Sala Segunda. Sentencia 437/2025
EXP. N.º 03460-2023-PHC/TC
MADRE DE DIOS
VÍCTOR RAÚL CHILE HUAMÁN, representado por VÍCTOR CHILE MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Chile Martínez, a favor de don Víctor Raúl Chile Huamán, contra la Resolución 7, de fecha 3 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2022, don Víctor Chile Martínez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su hijo Víctor Raúl Chile Huamán y la dirige contra el Juzgado Colegiado Supraprovincial de Tambopata integrado por los jueces Valer Figueroa, Alzamora Cárdenas y Torres Montoya; contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios integrada por los magistrados Mendoza Romero, Alania Grijalva y Luque Mamani; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Loli Bonilla. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, y del principio de imputación necesaria.

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 19 de agosto de 20143, que condenó a don Víctor Raúl Chile Huamán como autor del delito de violación sexual de menor de edad a veinte años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 23 de marzo de 20154, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y (iii) la resolución de fecha 18 de setiembre de 20156, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista7.

El recurrente refiere que el requerimiento de acusación fiscal debió realizarse respecto de los hechos por los cuales se expidió la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria conforme al artículo 349, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, y que sobre estos hechos se debió realizar el juicio oral contra el favorecido.

Sostiene que la sentencia condenatoria y la sentencia de vista vulneraron el principio de imputación necesaria, ya que se han basado en los hechos vagos, ambiguos e imprecisos expuestos en la acusación fiscal.

Aduce que, en la sentencia condenatoria, considerando sétimo, se hace referencia a hechos jamás investigados y que no han formado parte de la acusación fiscal. Es así que se alude a la fecha 20 de julio de 2011, cuando la acusación menciona el 16 de marzo de 2012. Además, se hace referencia a que en tres oportunidades sostuvieron relaciones sexuales, pero el Juzgado no explica dónde, cómo y cuándo se realizó cada una de estas relaciones. De igual manera, las comunicaciones telefónicas no fueron hechos investigados ni fue materia de la acusación fiscal, debido a que en dicho caso se hubiese solicitado el levantamiento del secreto de las comunicaciones para verificar si el favorecido se comunicó con la menor. La sentencia condenatoria, por un lado, adolece de incongruencia fáctica por no haberse referido a los hechos materia de acusación; y, por otro lado, adolece de incongruencia jurídica, porque violenta el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal, por no existir correlación con la acusación.

Respecto a la sentencia de vista señala que, si bien sí hace referencia a los hechos de la acusación fiscal (16 de marzo de 2012), estos hechos no fueron materia de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Aduce que se han insertado otros hechos jamás debatidos en el juicio oral y que no constan en la acusación; es así que la fecha del 18 de marzo de 2012 es un invento de los magistrados superiores. Además, no se dio respuesta a los agravios del recurso de apelación, principalmente, a los referidos a las tres relaciones sexuales mencionadas en la sentencia condenatoria, y se valoró documentos que no fueron sometidos a debate en el juicio oral, por haberse prescindido de estos, como los Certificados medicolegales 001340-IS y 001345-IS, ambos del 18 de marzo de 2012, y el Informe Psicológico 001368-2012-PSC.

Finalmente, considera que la resolución de fecha 18 de setiembre de 2015 es nula de pleno derecho, porque es el reflejo de los vicios de la sentencia condenatoria y la sentencia de vista. Además, podría haber admitido de oficio el recurso de casación de oficio con la finalidad de pronunciarse sobre la falta de imputación necesaria, tal y como lo hizo en la Casación 389-2014-San Martín.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata mediante Resolución 1 de fecha 5 de setiembre de 20228, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda9 y solicita que sea declarada improcedente, porque de la revisión de los actuados se advierte que la demanda planteada carece de relevancia constitucional, dado que se cuestionan asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, como la responsabilidad penal, la valoración o desvaloración otorgada por el juzgado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Claramente el demandante, con el argumento de una motivación deficiente o insuficiente, busca un reexamen o revaloración de medios de prueba como por ejemplo las pericias realizadas a la menor versus su propia declaración, todos los cuales son argumentos de fondo que fueron materia de revisión en la vía ordinaria penal correspondiente.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 1 de diciembre de 202210, declaró infundada la demanda, por estimar que no existe vulneración de derechos, toda vez que de la revisión integral de los actuados no se aprecia que las decisiones de los magistrados hayan vulnerado de manera manifiesta la libertad del beneficiario en la medida en que ha gozado de un debido proceso que se ha llevado etapa por etapa y ha tenido derecho a la doble instancia, por lo que por este motivo la demanda debe ser declarada infundada.

De otra parte, la defensa del favorecido no ha desarrollado, ni ha sustentado la alegada violación de la motivación de las resoluciones, ni explica de qué manera se habría dado y solo establece que no habría una imputación necesaria, cuando está claro lo que el fiscal imputa y lo que se ha llevado a juicio; en resumen, el beneficiario habría mantenido relaciones sexuales con una menor de 14 años y para el caso concreto la agraviada habría tenido 12 años. Por el contrario, se advierte que el abogado pretende que el juez constitucional realice un nuevo examen de la acusación, de los elementos de prueba y de su valoración en el proceso penal, lo cual no puede ser admitido en este proceso de habeas corpus.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada por similar fundamento, argumentando que las alegadas consecuencias negativas que haya provocado al beneficiario la condena firme emanada de un proceso regular no constituyen razón suficiente para desautorizar la decisión cuestionada, en la medida en que se trata de apreciaciones subjetivas que no trascienden la validez y corrección del pronunciamiento judicial al no demostrar la vulneración a las garantías del debido proceso.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 19 de agosto de 2014, que condenó a don Víctor Raúl Chile Huamán como autor del delito de violación sexual de menor de edad a veinte años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 23 de marzo de 2015, que confirmó la precitada sentencia condenatoria11; y (iii) la resolución de fecha 18 de setiembre de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de imputación necesaria.

Análisis del caso

  1. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. A fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional se requiere que se trate de una decisión final y que haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.

  2. Pues bien, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que don Víctor Raúl Chile Huamán presentó una anterior demanda de habeas corpus en la que solicitó que se declaren nulas la sentencia, Resolución 33, de fecha 19 de agosto de 2014, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 23 de marzo de 2015, que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la resolución de fecha 18 de setiembre de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista13.

  3. Dicho habeas corpus fue resuelto por este Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, recaída en el Expediente 02529-2021-PHC/TC, mediante la cual se declaró improcedente la demanda respecto a la valoración probatoria y la actuación fiscal, e infundada la demanda respecto a la alegada vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa con la emisión de las resoluciones a través de las cuales los órganos judiciales emplazados sentenciaron a don Víctor Raúl Chile Huamán como autor del delito de violación sexual de menor de edad.

  4. De modo, pues, que al volverse a reproducir en el presente habeas corpus lo que ya se discutió y resolvió con la sentencia recaida en el Expediente 02529-2021-PHC/TC, que tiene la calidad de cosa juzgada, este Tribunal considera que debe desestimarse la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 232 del expediente.↩︎

  2. F. 2 del expediente.↩︎

  3. F. 39 del expediente.↩︎

  4. F. 72 del PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 00622-2012-28-2701-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 77 del expediente.↩︎

  7. Casación 251-2015-MADRE DE DIOS.↩︎

  8. F. 101 del PDF.↩︎

  9. F. 164 del PDF.↩︎

  10. F. 174 del expediente.↩︎

  11. Eexpediente 00622-2012-28-2701-JR-PE-01↩︎

  12. Casación 251-2015-MADRE DE DIOS.↩︎

  13. Expediente 00622-2012-28-2701-JR-PE-01 / Casación 251-2015-MADRE DE DIOS.↩︎