Sala Segunda. Sentencia 1810/2025
EXP. N. º 03458-2023-PHD/TC
PUNO
JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe contra la Resolución 14, de fecha 5 de junio de 20231, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declara improcedente la demanda de habeas data.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de julio de 2022, don José Facundo Ponce Quispe interpuso demanda de habeas data2 contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública, solicitó que la entidad demandada le informara lo siguiente:

  1. Si puede brindarle copias certificadas respecto de en qué parte de la ley o en qué parte de la Constitución se indica que se debe emitir comprobante de pago de forma electrónica;

  2. en qué parte de la Constitución o la ley se ordena la Resolución de Superintendencia 279-2019/SUNAT y la Resolución de Superintendencia 000128-2021/SUNAT;

  3. en qué parte de la Constitución o la ley se indica u ordena que las resoluciones de superintendencia tienen rango de ley, como la Resolución de Superintendencia 279-2019/SUNAT y la Resolución de Superintendencia 000128-2021/SUNAT;

  4. desde cuándo la Resolución de Superintendencia 279-2019/SUNAT y la Resolución de Superintendencia 000128-2021/SUNAT son superiores a la Constitución o a la Ley 25632;

  5. en qué parte de la ley o la Constitución se indica que los propietarios deben contribuir con el 5 % de lo alquilado a la Sunat;

  6. en qué parte de la constitución o la ley se indica que debe realizarse la bancarización a partir de los S/ 2 500.00;

  7. en qué parte de la Constitución o la ley se indica que, si las cuentas de ahorros de una persona superan los S/ 40 000.00, los bancos deben brindar información sobre ello a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria;

  8. en qué parte de la ley se indica el cierre temporal o definitivo de los establecimientos que incumplen con emitir comprobantes de pago, y, además, en dónde se indica que deben pagar multas;

  9. cuáles son las remuneraciones de todos los trabajadores de su entidad, desde el nivel superior hasta el nivel inferior;

  10. en qué parte de la ley o la Constitución se indica que su entidad debe realizar una cobranza coactiva.

Sostuvo que, con fecha 14 de junio de 2022, solicitó a la emplazada la entrega de la información antes descrita, y se generó el Registro 000-URD999-2022-621451, de fecha 14 de junio de 2022, pedido que fue respondido negativamente con la Carta 0000650-2022-SUNAT/7F0940, de fecha 28 de junio de 2022.

Mediante la Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20223, el Primer Juzgado Civil Sede Juliaca, declaró inadmisible la demanda de habeas data.

Con documento de fecha 12 de julio de 20224, el demandante presenta subsanación de la demanda.

Mediante la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 20225, el juez de primer grado admitió a trámite la demanda.

El Procurador Público de la Sunat, con fecha 23 de agosto de 20226, contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente e infundada. Refirió que, con Carta 000650-2022-SUNAT/7F0940, se respondió a sus pedidos contenidos en los literales segundo al noveno y al décimo primero, aunque estos no cumplen con lo previsto en el artículo 95-A del Código Tributario; y que, con relación a su pedido contenido en el literal décimo, dicha información se encuentra en la página web de la Sunat.

Mediante la Resolución 9, de fecha 19 de diciembre de 20227, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda tras considerar que la información solicitada por el demandante no se encuentra dentro de los alcances del artículo 59 del Código Procesal Constitucional; asimismo, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, como lo señala el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 14, de fecha 5 de junio de 20238, confirmó la apelada, tras considerar que su pedido no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, pues lo solicitado no está contenido en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital que se encuentre en posesión de la demandada; tampoco se refiere a la información pública de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa. Asimismo, respecto de la información pública de las remuneraciones de todos los trabajadores de la Sunat, refirió que con la Carta 000650-2022-SUNAT/7F0940, se puso en conocimiento que en su página web se tiene publicada dicha información.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le informe al recurrente lo siguiente:

  1. Si puede brindarle copias certificadas respecto de en qué parte de la ley o en qué parte de la Constitución se indica que se debe emitir comprobante de pago de forma electrónica;

  2. en qué parte de la Constitución o la ley se ordena la Resolución de Superintendencia 279-2019/SUNAT y la Resolución de Superintendencia 000128-2021/SUNAT;

  3. en qué parte de la Constitución o la ley se indica u ordena que las resoluciones de superintendencia tienen rango de ley, como la Resolución de Superintendencia 279-2019/SUNAT y la Resolución de Superintendencia 000128-2021/SUNAT;

  4. desde cuándo la Resolución de Superintendencia 279-2019/SUNAT y la Resolución de Superintendencia 000128-2021/SUNAT son superiores a la Constitución o a la Ley 25632;

  5. en qué parte de la ley o la Constitución se indica que los propietarios deben contribuir con el 5 % de lo alquilado a la Sunat;

  6. en qué parte de la Constitución o la ley se indica que debe realizarse la bancarización a partir de los S/ 2 500.00;

  7. en qué parte de la Constitución o la ley se indica que si las cuentas de ahorros de una persona superan los S/ 40 000.00, los bancos deben brindar información sobre ello a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria;

  8. en qué parte de la ley se indica el cierre temporal o definitivo de los establecimientos que incumplen con emitir comprobantes de pago, y, además, en dónde se indica que deben pagar multas;

  9. cuáles son las remuneraciones de todos los trabajadores de la Sunat, desde el nivel superior hasta el nivel inferior;

  10. en qué parte de la ley o la Constitución se indica que la Sunat debe realizar una cobranza coactiva.

Cuestión procesal previa

  1. Con el documento de fecha 14 de junio de 20229, se acredita que el actor cumplió el requisito establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho:

 

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

  1. Conforme ha sido establecido por este Tribunal10, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

  2. A mayor abundamiento, según el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general. Precisamente por eso, el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, es la excepción. Por consiguiente, las excepciones al derecho fundamental de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas11.

  3. En el presente caso, se aprecia que don José Facundo Ponce Quispe ha instado una serie de pedidos que se encuentran referidos a consultas o requerimientos de informes dirigidos a la Sunat, pero que no se condicen con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, además de resultar genéricos e imprecisos con relación a la ley que invoca. Por tanto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, así planteadas las cosas, los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de acceso a la información pública.

  4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se aprecia que el pedido de información sobre las remuneraciones de todos los trabajadores de la emplazada fue atendido a través de la Carta 650-2022-SUNAT/7F0940, de fecha 28 de junio de 202212, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 813 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, vigente al momento del requerimiento14 previo, particularmente, porque no solicitó la entrega de copias de dicha información.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 328↩︎

  2. Foja 14↩︎

  3. Foja 21↩︎

  4. Foja 25↩︎

  5. Foja 30↩︎

  6. Foja 37↩︎

  7. Foja 187↩︎

  8. Foja 328↩︎

  9. Foja 3↩︎

  10. Cfr. el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16↩︎

  11. Cfr. el Expediente 03035-2012-PHD/TC, fundamento 5↩︎

  12. Foja 7↩︎

  13. “El ejercicio del derecho de acceso a la información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado, del enlace o lugar dentro del Portal de Transparencia que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera”.↩︎

  14. Decreto Supremo 072-2003-PCM↩︎