Sala Segunda. Sentencia 0038/2025
EXP. N° 03462-2022-PA/TC
SANTA
LUIS RANDY VELÁSQUEZ TRUJILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Randy Velásquez Trujillo contra la resolución de fojas 226, de fecha 2 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de febrero del 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación y el Banco de Comercio1, a fin de que se declare el cese de los descuentos de sus remuneraciones mensuales, por afectar sus derechos constitucionales a la remuneración, a la vida digna y a la tutela procesal efectiva, además de vulnerar su integridad física y emocional al verse en un grado de afectación psicológica sin tener un ingreso mensual para subsistir.

Señala que se le viene descontando por mandato judicial el 60 % de su sueldo, pues conforme a la sentencia emitida en el Expediente Judicial 00109-2017 se le descuenta el 20 % de sus haberes para cubrir la pensión alimenticia de su menor hija2; en el Proceso 004-2018 también se le descuenta 20 % por pensión alimentaria de su menor hijo3; y, finalmente, en el Expediente 005-2018 se le descuenta 20 % a favor de su señora madre4; mientras que los emplazados le descuentan el 40 % restante de su remuneración, por lo que no tiene ingresos mensuales para su manutención.

El apoderado administrador del Banco de la Nación contesta la demanda con fecha 4 de marzo de 20215, solicitando que sea declarada improcedente, pues estima que los inconvenientes que pueda tener el actor con terceras personas con las cuales está inmerso en procesos de alimentos no es de incumbencia de su representada y no tienen prelación sobre los compromisos contraídos frente a la celebración de actos jurídicos entre las partes. Precisa que su única competencia radica en plantear acciones judiciales para recuperar el crédito otorgado al demandante, tal como ya se ha canalizado en el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido en el Expediente 109-2020-0-2501-JP-CI-03, en el cual, aun cuando se resolvió llevar adelante la ejecución forzada sobre los bienes del ejecutado, el banco no ha accionado con la ejecución del mandato judicial.

Por otro lado, el Banco de Comercio no absolvió el traslado de la demanda6.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 7 de octubre de 20217, declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 648, inciso 6), del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil señala que cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias el embargo procederá hasta el 60% del total de los ingresos, situación que el mismo accionante ha peticionado al ejecutar las actas de conciliación celebradas con su madre y con la madre de uno de sus hijos; y que las retenciones efectuadas por los bancos demandados han sido realizadas por autorización expresa del recurrente, en uso de su derecho a la libertad de contratación. El Juzgado hace notar que el demandante pretende con la demanda incumplir sus obligaciones, con la justificación de tener obligaciones alimentarias que atender en su entorno familiar, situación que se debe a su exclusiva responsabilidad, por lo que no se advierte infracción a los derechos constitucionales invocados.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 2 de mayo de 20228, confirmó la apelada por fundamentos similares, resaltando que las acreencias del actor fueron adquiridas en el 2017 con el Banco de la Nación y en los años 2015 y 2017 con el Banco de Comercio, mucho antes de que se iniciaran los procesos de alimentos a favor de sus hijos y de su madre. Indica que los descuentos se iniciaron en el 2018, por lo que ambas entidades bancarias al analizar y otorgar el crédito evaluaron la remuneración del demandante y apreciaron que en dicho momento no tenía descuento alguno por mandato judicial, lo que denota que no habría infracción en el procedimiento crediticio realizado por las emplazadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene el cese de las retenciones o descuentos mensuales de sus remuneraciones que el Banco de Comercio y el Banco de la Nación vienen efectuando para el pago de deudas crediticias y que se proceda solamente a descontarle el total del 60 % ordenado por mandato judicial por concepto de pensión alimentos a favor de sus menores hijos y su madre.

Derecho a la remuneración y la inembargabilidad de la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución establece que el trabajador tiene “derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual […]”. La jurisprudencia de este Tribunal sobre este artículo 24 ha establecido que la remuneración es la retribución recibida por el trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un empleador. Posee una naturaleza alimentaria y está en estrecha relación con los derechos a la vida, igualdad, dignidad y con efectos sobre el desarrollo integral de la persona humana (sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, fundamento 12). El derecho a una remuneración implica también que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución; que el empleador no puede dejar de otorgar remuneración sin causa justificada; que ello es prioritario, sin que esté permitida la discriminación en el pago de la remuneración, y que debe ser suficiente (sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, fundamento 13).

  2. De otro lado, conforme al numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, son inembargables las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal (URP). El exceso es embargable hasta una tercera parte. Asimismo, cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el 60 % del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

  3. Con relación a dicha disposición legal, el Tribunal Constitucional ha indicado en el fundamento 8 de la sentencia emitida en el Expediente 00645-2013-PA/TC lo siguiente: «(…) el objeto del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil».

  4. En tal sentido, la inembargabilidad a la que se hace referencia en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, coadyuva a que se garantice el derecho a la remuneración equitativa y suficiente, pues el aseguramiento de un mínimo de ingresos posibilita que haya una retribución por el trabajo realizado y contribuye a que el titular atienda sus necesidades básicas de alimentación, salud, vestido, entre otros aspectos, que le permitan realizar una vida digna, en igualdad de condiciones y conforme a su proyecto de vida.

  5. Debe precisarse también que el Tribunal Constitucional ha aplicado lo establecido en el inciso 6 del artículo 648 del TUO del Código Procesal Civil, no solo en casos en donde se intervienen los montos remunerativos depositados en las cuentas de ahorros de los trabajadores o cuando existía procedimiento de cobranza coactiva o embargo, ya sea a nivel jurisdiccional o administrativo. En efecto, en la sentencia emitida en el Expediente 01192-2001-AA/TC, se analizó la situación en que una entidad financiera procedió a descontar casi el 100 % de la remuneración percibida por el fiador. Frente a ello, el Tribunal precisó en el punto d) del fundamento 2 lo siguiente: «(…) este hecho convierte la medida adoptada en una decisión carente de todo sentido razonable y proporcional, por cuanto en el presente caso, de la remuneración afectada no sólo depende la persona afectada sino su propia familia, lo cual infringe la protección a la familia que garantiza el artículo 26. ° de la Constitución y el artículo 648. °, incisos 6) y 7), del Código Procesal Civil».

  6. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 03682-2012-PA/TC se analizó el acuerdo entre una entidad financiera y un tercero por el cual se autorizaba, de forma expresa, que dicha entidad financiera descuente lo adeudado de sus pensiones de sobrevivencia a las que tuvieran derecho sus deudos hasta la cancelación total de la deuda. En virtud de ello, y luego del fallecimiento del firmante, se descontó cierto monto de las pensiones de supervivencia sin mediar resolución judicial. Frente a ello se resolvió que ese acuerdo era arbitrario y se afirmó también que la entidad financiera no tomó en consideración lo establecido en el artículo 648, inciso 6, del TUO del Código Procesal Civil. En dicha sentencia se enfatizó que “los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, por otro, todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico” (sentencia recaída en el Expediente 03682-2012-PA/TC, fundamento 7).

  7. En esa línea, en la sentencia emitida en el Expediente 01796-2020-PA/TC se realizó un pronunciamiento sobre el acuerdo de compensación para el cobro de una deuda por parte de una entidad bancaria, poniéndose de relieve que la compensación debe ser interpretada en armonía con el artículo 648, inciso 6, del TUO del Código Procesal Civil, por lo que no resulta factible que la entidad emplazada se apropie del íntegro de las remuneraciones del demandante, pues solamente está permitido proceder en virtud del mencionado artículo.

  8. Sobre la base de lo expuesto, la inembargabilidad a la que se hace referencia en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil coadyuva a que se garantice el derecho a la remuneración equitativa y suficiente, y ningún pacto contractual podría oponerse al contenido protegido de dicho derecho fundamental.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, de las planillas virtuales que obran en autos9 se ha podido verificar que al demandante se le descuenta un total ascendente al 60 % de sus remuneraciones en virtud de mandatos judiciales emitidos en el Expediente 00109-2017 (20 % de sus haberes para cubrir la pensión alimenticia de su menor hija)10; en el Proceso 004-2018 (20 % por pensión alimentaria de su menor hijo)11 y en el Expediente 005-2018 (20 % a favor de su madre)12. De los mismos documentos se advierte que también se le descuenta sumas por el concepto “SIST. DE CRÉDITO ECO. COMERCIO” en favor del Banco de Comercio; y que en los estados de cuenta de ahorros en moneda nacional presentados por el actor13 consta que se le descuenta importes bajo el concepto “TARJETA DE CRÉDITO BN – PAGO DE CUOTA” a favor del Banco de la Nación.

  2. Asimismo, cabe precisar que en autos obran los documentos de “Autorización de descuento de remuneraciones, pensiones, percibos de carburantes y otros ingresos”, de fechas 2 de enero de 2015 y 11 de octubre de 2017, para los descuentos por planillas de un préstamo adquirido por el actor con el Banco de Comercio14; y otro denominado “Cláusulas específicas para préstamo Multired clásico y/o convenios”, de fecha 25 de agosto de 2017, mediante el cual el demandante autoriza el cargo o débito de las cuotas del crédito de la cuenta de ahorros sueldo que mantiene en el Banco de la Nación15.

  3. Atendiendo a lo señalado supra, esto es, respecto a que las codemandadas cuentan con la autorización del actor para los descuentos que vienen realizando, sea por planillas o de las remuneraciones depositadas en su cuenta sueldo, es importante precisar que, conforme a lo indicado en los fundamentos 7-9 supra, si bien la autonomía de la libertad es la base para el ejercicio del derecho a la libre contratación, esta no puede ser considerada como una libertad absoluta. En efecto, se trata de la expresión de la volición, tendiente a la creación de una norma jurídica con interés particular (sentencia emitida en el Expediente 00047-2004-PI/TC, fundamento 44). No obstante, en virtud de este ejercicio de la autonomía privada no puede justificarse la vulneración de otros derechos fundamentales ya que, como cualquier otro derecho, tiene límites. Por ende, un pacto contractual no puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales (sentencia emitida en el Expediente 03682-2012-PA/TC, fundamentos 4-7).

  4. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la libertad de contratar del artículo 62 y el artículo 2.14 de la Constitución debe interpretarse en concordancia con el derecho a la remuneración (artículo 24 de la Constitución), los descuentos o retenciones que los demandados realicen de acuerdo con las autorizaciones efectuadas por el demandante deben ser interpretados en armonía con el inciso 6 del artículo 648 del TUO del Código Procesal Civil.

  5. Consecuentemente, no resulta factible que los codemandados Banco de Comercio y Banco de la Nación afecten las remuneraciones del actor en un porcentaje mayor de 60 % de su remuneración, pues dicho porcentaje es el máximo permitido por el mencionado inciso 6 del artículo 648 del TUO del Código Procesal Civil; es decir, que no podían realizar descuento adicional alguno a la remuneración del actor, pues ello significaba afectarla en un porcentaje superior, contraviniendo dicha norma procesal. Por tal motivo, al haberse acreditado que las entidades demandadas incumplieron lo establecido en la referida norma adjetiva, corresponde declarar fundada la demanda. En consecuencia, los emplazados deben abstenerse de volver a efectuar cualquier otro descuento a las remuneraciones del actor, directamente por la planilla de pago de haberes o de su cuenta sueldo, que implique superar el porcentaje máximo establecido por la mencionada norma legal.

  6. Lo establecido supra no significa que el Banco de Comercio y el Banco de la Nación no tengan derecho a cobrar las deudas que pudieran estar pendientes de pago o pudieran haberse generado con posterioridad, sino que su cobranza deberá respetar el parámetro fijado en el artículo 648, inciso 6, del TUO del Código Procesal Civil. Efectivamente, lo resuelto no implica la extinción de las deudas que hubiera contraído el recurrente o que no esté obligado a cancelarlas, pues los codemandados tendrán habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir que se honren dichas deudas.

  7. Finalmente, se ordena al Banco de la Nación el pago de los costos procesales y al Banco de Comercio el de las costas y costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse estimado la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse violado el derecho fundamental a la remuneración de don Luis Randy Velásquez Trujillo.

  2. ORDENAR al Banco de la Nación y al Banco de Comercio el cese de todo descuento o retención indebida de las remuneraciones del recurrente, conforme a lo expresado supra.

  3. Dejar a salvo el derecho del Banco de la Nación y del Banco de Comercio para que hagan efectivo el cobro de la deuda que mantenga el recurrente en la vía que corresponda.

  4. CONDENAR al Banco de la Nación al pago de los costos del proceso y al Banco de Comercio al pago de las costas y costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 110.↩︎

  2. F. 53.↩︎

  3. F. 74.↩︎

  4. F. 85.↩︎

  5. F. 135.↩︎

  6. F. 143 (147).↩︎

  7. F. 146 (150).↩︎

  8. F. 226 (253).↩︎

  9. Fojas 31-49 (32 -50).↩︎

  10. F. 53 (54).↩︎

  11. F. 74 (75).↩︎

  12. F. 85 (84).↩︎

  13. Fojas 24-30 (25-31).↩︎

  14. Foja 165 y 166 (177 y 178).↩︎

  15. Fojas 6 y ss. (7).↩︎