SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Róyer Fernández Jara y otros contra la Resolución 12, de fecha 7 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 20222, don Carlos Róyer Fernández Jara, don Ángelo Javier Ruiz Rojas, don Iván Rojas Silva, don Luiggi Omar Manuel Mejía Castillo, don Frankin Acuña Cieza, don Henry Alexánder Valdera Gemin y don Jesús Antonio Aynaya Deza interpusieron demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 11 de mayo de 20223, contra el jefe del Proceso de Admisión de la Escuela de Formación Profesional Policial PNP- Escuela Técnica Superior de Chiclayo. Solicitaron que se declare inaplicable el Decreto Legislativo 1291 – Decreto Legislativo que aprueba herramientas para la lucha contra la corrupción, y que, en consecuencia, se declare nula la prueba de control y confianza (polígrafo) llevado a cabo en el Proceso de Admisión mayo 2019 – I de la Escuela de Formación Profesional – Escuela Técnica Superior de Chiclayo, disponiéndose su ingreso al citado Centro de Formación Policial. Alegaron la vulneración de sus derechos a la educación, a la dignidad, a la imagen, a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.
Refirieron que, participaron en el proceso de admisión 2019 de la Escuela de Formación Profesional Policial PNP – Escuela Técnica Superior de Chiclayo y que, entre los exámenes previstos en dicha convocatoria estuvo la prueba del polígrafo, que fue determinante para su descalificación, pese a que habían cumplido exitosamente con el resto de las evaluaciones. Agregaron que los postulantes a la Policía Nacional del Perú fueron sometidos, por primera vez, a la prueba del polígrafo para medir el grado de integridad y confiabilidad para ingresar a la carrera policial, por lo cual fueron obligados a acudir al Departamento de Poligrafía y que, sin su consentimiento, fueron sometidos a una entrevista en una sala de evaluación habilitada para tal fin y, posteriormente se publicaron los resultados en los que salieron inaptos, con lo que se estaría vulnerando sus derechos y frustrando su proyecto de vida, encaminado a hacer una carrera policial.
Mediante Resolución 5, de fecha 24 de setiembre de 20204, el Juzgado Civil Transitorio de Chachapoyas declaró improcedentes la nulidad de oficio por incompetencia territorial presentada por la emplazada y la demanda, al haber operado la sustracción de la materia. La Sala Civil de Chachapoyas, mediante Resolución 13, de fecha 7 de diciembre de 20215, confirmó la Resolución 5, en el extremo que declaró improcedente la nulidad de oficio por incompetencia territorial, y la revocó en el extremo que declaró improcedente la demanda y, reformándola, declaró la incompetencia territorial del Juzgado Civil Transitorio de Chachapoyas y remitió los actuados al Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por ser competente para conocer la presente causa.
Mediante Resolución 2, de fecha 18 de mayo de 20226, el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del sector Interior, mediante escrito de fecha 6 de junio de 20227, se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que el proceso contencioso administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos que los demandantes consideran vulnerados. Asimismo, afirmó que el proceso de admisión se condujo conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 1318 y que los demandantes tenían conocimiento de la regulación normativa específica del proceso de admisión, sujetándose voluntariamente a los requisitos y procedimientos especiales (incluyendo la prueba del polígrafo) establecidos en la Directiva 02-2019-ENFPP-PNP-UAI; por ello, no se vulneró ningún derecho constitucional de los actores. Finalmente, señaló que los requisitos, condiciones y procedimientos para el Proceso de Admisión del año 2019 a la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial no son irrazonables o desproporcionados, toda vez que como cualquier institución prevé sus propios requisitos según normativa especial, así como los exámenes y pruebas especiales en mérito a la naturaleza de ser de la propia institución.
A través de la Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 20238, el Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la demandada y fundada la demanda de amparo. Consideró que la prueba de polígrafo incorporada con el nombre de control y confianza en el Proceso de Admisión 2019-I a la ENFPP-Chiclayo vulnera los derechos de los demandantes en tanto afecta la dignidad y el derecho a la intimidad personal, pues el apartamiento de la verdad que podría haberse dado en el desarrollo de dicha prueba por parte de los actores colisiona con el derecho a la no autoincriminación; además, determinó que ello ha incidido de modo desfavorable a los demandantes, al no haberse tomado dicha prueba de manera referencial en la entrevista personal conforme lo dispone el artículo 70-A del Reglamento del Decreto Legislativo 1318, sino como una prueba determinante y eliminatoria, al haberse modificado arbitraria e inesperadamente en pleno proceso de admisión con un simple comunicado sin valor normativo frente al Reglamento el orden y los efectos de la prueba del polígrafo y la entrevista personal.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 7 de agosto de 20239, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que, a la fecha de interposición de la demanda, el Proceso de Admisión 2019-I ya había culminado con la emisión de los resultados con fecha 13 de julio de 2019, lo que hace inviable la pretensión postulada en la vía constitucional. Aunado a ello, estableció que al haberse interpuesto la demanda luego de haberse publicado la relación de ingresantes a la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú, Chiclayo, los actores carecen de interés para obrar en sede constitucional y, por tanto, para cuestionar la prueba del polígrafo y sus resultados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la parte demandante solicitó que se declare inaplicable el Decreto Legislativo 1291 – Decreto Legislativo que aprueba herramientas para la lucha contra la corrupción; y, como consecuencia de ello, se declare nula la prueba de control y confianza (polígrafo) llevada a cabo en el Proceso de Admisión mayo 2019 – I de la Escuela de Formación Profesional Policial PNP – Escuela Técnica Superior de Chiclayo, disponiéndose su ingreso al citado Centro de Formación Policial. Alegaron la vulneración de sus derechos a la educación, a la dignidad, a la imagen, a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.
Análisis de caso concreto
Los recurrentes alegaron que la prueba de polígrafo aplicada en el proceso de admisión 2019-I de la Escuela de Formación Profesional Policial PNP – Escuela Técnica Superior de Chiclayo, con la finalidad de medir el grado de integridad y confiabilidad, y en la que salieron inaptos, constituye una vulneración a sus derechos constitucional a la imagen, a la intimidad, a la educación y al debido proceso, pues fueron sometidos a dicha prueba sin su consentimiento.
Ahora bien, respecto al examen del polígrafo, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
(…)
2. El examen del polígrafo permite registrar los diversos cambios en los patrones cardiovasculares, respiratorios y electrodérmicos que experimenta una persona al responder una pregunta. Se trata, pues, de una técnica que sirve para hacer un diagnóstico del apartamiento consciente de la verdad o no de una persona al momento de emitir sus respuestas. Ahora bien, el empleo de esta técnica constituye una afectación a un ámbito propio y reservado frente a la acción y al conocimiento de los demás, con el fin de obtener determinada información de la que es posible derivar consecuencias desfavorables y, por lo tanto, puede resultar vulneratoria de los derechos a la intimidad personal y a la no autoincriminación; y, en definitiva, del valor dignidad humana, que es el fundamento básico del entramado constitucional.
3. No obstante lo dicho, existen supuestos en los cuales el examen del polígrafo sí se encontraría constitucionalmente justificado pues, como se ha dicho en reiterada y constante jurisprudencia, ningún derecho fundamental es absoluto, sino que puede ser sometido a restricciones o limitaciones, a condición de que éstas sean en definitiva razonables y proporcionales, por derivarse de ellas más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes en conflicto. Así pues, la vida de las personas, la defensa y la seguridad nacional, así como los poderes del Estado y el orden constitucional constituyen algunos de los intereses especiales que justificarían la realización del examen del polígrafo. Más allá de ello pueden existir otros supuestos, según la materia específica; no obstante, en cualquier caso, tal determinación debe suponer la obtención de beneficios de un interés respecto de otro.
4. Pero, además, la constitucionalidad de dicha práctica se encuentra supeditada a que ésta sea realizada con la debida diligencia y según determinados procedimientos mínimos. Así pues, la admisibilidad del examen del polígrafo requiere que se cumplan, cuando menos, los siguientes requisitos: a) el examinado debe tener conocimiento expreso de la decisión y de las razones para la realización de dicho examen, mediando un plazo razonable entre su notificación y su actuación; b) la naturaleza y el procedimiento del examen, y toda información que resulte útil debe ser previamente explicado a la persona examinada; c) el examinado debe contar con la presencia de un abogado defensor de su elección o, a petición expresa suya, podrá ser asistido por una persona de su confianza; y d) el examinado debe obtener un ejemplar de los resultados del examen, debidamente suscrito por las personas presentes en la evaluación poligráfica10.
De la revisión de autos se aprecia que el presunto acto lesivo, materializado en la prueba de polígrafo de carácter eliminatorio, cesó, ya que mediante el artículo 1 del Decreto Supremo 021-2019-IN, de fecha 20 de setiembre de 2019, fue modificado, entre otros, el artículo 70-A del Decreto Supremo 022-2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo 1318, decreto legislativo que regula la formación profesional de la Policía Nacional del Perú, y se estableció que la prueba del polígrafo ya
no constituiría una evaluación eliminatoria por sí sola, sustituyéndola con la prueba de control y confianza, y una entrevista personal.
Por tal motivo, la entidad emplazada habilitó, de manera excepcional, a través del Decreto Supremo 021-2019-IN, la inscripción gratuita al Proceso de Admisión 2019-II, para que todos aquellos postulantes que llegaron hasta la etapa final del Proceso de Admisión 2019-I11 puedan rendir la Prueba de Control y Confianza, y pasar la Entrevista Personal, beneficio al que podrían haberse acogido los demandantes, pues se habría retrotraído el proceso de admisión a la etapa donde supuestamente se habrían vulnerado sus derechos.
En ese sentido, de los actuados se constata que lo alegado por los actores en realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debido a que, al momento de la interposición de la demanda, el supuesto acto lesivo ya había cesado. Siendo ello así, la demanda de amparo interpuesta no alude a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, debe ser desestimada.
Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada en atención al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Emito el presente fundamento de voto porque si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia, que declaró improcedente la demanda, sin embargo, discrepo de la razón normativa en la que esta se sustenta.
Como se deja entrever en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia, si bien el argumento para declarar improcedente la demanda fue el cese del acto reclamado, sin embargo, al determinarse el derecho objetivo que la respalde se precisó que lo era el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional.
Este precepto ordena al juez del amparo a declarar improcedente la demanda cuando los hechos y la pretensión no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, es decir, cuando se planté un asunto que, ratione materiae, no sea de competencia del proceso de amparo. La improcedencia del amparo porque al momento de haberse interpuesto la demanda ya había cesado el acto reclamado, en cambio, se deriva directamente del artículo 1° del mismo Código Procesal Constitucional y de la finalidad restitutoria en el ejercicio de los derechos fundamentales que tiene el amparo. Y es este el supuesto en el que se encuentra la pretensión en este caso y también la razón por la que la improcedencia de la demanda se deba a la aplicación, a contrario sensu, del referido artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH