Sala Segunda. Sentencia 0426/2025
EXP. N.° 03455-2024-PHC/TC
CUSCO
TORIBIO AMAYADES CERRO y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Toribio Amayades Cerro contra la Resolución 14, de fecha 8 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de 2024, don Toribio Amayades Cerro interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y a favor de don Rony Uriol, don Medina Sandoval, don Paul Julio Amayades Puma, don Julio Amayades Merma, don Percy Fisher Sánchez Martel, don Macario Vilca Estrada, doña Keyko Margot Amayades Puma y don Sebastián Chayña Zuñiga, y la dirige contra don Elvis Holgado Huamán, gerente de la Asociación de Taxistas de Servicio Público Ruta Patria-Pilcopata, contra don Antolín Arias Colque y contra don Melquiades Pari Mamani, socios de la referida asociación. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Don Toribio Amayades Cerro solicita que se disponga la apertura de la vía de acceso al camino vecinal Aguas Santas, ubicado en el sector Agua Santas, distrito de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento del Cusco, que permite el acceso a su predio agrícola ubicado en el sector Aguas Santas; así como libre tránsito de los favorecidos, usuarios de la vía vecinal.

El recurrente sostiene que es hijo de don Julio Amayades Merma, propietario del predio agrícola ubicado en el sector Aguas Santas, del Centro Poblado de Patria, distrito Kosñipata, provincia de Paucartambo, Cusco, predio al que accede por la única vía vecinal, que en la actualidad se encuentra cerrada por los emplazados. Sostiene que dicha vía ha sido abierte desde hace cincuenta años, y fue cedida por los anteriores propietarios, quienes permitían el tránsito de personas y propietarios a sus predios agrícolas con sus vehículos de carga. Refiere que con fecha 16 de marzo de 2024, los emplazados han cerrado la entrada a la vía vecinal, con calaminas, cercos de palos de madera y alambres de púas, en un área de cien metros lineales, situación que impide el tránsito a su predio.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 3 de abril de 20243, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Don Elvis Holgado Huamán, gerente general de la empresa de Transporte Kosñipata Tour S.R.L., don Antolín Arias CColqque, subgerente, y don Melquiades Pari Mamani, presidente de la citada empresa, contestan la demanda de habeas corpus4. Argumentan que no han vulnerado la libertad de tránsito del recurrente.

Sostienen que con fecha 5 de enero de 2020, ante el Juez de Paz del Centro Poblado de Patria, distrito de Kosñipata, los señores Carlos Rojas Paredes, Coco Rojas Paredes y José Luis Rojas Paredes realizaron la transferencia de un lote de terreno de una hectárea; que, en dicho acto, se acercó el demandante, quien indicó que tiene lotes de terreno más adentro y que necesita un paso para poder llegar a su lote, a lo que se le expresó que dicha vía afecta el lote de terreno adquirido, por lo que se deberá encontrar una solución alternativa; y que se realizó una reunión extraordinaria llevada a cabo por la empresa de Transporte Kosñipata Manu Tour S.R.L., el día 20 de marzo de 2024, acto en el que se acordó vender un metro cuadrado de línea recta, para que el demandante puede ingresar a su lote de terreno, con lo que se ejercitaba su derecho de propiedad. Por otro lado, expresan que se ha observado una irregularidad en el acto de constatación judicial, pues debió realizarse por la juez de Paz Letrado del Centro Poblado de Patria; sin embargo, la realizó el señor Macario Vilca Estrada, quien es el primer accesitario y tiene conflicto de intereses, pues es el presidente del sector de Aguas Santas Kosñipata, actuación irregular que parcializa el acto de la constatación.

El Juzgado de Paz del Centro Poblado de Patria, mediante Oficio 022-2024-c-p-patria5, remitió el acta de la diligencia de constatación en el sector de Aguas Santas (camino vecinal Aguas Santas), realizada el 15 de abril de 2024. En esta acta6, se indica que se visualiza una vía principal, Patria-Pilcopata, en la entrada vía principal con cerco de calamina, hacia dentro un cerco de palos con alambre de púas, un aproximado de diez metros lineales hacia la derecha. Hacia la izquierda al fondo, hay un cerco de alambre de púas con madera (veta) antiguo posible dueño el señor Leoncio Cáceres. En el fondo, trescientos metros lineales, termina el cerco de alambre de la parte izquierda, donde está el pastizal y continua el camino vecinal a otros predios. Registra un camino vecinal que no tiene mantenimiento con lastrado.

El 28 de mayo de 2024 se realizó una audiencia de actuación de declaración de testigos7, con la participación del recurrente, de los demandados y de sus defensas técnicas; y de los testigos ofrecidos por la parte recurrente, señores Macario Vilca Estrada, Julio Amayades Merma, Paul Julio Amayades Puma y Sebastián Chayña Zúñiga.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 29 de mayo de 20248, declara no ha lugar a lo solicitado respecto a que se realice una nueva diligencia de inspección, e improcedente la demanda habeas corpus. Aduce que no se ha verificado que la vía cuyo cierre se denuncia, sea una vía pública, ni que sobre esta se haya constituido una servidumbre de paso; por el contrario, observa que la alegada vía de acceso se encuentra en un área de terreno privado que pertenece a los demandados, quienes han acreditado su condición de propietarios a través del documento denominado registro notarial. Por otro lado, afirma que, si bien el demandante alega que la vía reclamada ha sido transitada por más de cincuenta años por los antiguos propietarios, no ha probado tal afirmación.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior del Cusco confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se disponga la apertura de la vía de acceso al camino vecinal Aguas Santas, ubicado en el sector Agua Santas, distrito de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento del Cusco, que permite el acceso al predio agrícola de don Toribio Amayades Cerro, ubicado en el sector Aguas Santas; así como libre tránsito de don Rony Uriol, don Medina Sandoval, don Paul Julio Amayades Puma, don Julio Amayades Merma, don Percy Fisher Sánchez Martel, don Macario Vilca Estrada, doña Keyko Margot Amayades Puma y don Sebastián Chayña Zuñiga, usuarios de la vía vecinal.

  2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

  2. El Tribunal Constitucional ha explicado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. En efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.

  3. El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC).

  4. De otro lado, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que se debe determinar de manera previa la existencia de estas, no porque constituyan un derecho constitucional, sino por el carácter instrumental que poseen en relación con los derechos que sí tienen rango constitucional, como son la propiedad y el libre tránsito (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00202-2000-AA/TC y 03247-2004-HC/TC).

  5. En el caso de autos, este Tribunal aprecia del acta de registro de audiencia9, que los testigos han limitado a señalar que la vía que se denuncia como cerrada, es una vía por la cual han transitado por más de cincuenta años, y que los emplazados la han cerrado, lo que también se advierte del acta de la diligencia de constatación de fecha15 de abril de 2024. Sin embargo, con los documentos que obran en autos no se acredita que el camino vecinal sea una vía pública, ni una servidumbre de paso. Asimismo, en el acta de constatación se deja constancia de la existencia de un camino cerrado, que se encuentra dentro de la propiedad del demandante.

  6. Por otro lado, de los documentos Registro Notarial 3110 y Memoria Descriptiva del Predio de Subdivisión11, no se advierte que dentro de la propiedad de la empresa de Transportistas Kosñipata Manu Tours, exista alguna servidumbre de paso.

  7. El Tribunal Constitucional ha precisado que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía o el levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública, y menos aún de una servidumbre de paso, cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil12.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 139 del documento en pdf.↩︎

  2. F. 13 del documento en pdf.↩︎

  3. F. 19 del documento en pdf.↩︎

  4. F. 42 del documento en pdf.↩︎

  5. F. 87 del documento en pdf.↩︎

  6. F. 88 del documento en pdf.↩︎

  7. F. 108 del documento en pdf.↩︎

  8. F. 113 del documento en pdf.↩︎

  9. F. 108 del documento en pdf.↩︎

  10. F. 62 del documento en pdf.↩︎

  11. F. 64 del documento en pedf.↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente 01362-2020-PHC/TC.↩︎