Pleno. Sentencia 113/2025
EXP. N.° 03478-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR FERNANDO HUARCA
USCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Fernando Huarca Usca contra la Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 19 de agosto de 20222, don Víctor Fernando Huarca Usca interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando que se declare inaplicable el artículo 8, inciso h), de la Ley de Elecciones Municipales (Ley 26864), modificado por el artículo 3 de la Ley 30717; y nulas la Resolución 1953-2022-JNE, de fecha 30 de julio de 2022, que declaró infundado su recurso de apelación; y la Resolución 00302-2022-JEE-CAYL/JNE, de fecha 17 de julio de 2022, que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Denuncia la vulneración de los principios de retroactividad benigna y ultractividad, y de los derechos a ser elegido y al debido procedimiento.

Sostiene que se presentó como candidato para el cargo de alcalde en el referido proceso electoral y que, con las resoluciones cuestionadas, su candidatura fue declarada improcedente en aplicación de la disposición cuestionada, por haber sido sancionado penalmente. Afirma que, en efecto, fue condenado por la comisión del delito de colusión en la modalidad de colusión desleal a pena privativa de la libertad efectiva de cuatro años, emitida en el Expediente 2005-124-SXC-CSJA, pero que la pena fue cumplida, por lo que quedó rehabilitado a partir del 4 de setiembre de 2014. Adicionalmente, manifiesta que también fue condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad efectiva de cuatro años, por la comisión del delito de peculado, en la modalidad de peculado doloso, emitida en el Expediente 2005-100-SXC-CSJA; pena que fue cumplida, con lo cual tuvo la condición de rehabilitado desde el 4 de setiembre de 2014. Alega que la finalidad del derecho penal es la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad al cumplimiento de la condena y que, al haberse rehabilitado, no corresponde la aplicación de la norma cuestionada. Finalmente, aduce que su condena data del 2005 y que su rehabilitación se produjo en el año 2014; no obstante, la Ley 30717, que añadió el impedimento a postular, es del 9 de enero de 2018, por lo que no se le debe aplicar retroactivamente la ley, porque vulnera el principio de retroactividad benigna y ultractividad, y vulnera su derecho de ser elegido.

Admisión a trámite

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, través de la Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 20223, admite a trámite la demanda.

Contestación

El procurador público del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con fecha 6 de diciembre de 20224, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Argumenta que el JNE es autónomo y que se rige por la Constitución y sus normas; que, por ello, el artículo 34-A de la Constitución, los numerales 23.3. y 23.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP) y el artículo 8, inciso h), de la Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, prescriben que no pueden ser candidatos las personas que por su condición de funcionarios públicos hayan sido condenados por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aunque estas hayan sido rehabilitadas o tengan reserva del fallo condenatorio; y que el recurrente fue condenado por los delitos de peculado y colusión. Agrega que el demandante omitió consignar la relación real de todas las sentencias condenatorias por delitos dolosos que se le impusieron, por lo que incumplió la citada normativa.

Sentencia de primer grado

A través de la Resolución 4, de fecha 13 de diciembre de 20225, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que ha operado la sustracción de la materia, ya que las elecciones concluyeron el 2 de octubre de 2022, y la entrega de credenciales a los ganadores se realizó el 11 de noviembre de 2022.

Sentencia de segundo grado

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 20236, confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto lo siguiente:

  1. Que se declare inaplicable el artículo 8, inciso h), de la Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717.

  2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1953-2022-JNE, de fecha 30 de julio de 2022, que declaró infundada la apelación presentada por el demandante.

  3. Que se declare la nulidad de la Resolución 00302-2022-JEE-CAYL/JNE, de fecha 17 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Víctor Fernando Huarca Usca para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

  1. Se denuncia la vulneración de los principios de retroactividad benigna y ultractividad, y de los derechos a ser elegido y al debido procedimiento.

Sobre la procedencia de la demanda

  1. Cabe precisar que, al momento de la postulación del actor en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, el impedimento para postular contenido en el artículo 8, inciso h), de la Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, ya se encontraba vigente, razón por la cual lo alegado respecto de los principios de retroactividad benigna y ultractividad no está vinculado al contenido de dichos principios, por lo que corresponde desestimar la demanda en estos extremos, en aplicación de los artículos 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Por otro lado, se acredita que el proceso electoral para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 ha concluido con fecha 2 de octubre de 20227, y que los candidatos electos recibieron sus credenciales con fecha l1 noviembre de 20228.

  3. Tal situación evidencia que, a la fecha, no sería posible retrotraer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de los derechos invocados; pese a ello, este Tribunal Constitucional considera pertinente efectuar una evaluación sobre el fondo del asunto, pues, aun cuando dicha disposición legal fue materia de evaluación por este Tribunal a través de la sentencia emitida en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados); y que, en aquella oportunidad, no se alcanzaron los cinco votos conformes para que se declare su inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta que su aplicación, a un caso concreto, puede, eventualmente, generar efectos inconstitucionales. Esta afirmación ya ha sido destacada en la jurisprudencia de este Tribunal, al precisarse que “(…) el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley; sin embargo, él mismo advirtió que la aplicación de la ley, en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional”9; más aún cuando las resoluciones emitidas por el JNE no se encuentran exentas de control constitucional10, y que, en el presente caso, la referida disposición ha sido aplicada al recurrente mediante las resoluciones cuestionadas, y es acusada de inconstitucional por lesionar los derechos a ser elegido y al debido procedimiento, lo cual sí resulta relevante en términos constitucionales.

Análisis de la controversia

  1. Es importante precisar que de las resoluciones cuestionadas queda claro que el JEE y el JNE dispusieron la exclusión del demandante como candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales, en aplicación del artículo 8, literal h, de la Ley de Elecciones Municipales 26864, cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de enero 2018, y que dispone lo siguiente:

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

  1. De la Resolución 1953-2022-JNE, de fecha 30 de julio de 202211. y la Resolución 00302-2022-JEE-CAYL-JNE, de fecha 17 de junio de 202212, también se desprende que las instancias electorales emplazadas, a pesar de tener conocimiento de que el actor se encontraba rehabilitado por resolución judicial expresa de las sentencias condenatorias de fechas 29 de febrero de 2008 (Expediente 2005-124-SXC-CSJA) y 10 de diciembre de 2007 (Expediente 2005-100-SXC-CSJA), decidieron aplicar la disposición cuestionada, sin efectuar una análisis jurisdiccional respecto a la intensidad de la restricción impuesta por dicha disposición a los derechos políticos del actor.

  2. Al respecto, la Constitución Política en su artículo 139, inciso 22, preceptúa lo siguiente:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

  1. Asimismo, en su artículo 33, aporta la siguiente precisión:

El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

(…)

3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

  1. A mayor abundamiento, resulta indispensable hacer referencia a lo siguiente:

En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada13.

  1. En dicho sentido, se ha concluido que

‘[…] la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)’. Lo que es lo mismo, a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad14.

Cabe agregar que, en cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia comprende lo siguiente: 

(...) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción15.

  1. Por ello, a un rehabilitado en términos penales, es decir, sin condena pendiente de cumplimiento, lo ampara la presunción de inocencia, lo cual, como derecho fundamental, se desprende del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política, que establece que “toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”; en concordancia con el artículo 1 de la norma suprema (principio-derecho dignidad de la persona) y con los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

  2. Como ya se ha argumentado en otra ocasión16, dicha disposición normativa impide a un ciudadano ser candidato a las elecciones municipales si, en su condición de funcionario y servidor público, fue condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado.

  3. En tal sentido, es claro que, en el caso de autos, la argumentación de la parte emplazada con relación a la aplicación de la disposición cuestionada contraviene los derechos invocados, así como los principios de presunción de inocencia y de rehabilitación del condenado, pues, a pesar de conocer y citar las resoluciones judiciales de rehabilitación emitidas a favor del recurrente, omitió motivar por qué se le impidió el ejercicio de su derecho político de participación política, a pesar de que la Constitución exige para ello una resolución judicial expresa de inhabilitación de tal derecho.

  4. Por el motivo descrito, las resoluciones cuestionadas lesionan los derechos al debido proceso, en tanto no se efectuó la motivación respectiva, y el derecho a la participación política, porque tampoco sustentó la existencia de mandato judicial expreso que dispusiera la inhabilitación para el ejercicio de dicho derecho. Siendo ello así, corresponde estimar la demanda en este extremo, aunque en atención a lo dispuesto del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta pertinente precisar que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, declaró la inconstitucionalidad del artículo 8, literal h, de la Ley de Elecciones Municipales 26864, cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, respecto de la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”; dispositivo legal que despliega efectos inconstitucionales en el caso concreto, pues, a pesar de que el recurrente ha cumplido su condena, dicha disposición legal in fine impide su rehabilitación, en el caso de ciudadanos que hubiesen contado con sentencias condenatorias por los delitos de terrorismo y apología del terrorismo; es decir, para delitos que son incluso más graves que los de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, por lo que este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de la prohibición para postular, a pesar de encontrarse rehabilitados.

  6. Si bien dicho pronunciamiento se emitió en fecha posterior a la expedición de las resoluciones cuestionadas y determinó la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada en estos autos, los criterios que en dicha oportunidad se utilizaron reiteran lo precedentemente abordado en la jurisprudencia de este Tribunal con relación al análisis de disposiciones acusadas de inconstitucionales por los efectos que producen en su aplicación a casos concretos. Por ello, el JNE, en sede jurisdiccional electoral, debió tomar en cuenta la necesidad de evaluar lo alegado por el recurrente a la luz de los derechos invocados y los mandatos constitucionales citados supra, que precisan que la rehabilitación forma parte de los fines constitucionales del régimen penitenciario y de la manera como se produce constitucionalmente la inhabilitación del ejercicio de derechos políticos.

Efectos de la sentencia

  1. En el presente caso, al margen de que no sea posible retrotraer las cosas al estado anterior, sí corresponde disponer la nulidad de las resoluciones cuestionadas, así como exhortar a la parte emplazada a que no vuelva a incurrir en la misma conducta lesiva identificada en estos autos.

  2. Finalmente, corresponde condenar al pago de los costos procesales a la parte emplazada, según lo regulado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse vulnerado los derechos al debido proceso y a la participación política, así como los principios de presunción de inocencia y de rehabilitación del condenado.

  2. Declarar NULAS la Resolución 1953-2022-JNE, de fecha 30 de julio de 2022, que declaró infundado su recurso de apelación, y la Resolución 00302-2022-JEE-CAYL-JNE, de fecha 17 de julio de 2022.

  3. EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Caylloma y al Jurado Nacional de Elecciones a no volver a incurrir en omisiones lesivas similares a las identificadas en estos autos.

  4. CONDENAR al Jurado Nacional de Elecciones al pago de los costos procesales.

  5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario exponer las razones de mi decisión de la siguiente forma:

  1. En el presente caso, me aparto del fundamento 5 de la ponencia en mayoría. Si bien concuerdo con que conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, resulta pertinente efectuar una evaluación sobre el fondo del asunto en atención a la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se debe precisar que la norma cuestionada por el actor fue materia de evaluación por este Tribunal a través de la sentencia emitida en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados); y que, en aquella oportunidad, no se alcanzaron los cinco votos conformes para que se declare su inconstitucionalidad.

  2. Así, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad.

  3. No obstante, de manera posterior, este Tribunal Constitucional cambió de criterio interpretativo en otro proceso abstracto, STC 00005-2020-PI/TC, mediante el cual, en el ámbito de los delitos de terrorismo y apología del terrorismo, se declaró inconstitucional la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas” contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos. En ese sentido, se estima que, en atención al cambio de línea jurisprudencial en materia de procesos de control abstracto, resulta posible analizar el agravio producido en el presente caso, más aún, cuando el pronunciamiento emitido en la STC 00005-2020-PI/TC se refiere a delitos incluso más graves al cuestionado en el presente caso.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, en el presente caso emitiré un voto singular por las siguientes consideraciones:

  1. La demanda tiene por objeto lo siguiente:

  1. Que se declare inaplicable el artículo 8, inciso h), de la Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717.

  2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1953-2022-JNE, de fecha 30 de julio de 2022, que declaró infundada su apelación.

  3. Que se declare la nulidad de la Resolución 00302-2022-JEE-CAYL/JNE, de fecha 17 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Víctor Fernando Huarca Usca para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

  1. La ponencia declara fundada la demanda, al considerar principalmente lo siguiente: a) la decisión de rechazar la candidatura del accionante se sustentó en la aplicación de lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1., literal h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por la Ley 30717; b) la restricción impuesta al actor no resulta razonable ni acorde con nuestra Constitución, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización de los condenados; c) en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 8, numeral 8.1, literal g), de la Ley de Elecciones Municipales, Ley 26864, que impedía la rehabilitación para condenados por terrorismo, es decir, para delitos más graves que en el presente caso; entre otros.

  2. Con el mayor respeto, difiero de la argumentación realizada, en atención a las razones que desarrollo a continuación.

Sobre la entrada en vigencia de la prohibición para postular en el presente caso

  1. El artículo 103 de la Constitución es claro al señalar que: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica de manera inmediata.

  2. El artículo 8, párrafo 8.1., literal h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modifica por la Ley 30717 del 9 de enero de 2018, establece lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos: (…) h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

  1. Posteriormente, esta prohibición se mantuvo con la modificatoria realizada por Ley 32058, del 14 junio 2024 y se encuentra actualmente vigente.

  2. De la Resolución 1953-2022-JNE, de fecha 30 de julio de 202217, se desprende que: a) el actor fue condenado por los delitos de colusión desleal y peculado doloso con fechas 29 de febrero de 2008 y 10 de diciembre de 2007, respectivamente; b) obtuvo la rehabilitación en ambos casos con fecha 4 de setiembre de 2014.

  3. Por tanto, la rehabilitación por los hechos delictivos por los que fue condenado el recurrente se produjo el 4 de setiembre de 2014. En ese sentido, al momento de postular a la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Majes ya regía de manera efectiva la prohibición para postular a los sentenciados por delitos de peculado y otros, aunque estuvieran rehabilitados. En consecuencia, la restricción cuestionada en autos es correcta, en cumplimiento del principio de aplicación inmediata de las normas consagrado en el artículo 103 de la Constitución.

Sobre la sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y otro

  1. De otro lado, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados) se cuestionó justamente, entre otros, el citado literal h del artículo 8.1 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificada por la Ley 30717. Sin embargo, en aquella oportunidad, al no lograr obtener cinco votos conformes, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 28301, la demanda fue declarada infundada.

  2. En ese sentido, en virtud del artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y del artículo 81 del mismo cuerpo normativo, la referida sentencia emitida por el Tribunal Constitucional tiene efectos erga omnes y vincula a todos los poderes públicos, por lo que debe ser acatada por todos y “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”18

  3. Ahora bien, el hecho que se mantenga la restricción para postular para condenados por delitos de corrupción, aunque hubieren sido rehabilitados, obedece justamente al hecho de que en la citada sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y otro, se declaró infundada la demanda. Mientras que la restricción para postular para rehabilitados por delitos de terrorismo19 sí fue declarada inconstitucional a través de la sentencia recaída en el Expediente 00005-2020-PI/TC. Cabe precisar que ambas decisiones fueron emitidas por dos conformaciones distintas del Tribunal Constitucional20, con perspectivas y enfoques distintos del tema.

  4. Asimismo, otra razón que explica que existan dos pronunciamientos distintos del Tribunal Constitucional respecto a la posibilidad de postular a cargos de elección popular a rehabilitados por diversos delitos se debió a que, en el Expediente 00015-2018-PI/TC y otro, las demandas se plantearon únicamente respecto de las personas impedidas de postular que habían sido condenadas por delitos de corrupción. Mientras que, en el caso del Expediente 00005-2020-PI/TC, la demanda se formuló únicamente respecto de los impedidos de postular por haber sido condenados por delitos de terrorismo.

  5. En cualquier caso, lo cierto es que la sentencia recaída en el 00015-2018-PI/TC y otro tiene calidad de cosa juzgada y mantiene plenamente sus efectos, por lo que debe ser acatada por todos.

  6. En consecuencia, no es posible en el presente proceso constitucional analizar la constitucionalidad del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, como lo hace el proyecto, porque la referida norma ya fue objeto de pronunciamiento en su oportunidad mediante la sentencia recaída en los expedientes 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados). De lo contrario, se estaría no solo incumpliendo lo que ya este Alto Tribunal confirmó constitucionalmente, sino que a través de un proceso de amparo se modificaría lo decidido en un proceso de inconstitucionalidad con calidad de cosa juzgada y vinculante para todos los poderes públicos, incluyendo −como es evidente− al propio Tribunal Constitucional21

Sobre la sustracción de la materia en el presente caso

  1. Finalmente, como es de conocimiento público, las Elecciones Regionales y Municipales del 2022 han concluido y sus resultados han sido expresados en las urnas, circunstancia ante la cual cualquier posible lesión a un derecho fundamental en el marco de dicho proceso deviene en irreparable. Siendo así, resulta evidente que, en el presente caso, ha operado la sustracción de la materia.

En atención a los argumentos expuestos, mi voto en el presente caso es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

PACHECO ZERGA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Con el debido respeto por la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, y que en la actualidad, tras la entrada en vigencia de la Ley 32058, mantiene su mismo texto, establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: “Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas” (énfasis agregado). Es decir, para los casos descritos, establece la inhabilitación perpetua para postular a cargos municipales de elección popular.

  2. Tal como deriva de la Exposición de Motivos de los proyectos de Ley 1225/2016-CR y 2076/2017-CR, que originaron la ley cuestionada, con la prohibición, vía una inhabilitación permanente, de postular a determinados cargos públicos para aquellas personas que han sido condenadas por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, inclusive a pesar de haber sido rehabilitadas, el legislador pretende tutelar el principio de lucha contra la corrupción.

  3. Desde luego, dada la obligación de dotar del peso axiológico respectivo al principio democrático representativo (artículo 93 de la Constitución), que al origen democrático de la disposición legal cuestionada, se sume la inequívoca voluntad del legislador de que en los casos de las condenas firmes por la comisión de los delitos consignados en el referido artículo, el impedimento para postular a cargos municipales de elección popular, resulte permanente, dota de una especial presunción de constitucionalidad a dicha interpretación.

  4. Sin embargo, no por ello deja de ser una presunción iuris tantum, por lo cual es medular analizar si, todas las cosas consideradas, la referida disposición resulta o no conforme con la Norma Fundamental.

  5. El artículo 31 de la Constitución, establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, “con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Se trata, pues, de un derecho fundamental de configuración legal, en el sentido de que, si bien goza de un ámbito constitucionalmente protegido, parte de dicho ámbito corresponde ser desarrollado por el legislador, quien cuenta con un margen importante de acción al momento de determinar los criterios que condicionen su válido ejercicio.

  6. En esa perspectiva, es particularmente importante tener presente, por un lado, que el artículo 25, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “[l]a ley puede reglamentar el ejercicio [del derecho a ser elegido], exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (énfasis agregado).

  7. Así las cosas, resulta claro que, tal como lo hace el artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, la existencia de una condena consentida o ejecutoriada dictada en un proceso penal es un criterio en el que puede basarse la ley para restringir el derecho fundamental a ser elegido representante.

  8. No obstante, si bien el legislador goza de discrecionalidad en la configuración del contenido y alcance específico del referido derecho, también es cierto que no goza de una discrecionalidad absoluta o ilimitada, puesto que las condiciones legalmente establecidas para dicho ejercicio no solo deben tener sustento en criterios constitucional y convencionalmente autorizados, sino que no deben vulnerar otros bienes, derechos o valores constitucionales.

  9. El objetivo de inhabilitar de modo permanente a las personas que han incurrido en delitos de corrupción en el acceso a cargos de elección popular, consiste, fundamentalmente, en procurar que el funcionariado estatal esté compuesto por personas probas e idóneas, separando o no permitiendo el acceso de aquellas que, en su momento, han evidenciado particular desprecio por el desempeño correcto de los deberes del funcionariado público; ello, con la finalidad de proteger los principios constitucionales de buena administración y de probidad e idoneidad en el ejercicio de la función pública.

  10. En ese sentido, la finalidad perseguida por la inhabilitación permanente regulada por el artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, resulta constitucionalmente válida.

  11. No obstante, tal finalidad no puede pretender lograrse a costa de envilecer al penado, negándole sine die toda posibilidad de demostrar su rehabilitación y de, en ese caso, reinsertarse, eventualmente, en el ejercicio de la función pública al servicio de la Nación, como consecuencia de una elección popular. Recuérdese que el artículo 139, inciso 22, de la Constitución, establece “[e]l principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Siendo ello así, las penas que, con prescindencia de su naturaleza, ab initio, son impuestas a perpetuidad, sin posibilidad de ser revisadas, además de tener un carácter exclusivamente retributivo, niegan la subjetividad del ser humano —su condición de agente moral con posibilidad, siquiera eventual, de cambio reflexivo y trascendente—, convirtiéndolo en un objeto y no en sujeto de la política criminal, y, por ende, violan el principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución).

  12. Y en el caso específico de la sanción de inhabilitación perpetua que, conforme a la revisada voluntad legislativa, deriva del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, dicha vulneración incide además inconstitucionalmente en el derecho a ser elegido, puesto que resultaría aplicable incluso a aquellas personas que pudieran haber tenido la oportunidad de reeducarse y, por consiguiente, que no representan ya un riesgo para la buena administración. Dicho de otra manera, en estos casos la medida sencillamente no sería idónea para alcanzar la finalidad constitucional esencial para la cual fue diseñada, por lo que resulta desproporcionada.

  13. En ese sentido, la disposición dubitada, interpretada conforme al sentido que deriva de la intención del legislador, resultaría inconstitucional. De modo tal que, si no existiera otro modo de interpretar el referido precepto, irremediablemente debería ser declarado inconstitucional. No obstante, si existiera otro modo razonable de interpretarlo que resulte conforme con la Norma Fundamental, entonces, resultaría constitucionalmente válido. Esta técnica interpretativa no implica en modo alguno afectar las competencias del legislador democrático, sino, antes bien, materializar los principios de conservación de las normas y el indubio pro legislatore. Y es que la declaración de inconstitucionalidad, en efecto, es la última ratio a la cual debe apelar la jurisdicción constitucional (cfr. Auto recaído en el Expediente 0002-2008-PI/TC, aclaración).

  14. Así las cosas, corresponde explorar si existe alguna fórmula hermenéutica que permita interpretar el señalado artículo de conformidad con la Constitución.

  15. En esa búsqueda, es preciso tener presente que tampoco resultaría constitucionalmente viable que la inhabilitación en casos de delitos de corrupción sea impuesta por plazos breves o medios, ni menos aún que pueda resultar cuasi simbólica. Y es que, tal como tiene establecido el Tribunal Constitucional, “los actos en los que los funcionarios públicos atenten contra el correcto desempeño en el ejercicio de sus funciones atentan contra las bases mismas del Estado” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00017-2011-PI/TC, fundamento 15).

  16. La Constitución reconoce implícitamente el principio de lucha contra la corrupción. Que se trate de un principio constitucional implícito, no significa que no derive claramente de su texto, en particular, del artículo 41 de la Norma Fundamental que establece mecanismos preventivos, de sanción y de persecución contra la corrupción cometida por funcionarios y servidores públicos, e incluso por particulares. Por ende, el Estado tiene la obligación constitucional de combatirla en todas sus formas (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0016-2019-PI/TC, fundamento 5; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 48).

  17. Dicha obligación no deriva solo de la axiología de la Norma Fundamental, sino que también se inspira en las obligaciones de origen convencional que ha contraído el Estado peruano, entre las que se encuentran aquellas provenientes de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), ratificada a través del Decreto Supremo 075-2004-RE.

  18. Así, la CICC, en su Preámbulo, enfatiza que “[l]a corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”, agregando que “la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.

  19. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que “en el plano normativo-constitucional, (…) el Constituyente ha advertido la dimensión particularmente disvaliosa de los actos de corrupción, por la magnitud del daño que provocan al cuadro material de valores reconocido por la Constitución” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0019-2005-PI/TC, fundamento 59; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 51).

  20. Y es que es evidente que la constitucionalización de la lucha contra una forma delictiva, denota lo profundamente dañina que ella resulta para una multiplicidad de bienes de relevancia constitucional. De ahí que se haya señalado que “el interés constitucional de combatir la corrupción viene reforzado desde la Constitución” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0017-2011-PI/TC, fundamento 17; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 52), y que “los actos de corrupción no solo resultan contrarios al orden jurídico penal, sino que se encuentran reñidos con los más elementales designios de la ética y la moral y, también, con los valores constitucionales” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0019-2005-PI/TC, fundamento 47; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 52).

  21. Por ello, concuerdo con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 1/18, “Corrupción y Derechos Humanos”, cuando señala que “la corrupción es un complejo fenómeno que afecta a los derechos humanos en su integralidad —civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales—, así como al derecho al desarrollo; debilita la gobernabilidad y las instituciones democráticas, fomenta la impunidad, socava el Estado de Derecho y exacerba la desigualdad”.

  22. Por esta suma de consideraciones, el Tribunal Constitucional ha señalado que los actos de corrupción, por ser pluriofensivos, alcanzan tal nivel de gravedad, que violan el macro bien jurídico denominado orden público constitucional, el cual engloba la defensa de la supremacía normativa de la Constitución, de los derechos fundamentales y del resto de bienes jurídicos de relevancia constitucional (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 1072-2023-PHC/TC, fundamento 54).

  23. En definitiva, tanto la inhabilitación perpetua para los delitos de corrupción, como una inhabilitación poco significativa por la comisión de un delito que genera tal nivel de daño a los valores constitucionales, resultarían atentatorias de la Norma Fundamental, motivo por el cual la interpretación constitucionalmente adecuada del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, debe encontrarse en algún punto intermedio entre tales extremos inconstitucionales.

  24. En esa línea, corresponde tener presente que el vigente último párrafo del artículo 69 del Código Penal establece lo siguiente:

“La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”

  1. Y, a su vez, el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, dispone lo siguiente:

“1. La condena de inhabilitación perpetua es revisada, de oficio o a petición de parte, por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte años de pena de inhabilitación.

2. El condenado es declarado rehabilitado cuando se verifique que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

3. Realizada la solicitud de rehabilitación, se corre traslado de todas las actuaciones al Ministerio Público y a la parte civil, para que en el plazo de cinco días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.

4. En audiencia privada, que se inicia dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se verifican los requisitos señalados en el inciso 1, se actúan las pruebas ofrecidas, se examina al condenado y se pueden formular alegatos orales. La resolución que corresponda es dictada al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.

5. El órgano jurisdiccional resuelve manteniendo la condena de inhabilitación o declarando rehabilitado al condenado, conforme al artículo 69 del Código Penal.

6. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede recurso impugnatorio ante el superior jerárquico, dentro de los tres días. El expediente se eleva de inmediato y se corre vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen fiscal se emite dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dicta en igual plazo.

7. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realiza una nueva revisión, a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.”

  1. De esta manera, de un análisis concordado del último párrafo del artículo 69 del Código Penal y del artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, deriva que, entre otros delitos, tratándose de la pena de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública, incluidos, desde luego, los delitos de corrupción, no opera la rehabilitación automática, pudiendo ella ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, en el marco de un procedimiento en el que luego de escuchar a todos los interesados, se determine que el condenado no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

  2. No escapa a mi consideración que esta normativa, en principio, alude a la inhabilitación perpetua impuesta judicialmente, y no a la que deriva del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717. No obstante, en aras de que la inhabilitación no sea perpetua a menos que se determine con certeza la no rehabilitación del penado, soy de la opinión que el régimen que deriva del análisis concordado del último párrafo del artículo 69 del Código Penal y el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, es aplicable, con igual razón (criterio a simili), a la inhabilitación, prima facie, permanente derivada del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717.

  3. En efecto, si bien la sanción de inhabilitación permanente que deriva de esta disposición, a diferencia de la pena de inhabilitación perpetua impuesta judicialmente, no cuenta de modo expreso con un procedimiento para su revisión periódica, dicho procedimiento existe con el propósito constitucionalmente exigible de generar un equilibrio razonable entre, por un lado, el principio constitucional de lucha contra la corrupción, y, por otro, el propósito rehabilitador y reeducador que debe tener toda sanción derivada de la comisión de un delito determinada a través de sentencia judicial firme (artículo 139, inciso 22, de la Constitución) y el resguardo del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución).

  4. En ese sentido, dada la laguna generada por la inexistencia de un procedimiento de revisión de la inhabilitación permanente por la comisión de los delitos de corrupción derivada del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, y la constitucional ratio legis del procedimiento de revisión de la inhabilitación perpetua regulado por el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, corresponde concluir, vía integración del Derecho por analogía, que dicho procedimiento es también aplicable a la inhabilitación permanente regulada por el artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717.

  5. En definitiva, de un análisis sistemático del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, con el último párrafo del artículo 69 del Código Penal y el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, de conformidad con el principio de lucha contra la corrupción, de resocialización, y el derecho fundamental a ser elegido, a mi juicio, se debe interpretar que la inhabilitación permanente para postular en elecciones municipales por la comisión de los delitos a los que se refiere el aludido 8.1, inciso h), puede ser dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, en el marco de un procedimiento en el que, luego de escuchar a todos los interesados, se determine que el condenado no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

  6. En el presente caso, el recurrente sostiene que el Jurado Electoral Especial de Caylloma, mediante la Resolución 00302-2022-JEE-CAYL/JNE, de fecha 17 de julio de 2022, declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, bajo el argumento que registra condena firme por los delitos de colusión desleal y de peculado doloso, esto, pese a que su rehabilitación se produjo el 4 de setiembre de 2014, mediante la Resolución 145, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná (Expediente 2010-073-0-040201-JR-PE-01), y la Resolución 16, dictada por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Camaná (Expediente 2010-122-0-040201-JR-PE-01), respectivamente. Agrega que el rechazo de su candidatura fue confirmado por el Jurado Nacional de Elecciones con la Resolución 1953-2022-JNE, de fecha 30 de julio de 2022, bajo el mismo argumento, es decir, la aplicación del impedimento contenido en artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717. Indica que se encuentra totalmente rehabilitado de sus procesos penales, por lo que corresponde que la norma cuestionada sea inaplicada a su caso en concreto, ya que infringe la Constitución.

  7. Si bien he dejado establecido que la interpretación en el sentido de que la inhabilitación prevista en el artículo artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, es indefectiblemente perpetua, es inconstitucional; también resulta inválido considerar que el hecho de que se haya cumplido la pena de inhabilitación judicialmente establecida determine per se el levantamiento de la inhabilitación prevista en el referido artículo. Y es que se trata de inhabilitaciones que tienen un origen normativo y orgánico distinto. Una nace de lo regulado por el Código Penal y es dependiente del criterio judicial; la otra surge de lo previsto en la ley y tiene origen directo en la voluntad de legislador.

  8. De esta manera, sería tan inconstitucional considerar que la inhabilitación impuesta al recurrente es irremediablemente perpetua, como considerar que, a pesar de haber sido condenado por la comisión de los delitos de colusión desleal y de peculado doloso, ya se encontraba habilitado para postular a un cargo de elección popular. Lo primero significaría violar el derecho a ser elegido y a tener la oportunidad de resocializarse, pero lo segundo constituiría una flagrante violación del principio constitucional de lucha contra la corrupción. Es constitucionalmente inadmisible que la comisión de delitos de corrupción venga acompañada de la imposición de inhabilitaciones medias, leves o, peor aún, cuasi simbólicas.

  9. Así las cosas, a mi criterio, la inhabilitación del recurrente para postular a cargos de elección popular, en virtud de lo establecido en el artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, mantiene plena vigencia.

  10. Conforme a la interpretación integradora que he propuesto, en base a lo establecido en el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, a mi juicio, dicha inhabilitación podrá ser dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, en el marco de un procedimiento en el que, luego de escuchar a todos los interesados, se determine que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar INFUNDADA la presente demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el respeto que me merece la opinión de mis colegas, discrepo de la decisión adoptada en mayoría. Desde mi punto de vista y como pasare a explicarlo, existirían circunstancias especiales que permitirían evaluar con perspectiva tutelar algunos casos, pero sin que ello suponga una respuesta exactamente igual para todos los casos, como por el contrario parece aventurarlo, en el presente caso, la decisión adoptada.

Las razones que sustentan mi posición se resumen básicamente en lo siguiente:

  1. Coincido con la sentencia en mayoría en considerar que si bien existe evidente sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos, al haberse llevado a efecto y concluido para todos sus efectos las elecciones Regionales y Municipales del año 2022, ello sin embargo no obstaculiza que pueda emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, tal y como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En el presente caso, aparece de los actuados que lo que se cuestiona en concreto es la aplicación por parte de los órganos electorales del artículo 8, inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, que, según se alega por el recurrente, viola los principios de retroactividad benigna y ultractividad, y de los derechos a ser elegido y al debido procedimiento, con lo cual es obvio que el debate consiste en determinar si las resoluciones emitidas por el órgano electoral resultan o no lesivas a los derechos invocados.

  3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8, inciso h) de la Ley de Elecciones Municipales 26864, cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de enero 2018, se establece lo siguiente:

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. [resaltado agregado].

  1. Pues bien, lo primero que debo dejar establecido es que a mi criterio dicha disposición establece una restricción del derecho a ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución, aun cuando la persona hubiera sido rehabilitada tras cumplir una condena en observancia del artículo 139, inciso 22 de la misma norma fundamental, es decir, se trata de una limitación al derecho de participación política aplicable así se haya extinguido su responsabilidad penal en calidad de autora, por cumplimiento de condena impuesta por el órgano jurisdiccional por la comisión de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios.

  2. La tesis que maneja la sentencia en mayoría específicamente en relación con la rehabilitación sugiere que esta tendría al parecer carácter ilimitado, pues asume que una persona que ya cumplió su condena, se encontraría en la misma condición que cualquier otra que sin haber cometido un delito y haber sido sancionada penalmente, tenga la intención de participar en la vida política, por lo que nada podría restringirle en sus derechos. Este razonamiento en concreto yo no lo comparto, por lo menos como regla general. Desde mi punto de vista, no se trata de que una persona que cumplió una condena automáticamente aparezca ante la sociedad como exenta de todo antecedente, como si el delito que cometió debiera olvidarse para siempre.

  3. A mi juicio, puede aceptarse como razonable que cuando se trate de conductas de naturaleza culposa, pueda entenderse como viable una rehabilitación intensa. Incluso, puede ser permisible, que similar razonamiento sea aplicable para personas que habiendo sido procesadas y condenadas por delitos dolosos, la naturaleza de los mismos no revista una gravedad superlativa, pero definitivamente considero inaceptable que tratándose de actos delictivos de extrema gravedad, se utilice a la rehabilitación como un manto de protección absoluta que facilite a los autores de tales hechos graves, volver a cometer ilícitos igual de cuestionables. Una sociedad civilizada debe tener la capacidad de comprender la rehabilitación de una persona como un proceso de reconciliación de esta con los valores que puedan en algún momento haber sido transgredidos, pero tampoco puede pecar de ilusa como para fomentar las condiciones de comportamientos a todas luces repulsivos, como sucedería por ejemplo, si a un violador de menores, tras el cumplimiento de su condena, se le permitiera interactuar nuevamente y sin restricción alguna con menores, o si a una autoridad pública que incurrió en un grave delito de corrupción, se le permitiera tras purgar carcelería, volver a ejercer un cargo en la administración pública. Hay en otras palabras una necesidad de no confundir la tolerancia propia de toda sociedad civilizada con una evidente muestra de ingenuidad.

  4. Desde una perspectiva como la descrita, la tesis que manejo no es la de desconocer el derecho de una persona a ser rehabilitada en los términos del proceso de resocialización al que se refiere nuestra Constitución en su Artículo 139 inciso 22 y que por lo demás avala nuestra jurisprudencia, sino a compatibilizar dicha finalidad con las previsiones de una sociedad que no sólo combate, sino que previene el delito de una forma sensata y adecuada. Así las cosas, el derecho a la rehabilitación no es absoluto como parece entenderlo la sentencia, sino que como todo atributo fundamental es susceptible de límites siempre y cuando estos últimos tengan base razonable.

  5. En el caso de autos, y tal como se desprende de las resoluciones que fueron emitidas por los órganos electorales, el demandante fue condenado por la comisión del delito de colusión, en la modalidad de colusión desleal, a pena privativa de la libertad efectiva de cuatro años, emitida en el Expediente 2005-124-SXC-CSJA, y, adicionalmente, condenado con pena privativa de la libertad efectiva de cuatro años, por la comisión del delito de peculado, en la modalidad de peculado doloso, emitida en el Expediente 2005-100-SXC-CSJA, penas que fueron cumplidas, por lo que se encontraba en la condición de rehabilitado, desde el 4 de setiembre de 2014.

  6. De acuerdo con la postura adoptada en las resoluciones emitidas por el JNE cuestionadas en el presente proceso, en base a dichas condenas y en aplicación del artículo 8, literal h, de la Ley de Elecciones Municipales 26864, modificada por la Ley 30717 el recurrente no podía ser candidato a las elecciones municipales en las que pretendía participar precisamente por estar inmerso en los supuestos previstos en dicha disposición normativa.

  7. Desde mi punto de vista, es bastante claro que la norma prevista en el acápite h, Artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales 26864, modificada por la Ley 30717, si bien incurre en inconstitucionalidad por la generalidad con la que ha sido concebido -pues permite que conductas de todo tipo, sean o no de gravedad, generen una absoluta incidencia sobre los derechos fundamentales-, sin embargo, esto no se ve reflejado en el caso del recurrente, contra quien la prohibición de participar en un proceso electoral se debe a las 2 condenas por la comisión de delitos dolosos y en ambos casos contra la administración pública. Por ello, en las circunstancias descritas soy, pues, de la opinión que debe desestimarse la demanda interpuesta, dado el disvalor de la conducta por las que fue condenado penalmente el recurrente.

Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 127.↩︎

  2. Foja 19.↩︎

  3. Foja 37.↩︎

  4. Foja 48.↩︎

  5. Foja 85.↩︎

  6. Foja 127.↩︎

  7. Cfr. https://portal jne.gob.pe,/portal_documentos/files/8 3d437e 3-fbc[-42f5-ac7dE59f275b7bEc jpg↩︎

  8. Cfr. https://portal jne.gob.pelPortal/Pagina/Nota/l3l7↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 01679-2005-PA/TC, fundamento 9.↩︎

  10. Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 05854-2005-PA/TC, 02366-2003-AA/TC, 02730- 2006-PA/TC y 05448-2011-PA/TC, entre otras.↩︎

  11. Foja 2.↩︎

  12. Cfr. https://plataformahistorico.jne.gob.pe/Expediente/BusquedaExpediente, expediente ERM 2022011098, consultado el 30 de abril de 2024.↩︎

  13. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01768-2009-HC/TC, fundamento 3.↩︎

  14. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02915-2004-PHC/TC.↩︎

  15. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00618-2005-PHC7TC, fundamento 22.↩︎

  16. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03338-2019-PA/TC.↩︎

  17. Foja 2.↩︎

  18. Artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.↩︎

  19. Prevista en el literal g del artículo 8.1 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificada por la Ley 30717↩︎

  20. La sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y otro fue emitida con el Pleno conformado por los ex magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narvaéz, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera. Mientras que la sentencia recaída en el Expediente 00005-2020-PI/TC fue emitida con el actual Pleno del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich.↩︎

  21. Cfr. artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional.↩︎