Sala Segunda. Sentencia 1536/2025
EXP. N.º 03465-2024-PHC/TC
LIMA NORTE
NORBERTO JAVIER VILLOSLADA TÁBARA, representado por JUAN HILDE PEÑA GIRÓN - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Hilde Peña Girón, abogado de don Norberto Javier Villoslada Tábara, contra la Resolución 11, de fecha 31 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de abril de 2024, don Juan Hilde Peña Girón interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Norberto Javier Villoslada Tábara contra don Javier Arévalo Vela, en su condición de presidente del Poder Judicial; y el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare nula la Resolución 1, de fecha 21 de febrero de 20133, que declaró improcedente por extemporánea la demanda de amparo4 interpuesta contra la Resolución 488, de fecha 12 de setiembre de 20125, que confirmó la Resolución 11, de fecha 24 de mayo de 20126, que declaró improcedente la nulidad formulada por el favorecido contra el acto de notificación de la sentencia de retracto7.

Al respecto, manifiesta que el demandado, de manera indebida, mediante Resolución 1, de fecha 21 de febrero de 2013, declaró la improcedencia de la demanda de amparo por extemporánea, al considerar que el plazo para interponerla era de treinta días hábiles. Sin embargo, la demanda fue presentada por el favorecido dentro del plazo legal de sesenta días hábiles, ya que la cuestionada Resolución 488, de fecha 12 de setiembre de 2012, fue notificada con fecha 18 de diciembre de 2012. Agrega que la demanda de amparo fue presentada el día hábil número 36, es decir, dentro del plazo legal de sesenta días hábiles, toda vez que dicho plazo es el que contempla el artículo 44 de la Ley 28237, plazo legal que establecía el Código Procesal Constitucional del año 2004, antes de su modificatoria mediante la Ley 31307 publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 23 de julio de 2021.

Refiere también que la acotada Resolución 1, de fecha 21 de febrero de 2013, resulta contradictoria con lo precisado en sus propios fundamentos, ya que de manera equivocada precisa que la demanda de amparo no habría estado destinada a cuestionar un determinado acto procesal, esto es, la sentencia de primera instancia del proceso judicial de retracto, sino a toda la secuencia procesal, así como las notificaciones de todos los actos procesales generados en dicha causa.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Martín de Porres, mediante Resolución 1, de fecha 19 de abril de 20248, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que sea declarada improcedente, en atención a que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, toda vez que el demandante no acreditó una vulneración manifiesta de los derechos invocados ni la existencia de litis susceptible de ser revisada por los jueces constitucionales; por tanto, la demanda debe desestimarse en virtud del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Martín de Porres, mediante Resolución 7, de fecha 14 de junio de 202410, declaró improcedente la demanda, al sostener que la pretensión del accionante es que vía el proceso de habeas corpus se declare la nulidad de la Resolución, 1 de fecha 21 de febrero de 2013, que declaró improcedente por extemporánea la demanda de amparo interpuesta por el favorecido en contra de don Adolfo Gustavo Arribasplata, en su condición de juez del Tercer Juzgado Mixto de Condevilla, la cual tenía por finalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos de defensa, a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, en el proceso judicial de retracto (Expediente 2010-0334-CI), donde tiene la condición de parte demandada.

Asimismo, señala que, si bien la presente demanda de habeas corpus tiene por objeto la nulidad de una resolución judicial de hace más de diez años, por presunta afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, de dicha resolución no se advierte de qué manera se restringe o se afecta la libertad personal del ahora favorecido.

Argumenta que contra la cuestionada Resolución 1, de fecha 21 de febrero de 2013, el beneficiario interpuso recurso de apelación de manera extemporánea, tal como se precisa en la Resolución 2, de fecha 27 de marzo de 201311. Sin embargo, contra esta última resolución no interpuso recurso de queja de derecho; por lo tanto, la presente demanda no cumple el requisito de firmeza contemplado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 1, de fecha 21 de febrero de 201312, que declaró improcedente por extemporánea la demanda de amparo13 interpuesta contra la Resolución 488, de fecha 12 de setiembre de 201214, que confirmó la Resolución 11, de fecha 24 de mayo de 201215, que declaró improcedente la nulidad formulada por el favorecido contra el acto de notificación de la sentencia de retracto16.

  2. Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos y principios constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, lo cual no acontece en el caso de autos.

  3. En el caso concreto se advierte que los hechos denunciados no están vinculados a un agravio negativo, concreto y directo al derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.

  4. En efecto, la cuestionada Resolución 1, de fecha 21 de febrero de 201317, que declaró improcedente por extemporánea la demanda de amparo interpuesta contra la Resolución 488, de fecha 12 de setiembre de 2012, que confirmó la Resolución 11, de fecha 24 de mayo de 2012, que declaró improcedente la nulidad formulada por el favorecido contra el acto de notificación de la sentencia de retracto, ha sido emitida en un proceso en el que no se ha dictado alguna medida que restrinja mínimamente el derecho a la libertad personal de don Norberto Javier Villoslada Tábara

  5. En consecuencia, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 112 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 6 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 210 del documento PDF del Tribunal. Acompañado.↩︎

  4. Expediente 00241-2013-0-0904-JM-CI-03.↩︎

  5. F. 197 del documento PDF del Tribunal. Acompañado.↩︎

  6. F. 154 del documento PDF del Tribunal. Acompañado.↩︎

  7. Expediente 00334-2010-0-0904-JM-CI-03.↩︎

  8. F. 24 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 31 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 80 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 219 del documento PDF del Tribunal. Acompañado.↩︎

  12. F. 210 del documento PDF del Tribunal. Acompañado.↩︎

  13. Expediente 00241-2013-0-0904-JM-CI-03.↩︎

  14. F. 197 del documento PDF del Tribunal. Acompañado.↩︎

  15. F. 154 del documento PDF del Tribunal. Acompañado.↩︎

  16. Expediente 00334-2010-0-0904-JM-CI-03.↩︎

  17. F. 210 del documento PDF del Tribunal. Acompañado.↩︎