recurrente es cuestionar directamente los criterios técnicos y la decisión emitida por el órgano administrativo competente.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 04-2023, de fecha 22 de junio de 2023, declaró fundada la demanda11, por estimar que el cómputo realizado en el Informe Jurídico 09-2023-INPE/ORAP-EP-JLC-AL no es compatible con el certificado de cómputo laboral, en el que se considera un total de 1139 días laborados, los que computados con el régimen de redención del 6x1 darían un tiempo redimido por trabajo de 189 días, equivalente a 6 meses y 9 días, que acumulados al tiempo de reclusión efectiva de 5 años, 5 meses y 22 días dan un tiempo total de seis años y un día, con lo cual supera la condena impuesta.
La Sala Penal de Apelaciones Módulo Penal de Apelaciones NCPP, San Ramón, Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revocó la sentencia de primer grado, la reformó y declaró infundada la demanda de habeas corpus. Señala que, de acuerdo con el criterio plasmado por el Tribunal Constitucional, la ley aplicable para otorgar beneficios penitenciarios es aquella que se encontraba vigente a la fecha en que se presentó la solicitud de beneficio penitenciario; siendo ello así, en el caso del recurrente, no correspondía otorgar el beneficio penitenciario por redención de pena por existir prohibición normativa expresa en la Ley 30963.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda cuestiona la Resolución 058-2023-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 29 de marzo de 202312, con Notificación 235-2023-INPE-ORAP-EP-JLC-SCTP13, que declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo formulada por don Élmer Apaza Torres, y que, en consecuencia, se declare procedente su solicitud de beneficio penitenciario.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia14, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso de autos, el recurrente interpuso su demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 058-2023-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 29 de marzo de 202315, con Notificación 235-2023-INPE-ORAP-EP-JLC-SCTP16, que declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena, con redención de la pena por trabajo. Empero, de acuerdo con lo plasmado en la demanda y en el Informe Jurídico 09-2023-INPE/ORAP-EP-JLC-AL, de fecha 23 de marzo de 2023, con fecha posterior a la interposición de la demanda, esto es, el 30 de setiembre de 2023, ha vencido la pena impuesta al recurrente. Por tanto, ya no habría afectación a la libertad personal de don Élmer Apaza Torres.
Siendo ello así, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (15 mayo de 2023), por lo que esta debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge lo regulado en el artículo 1 del derogado Código Procesal Constitucional—.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 99 del documento PDF del expediente (Tomo II).↩︎
F. 47 del documento PDF del expediente (Tomo I).↩︎
F. 94 del documento PDF del expediente (Tomo I).↩︎
F. 144 del documento PDF del expediente (Tomo I).↩︎
F. 99 del documento PDF del expediente (Tomo I).↩︎
Expediente 00144-2011-92-2102-JR-PE-01.↩︎
F. 72 del documento PDF del expediente (Tomo I).↩︎
F. 89 del documento PDF del expediente (Tomo I).↩︎
F. 134 del documento PDF del expediente (Tomo I).↩︎
F. 183 del documento PDF del expediente (Tomo I).↩︎
F. 2 del documento PDF del expediente (Tomo II).↩︎
F. 94 del documento PDF del expediente (Tomo I).↩︎
F. 144 del documento PDF del expediente (Tomo I).↩︎
Por citar dos ejemplos, las sentencias emitidas en el Expediente 00984-2022-PHC/TC (fundamento 3); Expediente 02583-2022-PHC/TC (fundamento 4).↩︎
F. 94 del documento PDF del expediente (Tomo I).↩︎
F. 144 del documento PDF del expediente (Tomo I).↩︎