Sala Primera. Sentencia 223/2025
EXP. N.° 03451-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
JOEL ARMANDO ATANACIO PLÁCIDO REPRESENTADO POR JUAN PONCE MORENO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce Moreno abogado de don Joel Armando Atanacio Plácido contra la resolución, de fecha 1 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supra. Corrup. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2023, don Juan Ponce Moreno interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Joel Armando Atanacio Plácido2 y la dirigió contra los vocales que integraron la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 10-SPA, de fecha 17 de abril de 20193, que confirmó la Sentencia 99-2017, Resolución 3, de fecha 21 de junio de 20184, que condenó a don Joel Armando Atanacio Plácido por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad5.
El recurrente refiere que la resolución cuestionada no da razones mínimas que la sustentan y solo intenta dar cumplimiento formal al mandato constitucional contenido en el artículo 139, numeral 5 de la Constitución. Además, existen deficiencias en la justificación de las premisas y no tiene consistencia. Agrega que el favorecido dio sus datos verdaderos al hotel y ello debe tomarse en cuenta a fin de desvirtuar su responsabilidad penal como un violador que habría forzado a una menor al ingresarla y luego ultrajarla. Señala que no se ha probado el actuar violento del favorecido ni las amenazas, sobre todo si la perito psicológica ha indicado que no ha encontrado indicadores de afectación emocional en la menor, incluso señaló que el relato de la menor es poco consistente.
Manifiesta que la declaración de la menor no ha sido capaz de quebrar la presunción de inocencia del acusado y que ella no tiene ningún estigma psicológico a pesar de que supuestamente fue amenazada y golpeada por el favorecido para conducirla hasta el hotel donde supuestamente fue violentada sexualmente. La Sala Penal no ha valorado adecuadamente los hechos, pues la menor señaló que fue ingresada al vehículo del favorecido en un lugar concurrido con fluidez en el tránsito peatonal y la testigo recepcionista del hotel ha manifestado que no vio a la menor ingresar a dicho lugar.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señaló que el demandante no ha adjuntado la resolución que se pretende cuestionar y, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar en improcedente la demanda objeto de absolución.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 3 de abril de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandante presentó una demanda anterior con los mismos fundamentos y misma pretensión, siendo que dicha demanda fue declarada improcedente mediante la sentencia Resolución 4, de fecha 2 de noviembre de 2022, sentencia que fue apelada, pero que sin embargo se desistieron del recurso y la Sala Superior la aceptó, concluyendo dicho proceso. Por ende, en la medida en que no se ha variado la pretensión ni los hechos, se remite a lo señalado en dicho caso seguido en el Expediente 1936-2022.
La Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 09-SPA, de fecha 8 de mayo de 20239, declaró la nulidad de la Resolución 4 y ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia Resolución 12, de fecha 27 de junio de 202310, declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que pretende el demandante es el reexamen de la motivación efectuada en la resolución cuestionada.
La Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la resolución apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, tras considerar que lo que pretende el demandante es el reexamen de la valoración efectuada por los demandados respecto de los medios de prueba.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista Resolución 10-SPA, de fecha 17 de abril de 2019, que confirmó la sentencia 99-2017, de fecha 21 de junio de 2018, que condenó a don Joel Armando Atanacio Plácido por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad11.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona que aspectos como: (i) que la resolución cuestionada no da razones mínimas que la sustentan y solo intenta dar cumplimiento formal al mandato constitucional contenido en el artículo 139, numeral 5 de la Constitución; (ii) que existen deficiencias en la justificación de las premisas y no tiene consistencia; (iii) que el favorecido dio sus datos verdaderos al hotel y que ello debe tomarse en cuenta a fin de desvirtuar su responsabilidad penal como un violador que habría forzado a una menor al ingresarla y luego ultrajarla; (iv) que no se ha probado el actuar violento del favorecido, ni las amenazas, sobre todo si la perito psicológica ha indicado que no ha encontrado indicadores de afectación emocional de la menor, incluso señaló que el relato de la menor es poco consistente; (v) que la declaración de la menor no ha sido capaz de quebrar la presunción de inocencia del acusado y que ella no tiene ningún estigma psicológico a pesar de que supuestamente fue amenazada y golpeada por el favorecido para conducirla hasta el hotel donde supuestamente fue violentada sexualmente; y (vi) que la Sala Penal no ha valorado adecuadamente los hechos, pues la menor señaló que fue ingresada al vehículo del favorecido en un lugar concurrido con fluidez en el tránsito peatonal y la testigo recepcionista del hotel ha manifestado que no vio a la menor ingresar a dicho lugar.
En síntesis, se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la correcta valoración de los medios de prueba. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 127 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 168 del documento pdf del cuaderno acompañado↩︎
F. 30 del documento pdf del cuaderno acompañado↩︎
Expediente Judicial Penal 04056-2017-71-1201-JR-PE-01↩︎
F. 18 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 25 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 41 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 78 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 95 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 04056-2017-71-1201-JR-PE-01↩︎