Sala Primera. Sentencia 15/2025
EXP. N.o 03470-2023-HC/TC
CUSCO
AMANCIO SIXTO CCALLO INFA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Atayupanqui Huamán abogado de don Amancio Sixto Ccallo Infa contra la resolución, de fecha 15 de agosto de 2023 (fojas 240), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco – Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2023, don Amancio Sixto Ccallo Infa interpuso demanda de habeas corpus (fojas 1) y la dirigió contra don Esteban Freddy Achoma Tito, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar; y contra los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Villa Humpiri, Sumire López y Castillo Luna. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 2022 (fojas 160), que declaró infundado el beneficio de semilibertad; y (ii) el auto de vista, Resolución 6, de fecha 9 de enero de 2023 (fojas 63), que revocó la Resolución 3, la reformó y declaró improcedente el beneficio de semilibertad(1). En consecuencia, solicita que se declare procedente su solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad y se ordene su inmediata libertad.

Don Amancio Sixto Ccallo Infa refiere que la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, lo condenó a a veintidós años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad(2). Posteriormente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por ejecutoria suprema de fecha 5 de abril de 2011, declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reforma y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad(3).

Alega que el cuaderno de semilibertad contiene la documentación requerida conforme con el artículo 52 del Código de Ejecución Penal, pues ha cumplido la tercera parte de la pena, ya que está recluido trece años y once meses, y que la pena se cumple el 9 de marzo de 2027; no tiene proceso pendiente con mandato de reclusión; es primario; se encuentra en el régimen cerrado ordinario, etapa de mínima seguridad; y ha pagado la reparación civil. Añade que cumple con los requisitos del artículo 11 del Decreto Legislativo 1513. Por ello, con fecha 10 de junio de 2022, solicitó la organización del cuadernillo para el trámite del beneficio penitenciario de semilibertad, que fue remitido al Juzgado Penal Liquidador – Sede Espinar, declaró infundado el beneficio penitenciario de semilibertad, posteriormente, la Sala Superior demandada lo declaró improcedente.

Refiere que su solicitud de semilibertad debió ser resuelta conforme a la ley especial, que es el Decreto Legislativo 1513, por ser de igual rango que el Código de Ejecución Penal, pero es especial, por haber dictado a consecuencia de la pandemia por el Covid-19, cuya finalidad es el deshacinamiento de los centros penitenciarios y por el cual también se promueve y viabiliza el beneficio penitenciario de semilibertad, máxime si está calificado para reincorporarse a la sociedad conforme al Informe Psicológico 078-2022-INPE/22-621-PS; y además, es una persona vulnerable porque según el Informe Médico 348-2022-INPE/22-621/MMLT, de fecha 21 de junio de 2022, presentó tuberculosis y bronquitis aguda. En tal sentido, las resoluciones cuestionadas han contravenido el principio de especialidad de las normas, dictándose con una motivación aparente y por ende no se fundan en derecho.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Espinar de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 29 de marzo de 20234, en atención a que es parte demandada, dispuso que en el día se remita la demanda al juez de Investigación Preparatoria de Sicuani, a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la Resolución 2, de fecha 20 de abril 2023(5), admitió a trámite la demanda.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de junio de 2023(6), declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es el cumplimiento del artículo 52 del Código de Ejecución Penal y artículo 11 del Decreto Legislativo 1513; es decir, la aplicación o inaplicación de la norma general o especial al caso en concreto. Estima también que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, ya que cumplieron con desarrollar que el beneficio penitenciario solicitado no se otorgaba en razón de que este no es aplicable para los sentenciados por el delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, segundo párrafo del Código Penal), en razón de que el Decreto Legislativo 1513 se remite a las causales de exclusión del artículo 50 del Código de Ejecución Penal.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos. Además, porque a la fecha en que la sentencia condenatoria cobró firmeza (5 de abril de 2011), estaba vigente la Ley 28704, publicada el 3 de abril de 2006, cuyo artículo 3 prohibía el acceso a los beneficios penitenciarios a sentenciados por delitos de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173 del Código Penal, lo que implica que el juez ha invocado normas que regulan factores de temporalidad con reconocimiento en el ordenamiento jurídico y justificación propia, encontrándonos en la presente causa ante asuntos de mera legalidad; por lo que se trata de un asunto de mera legalidad y sin que se advierta interpretación errónea o indebida de dicho precepto, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 2022, que declaró infundado el beneficio de semilibertad solicitado por don Amancio Sixto Ccallo Infa; y (ii) el auto de vista, Resolución 6, de fecha 9 de enero de 2023, que revocó la Resolución 3, la reformó y declaró improcedente el beneficio de semilibertad(7). En consecuencia, solicita que se declare procedente la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad y se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. Este Tribunal ha dejado establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios(8).

  3. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno; sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables(9).

  4. En el caso de autos, en la Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 2022(10) se observa que el juzgador demandado, cumple con desarrollar las razones por las que negó el beneficio penitenciario solicitado. Al respecto, la respuesta dada por el juzgador estuvo determinada por su evaluación respecto de la veracidad de las documentales ofrecidas y del análisis de si el recurrente se encontraba apto para su reinserción en la sociedad. En este sentido, se evalúa que no ha existido voluntad de resarcir el daño causado. Respecto del arraigo domiciliario, determina que no se tiene certeza de la ubicación del inmueble donde viviría, que el contrato de trabajo presentado es impreciso respecto de las funciones que cumpliría en la empresa, y que no cuenta con evaluaciones psicológicas completas.

  5. De lo descrito se puede apreciar que el juzgador cumplió con informar al recurrente las razones por las que denegó su solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad, justificando con razones acerca de la veracidad de las documentales ofrecidas y del análisis de si el recurrente se encontraba apto para su reinserción en la sociedad.

  6. Respecto al auto de vista (fojas 195), al resolver la apelación interpuesta por el recurrente refiere:

5.14. Bajo este contexto, la procedencia de los beneficios penitenciarios- a la fecha en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria impuesta al interno – estaba vetada para casos de delitos contra la libertad sexual, concretamente el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal, no existiendo ninguna cláusula normativa que exima la aplicación de dicha ley especial para el caso de autos.

  1. Este Tribunal aprecia que la resolución de vista especificó la razón por la que confirmó la denegatoria del beneficio penitenciario solicitado; esto es, la Sala Superior demandada consideró en el numeral 4.12 del auto en cuestión, la aplicación del artículo 3 de la Ley 28704.

  2. Se tiene que la concesión de dicho beneficio para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal fue proscrita por efectos del artículo 3 de la Ley 28704 (vigente a partir del 6 de abril de 2006), el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018), y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).

  3. La Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 modificó el artículo 50 del Código de Ejecución Penal y estableció que no era procedente el beneficio de semilibertad para los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, como lo es el delito materia de condena del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Expediente 00017-2009-61-1009-JM-PE-01↩︎

  2. Expediente 2009-00158-0-1007-SP-PE-01↩︎

  3. RN 748-2010↩︎

  4. Foja 73 del expediente↩︎

  5. Foja 77 del expediente↩︎

  6. Foja 212 del expediente↩︎

  7. Expediente 00017-2009-61-1009-JM-PE-01↩︎

  8. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC↩︎

  9. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC↩︎

  10. Foja 160 del expediente↩︎